CE - Sentencia 11001031500020250276701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250276701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02767-01
Accionante: AIR-E S.A.S. E.S.P.
Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico
Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del trámite del recurso de insistencia
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo porque no encontró acreditados los defectos endilgados
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la s impugnaciones formuladas por AIR -E S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la providencia del 26 de junio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El 11 de septiembre de 2024 , l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante las resoluciones SSPD -20241000531665 y SSPDII. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. El 11 de septiembre de 2024 , l a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante las resoluciones SSPD -20241000531665 y SSPD20241000531665 ordenó la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de AIR-E, la separación definitiva de los cargos del gerente y sus suplentes, de todos los miembros principales y suplentes de la junta directiva de la empresa, y la designación de un agente especial interventor con el fin de que asumiera la representación legal y administración de la compañía.
3. El 20 de enero de 2025 , los accionistas de Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S presentaron una petición ante el agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consistente en que les expidiera copia integral del informe diagnóstico de intervención elaborado por el entonces Agente Especial Interventor Edwin Palma Egea, documento que fue presentado ante dicha superintendencia y que constituyó el sustento de la intervención.
4. Sin embargo, la solicitud fue negada mediante oficio del 4 de febrero de 2025 , al considerar que en su contenido ha bía información que e ra considerada como reservada, a la luz de lo previsto en el numeral 3 del artículo 322 del EstatutoAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-01
Accionante: AIR-E S.A.S. E.S.
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
2
Accionante: AIR-E S.A.S. E.S.
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
2 Orgánico del Sistema Financiero.
5. Inconformes con lo anterior, el 26 de marzo de 2025 , los accionistas de Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S solicitaron la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se tramitara el recurso de insistencia.
6. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C mediante proveído del 21 de abril de 2025 resolvió acceder al recurso de insistencia, al considerar mal denegada la información solicitada por los accionistas porque la norma invocada no i ndicaba de manera expresa la reserva legal del informe de diagnóstico rendido por el agente especial interventor.
7. No obstante, la parte actora solicitó aclaración que fue negada por la autoridad judicial accionada a través del proveído del 2 de mayo de 2025.
2.2. Fundamento jurídico
8. La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto sustantivo por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, disposición normativa relacionada con la reserva de los informes que presentan los agentes especiales en los procesos de intervención del Estado a las empresas que prestan servicios públicos.
9. Lo anterior, teniendo en cuenta el numeral 3.° del referido art ículo, del cual se
relacionada con la reserva de los informes que presentan los agentes especiales en los procesos de intervención del Estado a las empresas que prestan servicios públicos.
9. Lo anterior, teniendo en cuenta el numeral 3.° del referido art ículo, del cual se podía inferir que todos los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos.
10. De otra parte, alegó un defecto orgánico, pues, a su juicio, el Tribunal carecía de competencia para admitir, tramitar y resolver el recurso de insistencia que se originó en la negativa de la entrega de una información por parte de una persona jurídica que se rige por el derecho privado. Por lo tanto, carecía de la naturaleza de una autoridad, de que trata el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
11. En ese orden de ideas insistió que, si bien es una entidad que presta un servicio público, lo cierto es que a pesar de que se encuentre intervenida por el Estado su naturaleza jurídica no cambia.
2.3. Pretensiones
12. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) Primero: Que se deje sin efectos la providencia proferida el 21 de abril de 2025, por parte del HONORABLE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, dentro del recurso d e insistencia promovido por Latin American Capital CORP S.A. y ENERGÍA INVERSIONES S.A.S. en contra de AIR -E S.A.S. E.S.P. Intervenida, radicado bajo el No. 08001-23-33-000-2025-00113-00.Acción De Tutela
INVERSIONES S.A.S. en contra de AIR -E S.A.S. E.S.P. Intervenida, radicado bajo el No. 08001-23-33-000-2025-00113-00.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-01
Accionante: AIR-E S.A.S. E.S.
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
3
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto l a providencia que resolvió de manera desfavorable la solicitud de aclaración y adición, proferida el dos (2) de mayo de 2025.
Tercero: Que se prevenga a la entidad judicial accionada de no seguir incurriendo en conductas violatorias de los derechos fundamentales. (Sic)
2.4. Intervenciones
13. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Quinta mediante auto del 14 de mayo de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico como accionado y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Energía Inversiones S.A.S., a Latín American CORP S.A. y al señor Edwin Palma Egea como terceros interesados en el resultado del proceso.
14. Asimismo, en dicha providencia se decretó medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de la providencia de 21 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del trámite del recurso de insistencia
14. Asimismo, en dicha providencia se decretó medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de la providencia de 21 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del trámite del recurso de insistencia identificado con el radicado número 08001 -23-33-000-202500113-00, hasta que se dicte la sentencia que resuelva la acción de tutela de la referencia.
15. El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, razonadas , las cuales fueron proferidas bajo un trámite ajustado a las realidades del expediente.
