CE - Sentencia 11001031500020250277200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250277200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00
Accionante: Manuel Yesid Rojas GonzÆlez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02772-00
Accionante: Manuel Yesid Rojas GonzÆlez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Manuel Yesid Rojas GonzÆlez contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Manuel Yesid Rojas GonzÆlez, en nombre propio 1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proces o, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, en el trÆmite del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nœm. 7600123-33-000-2016-00659-00/01.
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:
2.1. El actor manifestó que laboró como docente al servicio del Estado desde el 29 de octubre de1969 en el departamento de Valle del Cauca.
1˝ndice 00002 aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 649F1 099905625B7 58205ACFA2FEEC8A 33B6789F92CEF676 2D67EA82FD88A7D5. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300920150078001110 0103Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00
Accionante: Manuel Yesid Rojas GonzÆlez
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2.2. Adujo que, tras 20 aæos de servicio en el magisterio y al cumplir 50 aæos, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 ante la entonces Caja Nacional de Previsión Social-CAJ ANAL EICE, entidad que profirió las resoluciones nœm. 23902 del 5 de octubre de 2 001, 03312 del 13 de marzo de 2002 y 06318 del 10 de septiembre de 2002, a travØs de las cuales negó lo pretendido.
2.3. Posteriormente, reiteró su petición ante la UGPP, entidad que nuevamente
del 13 de marzo de 2002 y 06318 del 10 de septiembre de 2002, a travØs de las cuales negó lo pretendido.
2.3. Posteriormente, reiteró su petición ante la UGPP, entidad que nuevamente negó el reconocimiento de la aludida pensión, mediante los actos administrativos RDP 014253 del 14 de abril de 2015, RDP 020445 del 22 de mayo de 2015 y RDP 027327 del 6 de julio de 2015.
2.4. En virtud de lo anterior, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Un idad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con la pretensión de declarar la nulidad de los actos en mención y, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en cuantía del 75% de los factores salariales percibid os durante el aæo anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como e l retroactivo debidamente actualizado de las mesadas adeudadas junto con la indexación de la primera mesada por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1993 y 9 de noviembre de 2020.
2.5. El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle d el Cauca, autoridad que profirió sentencia el 21 de mayo de 2020 mediante la cual accedió a lo pretendido, sin embargo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2001, siempre y cua ndo los requisitos de edad y tiempo de servicio se hubiesen cumplido antes de esa misma fecha.
accedió a lo pretendido, sin embargo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2001, siempre y cua ndo los requisitos de edad y tiempo de servicio se hubiesen cumplido antes de esa misma fecha.
2.5. Contra dicha decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, e n providencia del 30 de enero de 2025, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, negó lo pretendido, al declarar de oficio configurada la excepción de cosa juzgada.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió: i) dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Consejo de EstadoSección Segunda-Subsección A y, en su lugar ii) confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, ordenar el pago de la pensión gracia reconocida.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00
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3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la autoridad accionada incurrió en un defecto fÆctico , porque no valoró adecuadamente el acervo probatorio, pues no tuvo en cuenta que existen nuevos actos administrativos
3.2. Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la autoridad accionada incurrió en un defecto fÆctico , porque no valoró adecuadamente el acervo probatorio, pues no tuvo en cuenta que existen nuevos actos administrativos y pruebas documentales que no se valoraron en el proceso promovido con anterioridad; ademÆs, no versa sobre las mismas pretensiones.
3.3. Adicionalmente, consideró que se configuró un defecto sustantivo, al aplicar de forma errónea la figura de la cosa juzgada, pues en su sentir, las reso luciones demandadas en el proceso actualmente censurado son distintas a las del proceso promovido en el aæo 2002. Adicionalmente, aportó nuevos elementos de juicio no existentes con anterioridad, como certificaciones que demuestran la naturaleza docente del cargo y el hecho de que la jurisprudencia que versa sobre el reconocimiento de la pensión gracia ha evolucionado, dado que, en la actualidad se reconoce que la educación no formal tambiØn constituye ejercicio docen te cuando así lo determine la función efectivamente desempeæada.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 13 de mayo de 2025 3, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interØs del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; asimismo, se ofició al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitieran al trÆmite constitucional el expediente
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; asimismo, se ofició al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitieran al trÆmite constitucional el expediente identificado bajo el radicado nœm. 76001-23-33-000-2016-00659-00/01.
4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 aportó las actuaciones del proceso ordinario, no obstante, no se pronunció frente a los hechos de la presen te acción.
4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP 5 al oponerse al amparo, adujo que, de conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela, avizoró que solo busca el resarcimiento de peticiones de índole económico, sin que demuestre u n perjuicio irremediable.
