CE - Sentencia 11001031500020250277300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250277300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02773-00

Accionante: JOSÉ RICAEL PALACIOS CABRERA

Accionado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL

CONSEJO DE ESTADO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia general para controvertir autos de trámite.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Jose Ricael Palacios Cabrera contra la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, co n ocasión del auto del 6 de mayo de 2025, mediante el cual se concedió la impugnación en contra de la sentencia del 4 de marzo de 2025. A juicio del tutelante, dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y a la doble instancia.

ANTECEDENTES

2. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “1. Declarar la nulidad del auto 06 de mayo del 2025, que concede impugnación de forma irregular.

2. Ordenar que se emane un nuevo auto con el cumplimiento de los requisitos formales de ley”.

3. Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

impugnación de forma irregular.

2. Ordenar que se emane un nuevo auto con el cumplimiento de los requisitos formales de ley”.

3. Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

4. Mediante auto del 6 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, concedió la impugnación interpuesta contra laRadicación número: 11001-03-15-000-2025-02773-00

Accionante: Jose Ricael Palacios Cabrera Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo De Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia

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sentencia de tutela del 4 de marzo de 2025 1. En criterio del accionante, dicha decisión fue adoptada sin verificar el cumplimiento de los requisitos formales legales exigidos, lo que, en su concepto, acreditó una trasgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia.

Fundamentos de la demanda de tutela

5. El actor sustentó l a interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que el auto del 6 de mayo de 2025 carece de una motivación adecuada y no cumple con los requisitos formales establecidos por la ley. Asimismo, indicó que dicha decisión omitió la información mínima necesaria que permita a las partes ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, lo que compromete las garantías al debido proceso.

Trámite en primera instancia

6. Mediante auto del 13 de mayo de 20252, el despacho sustanciador admitió la presente acción y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte accionada y a la

compromete las garantías al debido proceso.

Trámite en primera instancia

6. Mediante auto del 13 de mayo de 20252, el despacho sustanciador admitió la presente acción y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular al Tribunal Administrativo del Chocó, al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos, al municipio de Río Quito, a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó), a la Agencia Nacional de Minería y al Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial. Adicionalmente, se comisionó al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó para que, por su conducto, proceda a la notificación de Hocraciano Lemos Cabrera por el medio que resultara más expedito.

Intervenciones

7. La subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado3 solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, dado que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el peticionario.

1 Identificado con número de radicado: 11001 -03-15-000-2025-00555-00. Parte demandante: José Ricael Palacios y Hocraciano Lemos Cabrera y parte demandada: Tribunal Administrativo del Chocó y otros. 2 Índice electrónico 05 de SAMAI. 9Autoqueadmite_20250277300ADMITEJOS(.pdf) NroActua 5 3 Índice electrónico 05 de SAMAI. 35CONTESTACIONDE_20250277300Contestac(.pdf) NroActua

2 Índice electrónico 05 de SAMAI. 9Autoqueadmite_20250277300ADMITEJOS(.pdf) NroActua 5 3 Índice electrónico 05 de SAMAI. 35CONTESTACIONDE_20250277300Contestac(.pdf) NroActua 19.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02773-00

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8. El Ministerio de vivienda 4, la Defensoría del Pueblo 5 y la Agencia Nacional de Minería 6 pidieron ser desvi nculadas del proceso, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos expuestos en la presente acción se dirigen exclusivamente contra la Subsección B de la Sección

Segunda del Consejo de Estado.

9. El Juzgado Primero A dministrativo Oral de Quibdó 7 manifestó que no cuenta con conectividad a internet, razón por la cual la mayoría de los beneficiarios de la acción de grupo identificada con radicado 27001333300120090022400 -01 carecen de correo electrónico. En consecuencia, resulta materialmente imposible atender la solicitud formulada por el despacho en el sentido de allegar las direcciones electrónicas de cada uno de los beneficiarios de la acción de grupo.

CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del

Competencia

10. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulad o en el Acuerdo 080 de

20198.

Problema jurídico

11. Le corresponde a la Sala determinar si la presente acción de amparo satisface los requisitos de procedencia formal para su admisión. Una vez superado dicho análisis, se procederá a resolver si el auto del 6 de mayo de 2025 que concedió el recurso de impugn ación dentro del trámite de tutela identificado con radicado 11001-03-15-000-2025-00555-00, vulneró los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, derecho de defensa y a la doble instancia.