16. Respecto del argumento según el cual carece de competencia, indicó que no es cierto, pues, a pesar de que la parte actora sea un sociedad por acciones simplificadas cuya naturaleza se rige por las normas del derecho privado, le resultan aplicables las normas de la órbita del derecho público, en la medida de que también es un particular que ejecuta una actividad encabezada por el Estado, consistente en la prestación de servicios públicos domiciliarios, que , a su vez, requiere de vigilancia y control estatal.
17. Sobre el particular, señaló que la petición radicada por el insistente, se encuentra ligada a la función pública realizada por la accionante, en razón a la Ley 142 de 1994, cuya regla imperante, es la transparencia y la publicidad, aunado a ello, se trata de la intervención realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las funciones presidenciales de control y vigilancia de la prestación de servicios públicos, sin que hubiere lugar, a negarse a recibir las
trata de la intervención realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de las funciones presidenciales de control y vigilancia de la prestación de servicios públicos, sin que hubiere lugar, a negarse a recibir las peticiones o cumplir con las disposiciones de l CPACA, cuyo artículo 26, refiere al recurso de insistencia.
18. En cuanto al presunto desconocimiento del marco normativo relacionado con la intervención de las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, manifestó que fue considerado en el proceso. Sin embargo, llegó a la conclusión que la norma no indicaba expresa e inequívocamente la reserva legal sobre la información solicitada, pues dicha figura jurídica es excepcional y debe estar consagrada taxativamente, lo cual no se advierte en el numeral 3° de los artículos 322 y 377 del Decreto Ley 663 de 1993.
19. Por lo ex puesto, manifestó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que pretende la parte actora con la interposiciónAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-01
Accionante: AIR-E S.A.S. E.S.
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
4 de la acción de tutela es una instancia adicional, razón por la que debe rechazar por improcedente la acción de tutela.
20. Las sociedades Energía Inversiones S.A.S. y Latín American CORP S.A solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de
improcedente la acción de tutela.
20. Las sociedades Energía Inversiones S.A.S. y Latín American CORP S.A solicitaron que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad porque no se agotaron los recursos ordinarios que tenían a su disposición, particularmente, hizo referencia al medio de control de nulidad.
21. Señaló que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, en la medida que el mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una instancia adicional para discutir los asuntos de «interpretación de la ley » en el marco de la controversia judicial.
22. De otra parte, señaló que no se demostró la configuración de los defectos endilgados a la providencia proferida por el Tribunal accionado
23. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó coadyuvar las pretensiones invocadas en la demanda de tutela, pues considera que la entrega del informe diagnóstico elaborado por el agente especial vulnera el régimen legal de reserva de información previsto para los procesos de intervención.
24. Así las cosas, estima que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto orgánico por falta de competencia del Tribunal para ordenar la entrega de información sujeta a reserva legal. Así como también de un defecto sustantivo porque se desconoció el régimen jurídico aplicable a los proceso s de intervención administrativo sobre empresas de servicios públicos.
25. El señor Edwin Palma Egea informó que renunció a su cargo de agente especial el 4 de marzo de 2025. Asimismo, manifest ó apoyar los hechos, fundamentos y pretensiones de la presente acción de tutela
25. El señor Edwin Palma Egea informó que renunció a su cargo de agente especial el 4 de marzo de 2025. Asimismo, manifest ó apoyar los hechos, fundamentos y pretensiones de la presente acción de tutela
26. No se rindieron más informes.
2.5. Sentencia impugnada
27. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de junio de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que no se acreditaron los defectos endilgados. Asimismo, aceptó la coadyuvancia solicitada por la Superintendencia de Servicios Públicos.
28. En cuanto al defecto orgánico indicó que no se configuró porque e l Tribunal era competente para conocer y resolver el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que la petición del 20 de enero de 2025 presentada por las sociedades Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S. se ejerció ante el agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la toma de posesión de
la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P
29. Lo anterior , al entender que la función que cumpl ía la Superintendencia de Servicios Públicos a través de sus agentes especiales en relación con la toma deAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-01
Accionante: AIR-E S.A.S. E.S.
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
5
Accionante: AIR-E S.A.S. E.S.
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
5 posesión de las entidades que prestan dichos servicios era en calidad de autoridad, sumado a que el derecho fundamental de petición y sus reglas de ejercicio, alcance y protección incluyen la facultad de agotar el recurso de insistencia.
30. Respecto del defecto sustantivo, por la presunta desatención de lo establecido en el numeral 3. ° del artículo 337 del Estatuto Orgánico Financiero, según el cual, los informes de los inspectores y agentes especiales serán comunicados confidencialmente y no podrán hacerse públicos, manifestó que tampoco se configuró porque de dicha disposición normativa no se extrae que contenga una reserva legal, en la medida que el término de confidencialidad allí utilizado no puede entenderse como sinónimo de reserva.
31. En ese sentido, avaló el análisis efectuado la autoridad judicial accionada, en el sentido de que la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. intervenida por la Superintendencia de Servicios Público s Domiciliarios no cumplió con el deber legal de justificar la necesidad de tener bajo reserva el informe diagnóstico de intervención, a partir de la sustentación sobre el fin de mantener la confianza del público en las instituciones en estado de intervenc ión y en la estabilidad de estas, puesto que , la reserva no opera de manera automática en el caso concreto.