A su turno, consideró que tampoco cumple con los requisitos de procedencia de las acciones constitucionales en contra de providencias judiciales, toda vez que, pretende que se sustituya una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez
3 ˝ndice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 1DC8C56B3263C5CB 95202F4BA3955ABD 0C5B8F7FE317DF90 7087B11284C0E8C4. 4 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 3AD0617CA508962C 5FDB7591C160399B
772B07ACE61F78B6 1CD95B466993D0E6.
4 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 3AD0617CA508962C 5FDB7591C160399B 772B07ACE61F78B6 1CD95B466993D0E6. 5 ˝ndice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. F8B08FEFA8D403F6 BAE10094F195CFDD 949FC636574A3DD4 7538E0CF00F8E75F.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00
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natural de la causa, quien, con base en la normativa y jurisprudencia vigente para la Øpoca de los hechos, negó de manera acertada las pretensiones de la demanda.
En suma, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su lugar, negar l o pretendido al no demostrarse la vulneración de derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Manuel Yesid Rojas GonzÆlez al ser el titular de los derechos que afirma fue ron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trÆmite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado nœm. 7600123-33-000-2016-00659-00/01.
vulnerados, dado que actuó como demandante en el trÆmite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado nœm. 7600123-33-000-2016-00659-00/01.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto actuó como juez den tro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fren te a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00
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Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la
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Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 6 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 7 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9.
4.1. Relevancia constitucional
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controve rtir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber:
defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen de l procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad jud icial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundam entales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00
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fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar,
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que
y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto11.
10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00
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5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, se advierte que el actor argumentó que la parte accionada incurrió en un defecto fÆctico, al no efectuar un adecuado a nÆlisis del acervo probatorio, pues desconoció la existencia de pruebas y nuevos actos administrativos que no fueron puestos en conocimiento en el proceso adel antado en el aæo 2002. Aunado a ello, manifestó la configuración de un defecto sustantivo, pues interpretó de manera equivocada la figura de la cosa juzgada, dado que los procesos q ue ha promovido difieren en cuanto a pretensiones y acervo probatorio. Adicionalmente ,
Aunado a ello, manifestó la configuración de un defecto sustantivo, pues interpretó de manera equivocada la figura de la cosa juzgada, dado que los procesos q ue ha promovido difieren en cuanto a pretensiones y acervo probatorio. Adicionalmente , en el proceso objeto de tutela aportó nuevos elementos de juicio no existentes con anterioridad, como certificaciones que demuestran la naturaleza docente del cargo y el hecho de que la jurisprudencia que versa sobre el reconocimiento de la pensión gracia ha evolucionado, dado que, en la actualidad se reconoce que la e ducación no formal tambiØn constituye ejercicio docente cuando así lo determine la fun ción efectivamente desempeæada. 5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en la sentencia del 30 de enero de 2025, proferida por la parte accionada, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:
“(…) Sin embargo, en atención a la bœsqueda independiente de la Sala, el 1.” de agosto de 2024 se decretó una prueba de oficio tendiente a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegara al presente proceso la copia íntegra del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-31-000-2002-0521100, el cual promovió el actual demandante contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALEICE (hoy UGPP -demandada en esta actuación-), ello con el fin de determinar si eventualmente se había configurado la excepción de cosa juzgada.
Una vez allegada la documentación requerida, se procede a efectuar un
actuación-), ello con el fin de determinar si eventualmente se había configurado la excepción de cosa juzgada.
Una vez allegada la documentación requerida, se procede a efectuar un anÆlisis comparativo entre el litigio bajo examen y el resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto para identificar si ambas controversias comparten identidad de sujetos, objeto y causa, tal como se observa a continuación:
(…)
Pues bien, adicionalmente a este ejercicio de comparación, resulta necesario verificar, con base en los hechos y pretensiones expuestas anteriormente, quØ fue lo materialmente resuelto mediante una decisión ejecutoriada en vía judicial dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2002-05211-00.
Respecto a dicho proceso, en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 5 de agosto de 2005, mediante la cualRadicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00
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negó las pretensiones del reclamante, luego de haber estudiado todos los requisitos para la consolidación de la pensión gracia y determinar que la actividad de supervisión de educación no formal, no se configuró en labor docente sino a partir de la expedición del Decreto 2722 del 16 de diciembre de 1996, fecha a partir de la cual ya había terminado su relación legal y reglamentaria.
En segunda instancia, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado emitió sentencia el 15 de junio de 2006 con la que confirmó la providencia apelada por el demandante al concluir que, una vez analizadas
En segunda instancia, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado emitió sentencia el 15 de junio de 2006 con la que confirmó la providencia apelada por el demandante al concluir que, una vez analizadas las exigencias para acceder al derecho pretendido, este no había cumplido con el tiempo de labor oficial de 20 aæos de servicio como maestro territorial o nacionalizado.