4Índice electrónico 012 de SAMAI.21_MemorialWeb_ContestaciOnDemandajosericaelpalacios(.pdf) NroActua 12. 5Índice electrónico 014 de SAMAI.24_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaContestacionaccion(.pdf) NroActua 14. 6 Índice electrónico 022 de SAMAI. 35_MemorialWeb_Respuesta -Informedetutela2(.pdf) NroActua 22. 7Índice electrónico 022 de SAMAI. RECIBEMEMORIAL_21052025RESPUESTACON(.pdf) NroActua 21 8 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02773-00

Accionante: Jose Ricael Palacios Cabrera

21 8 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02773-00

Accionante: Jose Ricael Palacios Cabrera Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo De Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia

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12. Para abordar y resolver el problema jurídico plant eado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye: (i) estudio de la jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de otras providencias proferidas en el trámite de tutela, (ii) el análisis del caso concreto, co n base en los hechos probados dentro del expediente.

La procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de otras providencias proferidas en el trámite de tutela

13. En la sentencia SU -627 de 2015, la Corte Constitucional precisó que, de forma excepcional, es posible interponer acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de otro trámite de tutela. Cuando la tutela se dirige contra actuaciones distintas a la sentencia, es necesario diferenciar si ocurrieron antes o después de su emisión.

14. Si ocurrieron antes de la sentencia, la acción de tutela procede cuando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.

15. Si sucedieron después de la sentencia de primera instancia, la tutela procede de forma excepcional cuando se alega la transgresión de un derecho fundamental

a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.

15. Si sucedieron después de la sentencia de primera instancia, la tutela procede de forma excepcional cuando se alega la transgresión de un derecho fundamental en el marco de un incidente desacato o en el trámite de una impugnación de un fallo de tutela9.

16. Tratándose de la acción constitucional dirigida en contra del auto que se pronuncia sobre la concesión de la impugnación en contra del fallo de tutela de primer grado, la Corte ha señalado que dicha deci sión tiene la potencialidad de lesionar garantías superiores en tanto “cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias”, lo cual hace procedente el recurso judicial previsto en el artículo 86 Superior. En la aludida sentencia SU-387 de 2022, con base en la doctrina fijada por la misma Corporación, la Corte señaló:

“(…) En las sentencias T-162 de 1997 y SU-627 de 2015, la Corte refirió, de manera explícita, el caso en el cual el juez de tutela se “neg[ó] a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico” 10. Esto, “pese a que el [artículo 10 del] Decreto 2591 de

9 Corte Constitucional, sentencia SU-387 de 2022.M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. 10 Id.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02773-00

Accionante: Jose Ricael Palacios Cabrera Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo De Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia

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1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso”11. Ante dicho supuesto, la Corte se planteó el siguiente problema jurídico: “¿la decisión de un juez que niega la impugnación de un fallo de tutela puede ser cuestionada mediante otra acción de tutela?” 12. Al respecto, la Corte concluyó que dicha decisión sí podía ser cuestionada por medio de la acción de tutela. Esto, porque, en el marco de dicha decisión, el juez de tutela, “al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga e n peligro un derecho fundamental, como es la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede la acción de tutela”13. Si bien los supuestos de hecho de las sentencias T-162 de 1997 y SU-627 de 2015 no son idénticos al analizado por la Corte en el caso sub examine, en ambas decisiones, la Corte fijó reglas que fundamentan la procedibilidad de la acción de tutela en contra de autos que niegan o rechazan el recurso de impugnación en el marco del trámite de tutela. Además, las referi das providencias permiten evidenciar que la Corte resaltó que el derecho a impugnar “cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias” y desconocerlo vulnera tanto el debido proceso como el acceso a la administración de justicia, lo cual resulta paradójico en el trámite de la tutela, dado que este mecanismo busca

“cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias” y desconocerlo vulnera tanto el debido proceso como el acceso a la administración de justicia, lo cual resulta paradójico en el trámite de la tutela, dado que este mecanismo busca precisamente “hacer efectivas las garantías constitucionales” 14. Con base en esta misma regla, mediante la sentencia T-286 de 2018, la Corte declaró procedente una vez más una acción de tutela en contra del auto que negó la impugnación.”