32. Así como tampoco encontró demostrado una vulneración al derecho fundamental de igualdad, al considerar que la entrega de una copia del informe diagnóstico de
opera de manera automática en el caso concreto.
32. Así como tampoco encontró demostrado una vulneración al derecho fundamental de igualdad, al considerar que la entrega de una copia del informe diagnóstico de intervención a Latin American Capital Corp S.A. y Energía Inversiones S.A.S., es una decisión garantista a partir de la cual se reconoció la necesidad de materializar el goce efectivo del derecho de petición en toda su extensión frente a los particulares que ejercen funciones administrativas.
2.6. Impugnación
33. La parte accionante después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela solicitó revocar la decisión de primer grado y en consecuencia se ampare los derechos fundamentales invocados en protección. Asimismo, requirió que se mantenga la suspensión provisional de la entrega del informe mientras se surta el trámite de la impugnación.
34. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios coadyuvó la impugnación presentada por la parte actora, al considerar que la autoridad judicial accionada omitió aplicar adecuadamente las normas invocadas, incurrió en errores de competencia y fundamentación, y vulnera derechos fundamentales al ordenar la entrega de información sin evaluación previa de su contenido ni observancia de los requisitos legales aplicables. Por lo tanto, requirió que se deje sin efectos la providencia objeto de cuestionamiento.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
35. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.Acción De Tutela
35. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-01
Accionante: AIR-E S.A.S. E.S.
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
6 3.2. Cuestión previa
36. La Sala aclara que, si bien en la demanda de tutela se menciona un defecto procedimental absoluto, lo cierto es que los argumentos que expone son los mismos para el defecto orgánico, toda vez que alega una presunta falta de competencia por parte de la autorid ad judicial accionada al haber dado trámite al recurso de insistencia, a pesar de que la hoy accionante es una entidad que se rige por el derecho privado, por lo que , a su juicio, no se le aplica lo contemplado en la Ley 1437 de 2011.
37. En ese orden de ideas, la Sala advierte que, en caso de superar los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente al defecto procedimental absoluto y se estudiaría bajo el defecto orgánico.
3.3. Problema jurídico
38. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providenci as judiciales, si el Tribunal Administrativo del
38. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar, previa verificación del cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providenci as judiciales, si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al proferir la sentencia del 21 de abril de 2025 1, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y contradicción, al incurrir en los defectos sustantivo y orgánico.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
39. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defens a judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
40. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a
derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, princip ios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
1 Es de advertir que si bien, la parte actora presenta la acción de tutela contra la providencia del 2 de mayo de 2025 mediante la cual resolvió negar la solicitud de aclaración, lo cierto es que el reproche consiste en la decisión del 21 de abril de 2025, por lo que, de conocer de fondo la Sala se pronunciara respecto de esta última providencia.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-01
Accionante: AIR-E S.A.S. E.S.
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
7
41. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elabor ación
inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elabor ación jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
42. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cual quier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia,
derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues, no han transcurrido más de 6 meses desde que profirió la decisión cuestionada en sede de tutela, lo cual ocurrió el 21 de abril de 2025 y la interposición de la acción de tutela se presentó el 9 de mayo de la presente anualidad.
3.4.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y contradicción como consecuencia de los defectos orgánico y sustantivo , los cuales se encuentran fundamentados razonablemente.
43. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-01
Accionante: AIR-E S.A.S. E.S.
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-01
Accionante: AIR-E S.A.S. E.S.
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
8 3.5. El defecto orgánico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
44. En lo que atañe al defecto orgánico, la Corte Constitucional sostuvo, en la sentencia T-643-2017, que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que pr ofirió la providencia cuestionada carece de competencia para conocer del asunto a resolver. Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.2
45. Al respecto, la misma Corte, en la sentencia SU 072 -2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia , y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente3.
46. Según la Corte Constitucional4, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando
incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente3.
46. Según la Corte Constitucional4, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello5.
3.5.1. Análisis de la pr esunta configuración del defecto orgánico en el caso concreto
47. La parte accionante alega la configuración de un defecto orgánico , pues, a su juicio, el Tribunal carecía de competencia para admitir, tramitar y resolver el recurso de insistencia que se originó por la negativa de la entrega de una información por parte de una persona jurídica que se rige por el derecho privado. Por lo tanto, carecía de la naturaleza de una autoridad, de que trata el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011.
48. Sobre el particular, se tiene que el artículo 23 de la Constitucional Política prevé:
«ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales»
49. Por su parte, los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 señalan:
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales»
49. Por su parte, los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 señalan:
«ARTÍCULO 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar
2 Corte Constitucional SU072 - 2018 3 Corte Constitucional SU072-2018 4 Sentencia T-267-2013 5 Sentencia T-267-2013 Corte Constitucional.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02767-01
Accionante: AIR-E S.A.S. E.S.
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
9 los derechos fundamentales . Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo nor ma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.
Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley. (…) ARTÍCULO 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral,
ley. (…) ARTÍCULO 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.»
50. Ahora bien, en cuanto al ámbito de aplicación de la Ley 1437 de 2011, se tiene
el artículo 2.° prevé:
«ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.