CE - Sentencia 11001031500020250276900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250276900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR
INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACTOR ES
REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE
DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1.
1 En adelante el TRIBUNAL.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00
Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO
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I.- ANTECEDENTES
Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor ENRIQUE ESLAVA QUINTERO, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 31 de octubre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00098-01.
I.2.- Hechos
Indicó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN inició investigación penal en contra de los señores JOSÉ DOMINGO TORRES CÁCERES, HÉCTOR HERNÁN BARRETO BENÍTEZ, JOSÉ ARMANDO GALINDO VELÁSQUEZ , LILIANA VARÓN HIGUA y MARTIN EMILIO VARÓN, por la posible comisión de los delitos de estafa agravada en concurso con falsedad en documento público, urbanización ilegal y captación masiva y habitual de dineros.3
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Adujo que se hizo parte en la respectiva investigación penal con el
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Adujo que se hizo parte en la respectiva investigación penal con el fin de que le repararan los daños y perjuicios ocasionados.
Expresó que el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal el 18 de agosto de 2015, profirió sentencia condenatoria.
Afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió sentencia de segunda instancia el 10 de noviembre de 2015, en la que modificó parcialmente la decisión de primer grado, condenando solidariamente al pago de los perjuicios materiales ocasionados a las víctimas.
Agregó que los señores JOSÉ ARMANDO VARÓN HIGUA, LILIANA VARÓN HIGUA y JOSÉ DOMINGO TORRES CÁCERES solicitaron la declaratoria de prescripción de la acción penal, por lo que mediante auto de 21 de enero de 2016 , el mencionado Tribunal declaró la prescripción y, a su vez, la extinción de la acción civil derivada de la conducta punible por prescripción.
Señaló que dentro del proceso penal existieron varias demoras injustificadas, entre ellas, el tiempo que transcurrió desde el momento en que se profirió la resolución de acusación, esto es, más4
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de 5 años sin que se dictara sentencia condenatoria contra los investigados, lo que dio lugar a la prescripción de la acción penal en los términos señalados en el artículo 83 del Código Penal.
Manifestó que, por lo anterior, en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados por la presunta dilación injustificada de l mencionado proceso penal que trajo como consecuencia la prescripción de la acción y, por consiguiente, la de acción civil a la cual como víctima tenía derecho para obtener la reparación del daño causado.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 11 de mayo de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El TRIBUNAL mediante sentencia de 31 de octubre de 202 4, resolvió confirmar la sentencia del a quo.5
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I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos
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I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico y sustantivo y en “[…] desconocimiento del precedente jurisprudencial […]”.
Señaló que las normas sustanciales pueden ser desconocidas como consecuencia del desconocimiento de las pautas probatorias que gobiernan el juicio, como por ejemplo cuando el juez estima un medio de convicción que carece de validez y omite decretar pruebas de oficio cuando ellas resultan imperativas o no las aprecia en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En ese orden de ideas, afirmó que “[…] lo que se avizora con el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, es que las actuaciones de los despachos judiciales en el proceso penal fueron matizadas, por no decir suavizadas por el ad quem, y desdibujó la mora judicial, evidente, que rodeo e l proceso penal en su etapa en los juzgados penales […]”.
Adujo que de no haber operado la prescripción de la acción penal, “[…] los demandantes habrían continuado con la espera del posible6
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resultado favorable a sus pretensiones, pues se había demostrado la responsabilidad penal de los imputados y se había acreditado la causación de los perjuicios cuya reparación se pretende, tal como lo
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resultado favorable a sus pretensiones, pues se había demostrado la responsabilidad penal de los imputados y se había acreditado la causación de los perjuicios cuya reparación se pretende, tal como lo indicó el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Ibagué – Sala Penal en la sentencia del 10 de noviembre de 2015 […]”.
Manifestó que a pesar de que en la sentencia proferida por el TRIBUNAL, se hizo una larga exposición jurídica del concepto de la responsabilidad estatal por la falla del servicio en la administración de justicia, así como un análisis de las pruebas a portadas al expediente, lo cierto es que la sentencia desconoció abiertamente los hechos notorios que rodearon el caso penal y a la exigencia normativa que le era inherente y obligatoria a los jueces que conocieron del proceso.
Indicó que “[…] Tal como se puede avizorar en las piezas procesales adosadas al expediente que cursó en el Tribunal Administrativo del Tolima y que da cuenta de la actividad en el proceso penal, la actuación de las víctimas a través de sus apoderados judiciales no fue dil atoria ni compleja ni mucho menos sospechosa de falta de lealtad procesal, por el contrario se observa un actuar coherente con las aspiraciones resarcitorias, que dicho sea de paso, evidenciaron la7
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inminente prescripción de la acción penal al modificarse el delito de Estafa agravada por Abuso de Confianza […]”.