Análisis del caso concreto

17. Jose Ricael Palacios Cabrera promovió acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al proferir el auto del 6 de mayo d e 2025, a través de cual se concedió la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 4 de marzo de 2025 dentro de otro trámite de tutela. A juicio del solicitante, dicha providencia fue adoptada sin verificar el cumplimiento de los requisitos formales legales exigidos por la ley, lo que en su concepto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y a la doble instancia.

18. La Corte Constitucional ha indicado que la impugnación del fallo de tutela constituye un derecho fundamental, parte integral del debido proceso, pues permite que un juez de segunda instancia revise los argumentos ya debatidos y confirme o revoque la decisión inicial. Este mecanismo garantiza la doble instancia, por lo que su omisión, a pesar de haberse presentado oportunamente, implica una vulneración

11 Id. 12 Sentencia T-162 de 1997. 13 Id. 14 Id.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02773-00

su omisión, a pesar de haberse presentado oportunamente, implica una vulneración

11 Id. 12 Sentencia T-162 de 1997. 13 Id. 14 Id.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02773-00

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al orden constitucional, al desconocer injustificadamente una etapa procesal esencial y afectar el acceso a la justicia15.

19. De conformidad con el artículo 86, inciso segundo de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31 y 32, del Decreto 2591 de 1991 las sentencias de tutela proferidas en primera instancia pueden ser impugnadas. Puntualmente, el artículo 31 estab lece que el recurso debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo.

20. Están legitimados para interponer la impugnación: el solicitante, la autoridad demandada, el Defensor del Pueblo, el representante del órgano correspondient e, los terceros con interés legítimo, el Procurador General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuando actúa como interviniente o apoderado en procesos que involucren entidades públicas o intereses patrimoniales del Estado.

21. El único requisito para la procedencia de la impugnación es la presentación dentro del término legal 16. No se exige sustentación y motivación, a diferencia del recurso de apelación ordinario. Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, una

dentro del término legal 16. No se exige sustentación y motivación, a diferencia del recurso de apelación ordinario. Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, una vez interpuesta la impugnación en tiempo, el juez de primera instancia deberá remitir el expediente al superior jerárquico en un plazo de 2 días. Éste, a su vez, contará con 20 días para emitir la providencia de segunda instancia. Finalmente, el expediente deberá ser e nviado a la Corte Constitucional dentro de los 10 días siguientes a la ejecución del fallo de segunda instancia.

22. En relación con el caso concreto, la Sala constata que el actor no identificó de manera clara y específica cuál sería el vicio o irregularida d atribuida a la actuación del juez accionado al conceder el recurso impugnación. Su inconformidad parece radicar únicamente en que, a su juicio, el auto en cuestión debió ser motivado de una forma distinta a la adoptada por el despacho judicial. No obstante, dicha apreciación no constituye una vulneración de derechos fundamentales que justifique la procedencia de la acción de tutela.

15 Auto 301 de 2019. M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Artículo 31 del decreto 2591 de 1991: “ Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02773-00

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23. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación ya emitió 17 y

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23. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación ya emitió 17 y notificó18 el auto que concedió la impugnación. En consecuencia, se advierte al peticionario que actualmente se encuentra pendiente por resolver el fallo de segunda instancia de tutela y con lo cual se cristaliza el derecho de defensa y el principio de las dos instancias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela p romovida por

Jose Ricael Palacios Cabrera.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

17 Índice electrónico 053 de SAMAI de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de esta corporación, dentro del proceso 11001 -03-15-000-2025-00555-00.

17 Índice electrónico 053 de SAMAI de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de esta corporación, dentro del proceso 11001 -03-15-000-2025-00555-00. 82Autoqueconced_20250055500concedeim(.pdf) NroActua 53. 18 Índice electrónico 057 de SAMAI de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de esta corporación, dentro del proceso 11001 -03-15-000-2025-00555-00. 85Enviodenotifi_20250055500pdf(.pdf) NroActua 57.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02773-00

Accionante: Jose Ricael Palacios Cabrera Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo De Estado Referencia: Acción de tutela (Primera instancia

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Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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