(…)
Con todo, en virtud de los supuestos de hecho y de derecho de la presente actuación, así como de la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por las dos autoridades judiciales en comento, lo que la Subsección puede concluir en el litigio bajo estudio es que sí se configuró la excepción de cosa juzgada.
Lo anterior, toda vez que para ambos procesos se observa con claridad que la controversia se generó entre las mismas partes, esto es, el seæor Manuel Yesid Rojas GonzÆlez y la UGPP (como sucesora directa de la entonces Cajanal EICE en virtud del Decreto 2040 de 2011).
De igual forma se puede concluir que estos casos comparten idØntico objeto, pues si bien existen diferencias en cuanto a la redacción de las pretensiones, en esencia estas son iguales, ya que el derecho en tensión para cada litigio es exactamente el mismo, esto es, el reconocimiento de la pensión gracia de que trata la Ley 114 de 1913.
Ello incluso al margen de que se hayan demandado actos administrativos diferentes, pues es claro que las dos negativas de la administración fueron provocadas a travØs de peticiones radicadas en momentos diferentes, dada la posibilidad de solicitar lo propio en cualquier tiempo y en mœltiples
diferentes, pues es claro que las dos negativas de la administración fueron provocadas a travØs de peticiones radicadas en momentos diferentes, dada la posibilidad de solicitar lo propio en cualquier tiempo y en mœltiples ocasiones al tratarse de una prestación periódica, pero que, en el fondo, implican una sola manifestación de voluntad.
En este punto tambiØn debe precisarse que, aun en el entendido de que en este litigio se aæadió una pretensión relacionada con la indexación de la primera mesada pensional, la cual no había sido formulada en el proceso anterior, lo cierto es que ello no implica que no exista una igualdad en el objeto de ambas controversias, ya que esta œltima solicitud no es principal, sino accesoria o dependiente del Øxito del derecho esencial reclamado, esto es, de la pensión gracia.
Por tanto, si no es procedente conceder la prerrogativa fundamental en litigio, no es dable estudiar de fondo una petición inherente a la primera como sería la actualización del valor monetario de la mesada, toda vez que esta carecería de objeto. En tal sentido, pese a que el reclamante formula una inconformidad respecto a este punto en su apelación, lo cierto es que ello no puede ser estudiado al advertirse que la procedencia de la pensión gracia que igualmente pretende en esta oportunidad, ya fue examinada en la controversia anterior en el sentido de denegar lo propio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02772-00
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Por œltimo, tambiØn se verifica una identidad de causa o de fundamentos de hecho frente a los dos procesos bajo estudio, pues los elementos que se
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Por œltimo, tambiØn se verifica una identidad de causa o de fundamentos de hecho frente a los dos procesos bajo estudio, pues los elementos que se alegaron y se examinaron obedecen a los mismos requisitos para acceder a la pensión gracia, puntualmente la edad, el tiempo de servicio, la acreditación de una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y que los vínculos sostenidos hayan sido del orden territorial o nacionalizado.
Al respecto, lo que se observa es que los interregnos que se validaron en la mencionada actuación con sentencia ejecutoriada desde el 2006, son precisamente los mismos sobre los que ahora se pretende generar un nuevo pronunciamiento, pues incluyen los tiempos entre 1969 y 1993 cuando el actor terminó su vínculo legal y reglamentario, interregnos sobre los cuales ya se definió que solo podían ser tenidos en cuenta los acreditados desde 1969 hasta 1982, en la medida en que los restantes se establecieron como vínculos en educación no formal sin el cumplimiento de actividades propias de enseæanza. (…)”
En suma, una vez revisados los dos procesos promovidos por el seæor Rojas GonzÆlez, la autoridad judicial concluyó que pese a que el fundamen to jurídico en esta nueva oportunidad fue debatir el hecho de que el cargo supervisor de educación no formal y de adultos sí puede ser contabilizado para acceder a la prerrogativa en comento, tuvo en cuenta que, el sustento de hecho que es el importante para establecer o no la ocurrencia de la cosa juzgada, sí e ra el mismo,
educación no formal y de adultos sí puede ser contabilizado para acceder a la prerrogativa en comento, tuvo en cuenta que, el sustento de hecho que es el importante para establecer o no la ocurrencia de la cosa juzgada, sí e ra el mismo, pues buscó efectuar un anÆlisis frente a los mismos períodos de labor oficial, los cuales ya tuvieron un pronunciamiento de fondo que no era dable discutir a travØs del nuevo litigio.
Finalmente, resaltó que la presentación de la demanda tuvo lugar el 20 de mayo de 2016, es decir, despuØs de que el fallo de segunda instancia proferido el 15 de junio de 2006 en el primer proceso promovido por el actor, quedó ejecutoriado e hizo trÆnsito a cosa juzgada.
Los elementos seæalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examin ado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de f orma arbitraria, sin respaldo o anÆlisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte act
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