Agregó que “[…] Y es que no puede perderse de vista que el reclamo que hoy hace el señor Enrique Eslava Quintero, que forma parte de las víctimas, es legítimo y no deberían ser re - victimizado por la misma justicia colombiana, pues suficiente fue la decisión emanada por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala de Decisión Penal, de fecha 21 de enero de 2016 por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal y la extinción de la acción civil derivada de la conducta punible, para ahora negarles el derecho a ser resarcidos por una responsabilidad estatal derivada de una justicia parsimoniosa, congestionada e injusta con sus usuarios que ahora sale airosa frente a este reclamo legítimo bajo unos supuestos doctrinarios que no pueden ser acogidos por los operadores judiciales de turno […]”.
I.4.- Pretensiones
El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:8
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“[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales en cabeza de
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“[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales en cabeza de Enrique Eslava Quintero , identificado con CC Nº17.547.200 de Tame - Arauca, por violación del Debido Proceso (Art. 29 C.N), toda vez que la sentencia incurrió en una vía de hecho al contener un error sustantivo y factico (Art.31. C. P.), vulnerar el derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades (art. 53 C.N), en conexidad con el acceso a la administración de justicia (Art. 31 C.N) en conexidad con la seguridad jurídica, y cualquier otro q ue resulte probado dentro de la presente acción.
2.Que, como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Tolima por la sentencia proferida dentro del proceso No. 73001333300520180009801 (Rad. Interna 637/21) de fecha 31 de octubre de 2024, notificada por correo electrónico el día 12 de noviembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa de Enrique Eslava Quintero y otros contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judic ial, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones encaminadas a que se declarara responsable administrativa y extracontrac tualmente a LA NACIÓN – RAMA
sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones encaminadas a que se declarara responsable administrativa y extracontrac tualmente a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los perjuicios materiales, morales causados a los señores Enrique Eslava Quintero y otros, como consecuencia de haber permitido que se consumara la prescripción de la s acciones penal y civil adelantadas contra José Domingo Torres Cáceres, Héctor Hernán Barreto Benítez, José Armando Galindo Velásquez, Liliana Varón Higua y Martín Emilio Varón, con ocasión de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, en el proceso penal con radicación No. 73268 31 04 001 -2014-00275-01, de fecha 21 de Enero de 2016, notificada mediante Estado el 01 de febrero de 2016, por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal y la extinción de la acción civil derivada de la conducta punible por prescripción, y como consecuencia de lo anterior se lesionaron los derechos de las víctimas que se habían hecho parte en dicha investigación penal, por vulnerar los derechos fundamentales del debido proceso, al acc eso a la administración de justicia, desconocimiento del precedente jurisprudencial y a la seguridad jurídica.
3.Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, o al despacho judicial que9
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al Tribunal Administrativo del Tolima, o al despacho judicial que9
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corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia por medio de la cual declare la responsabilidad estatal de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales, los que surjan por concepto de la violación de garantías constitucional y convencionalmente protegidas, y cualquier otro que resulte probado, ocasionados al señor Enrique Eslava Quintero y otros […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó que se le desvincul e del presente tramite de tutela, toda vez que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.6.2.- La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ señaló que “[…] La solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida que el accionante pretende es
pasiva.
I.6.2.- La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ señaló que “[…] La solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida que el accionante pretende es reabrir un debate que ya se llevó a en el proceso judicial y retrotraer10
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actuaciones y etapas procesales que ya se surtieron dentro del proceso contencioso administrativo, máxime cuando no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales invocados […]”.
I.6.3.- Los señores JAVIER WILLINTON TORRES GUZMÁN ,
MARIANA CÁRDENAS CORTÉS , ROBERTO SÁNCHEZ MÉNDEZ ,
BLANCA DORIS BENÍTEZ GÓMEZ , ALBA LUCÍA CABEZAS
QUIÑONEZ, ADIELA ARIAS HERNÁNDEZ, ANA LUCIA SÁNCHEZ
CASAS, BERNARDO ABELLO MERCHÁN , JUAN MANUEL
CALDERÓN SUAREZ, TRINIDAD ROA ROJAS, RAMIRO ANDRÉS
ARAGÓN MENESES, MARTHA ESPERANZA PALOMINO
BUSTAMANTE, WILSON MORA OCAMPO , FABIO RAMÍREZ
REYES, LUZ MARINA BEDOYA LOZADA, JOSÉ OMAR JAIMES y
ROSALBA COCA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO
BUSTAMANTE, WILSON MORA OCAMPO , FABIO RAMÍREZ
REYES, LUZ MARINA BEDOYA LOZADA, JOSÉ OMAR JAIMES y ROSALBA COCA y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de11
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conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Sec ciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:12
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“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías
dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisi ón que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).13
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inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala).13
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Ahora bien, comoquiera que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL fue parte demandada dentro del mencionado medio de control , objeto de cuestionamiento, le asiste interés directo en las resultas del proceso constitucional de la referencia, razón por la cual , la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como14
violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como14
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parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría15
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el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por16
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decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley
en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02769-00
Actor: ENRIQUE ESLAVA QUINTERO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 31 de octubre de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00098-01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
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