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CE - Sentencia 11001031500020250277501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250277501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02775-01

Accionante: JUAN JOSÉ VALENCIA HURTADO

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra Presidencia de la República // Improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva // no se configuran los elementos para agenciar derechos de terceros en los términos de la T-302 de 2017.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Antecedentes

1. El actor señala en su escrito de tutela que es residente del municipio de Puerto Tejada (Cauca) y que enfrenta una crisis violenta armad a con características sistemáticas y estructurales. Este contexto de agresión se debe al aumento de las bandas criminales y estructuras ilegales que crean fronteras invisibles en el municipio y atentan contra sus residentes. Ello ha llevado a que Puerto Tejada sea uno de los municipios con tasas de homicidio más altas del sur occidente del país.

2. El sector social más afectado es la juventud, pues son objeto del ataque de las estructuras ilegales. Mencionó los últimos dos homicidios de jóvenes del municipio ocurridos en marzo del 2025. El demandante indicó que las políticas nacionales de atención a la juventud no tienen impacto suficiente y no cuentan con enfoque

estructuras ilegales. Mencionó los últimos dos homicidios de jóvenes del municipio ocurridos en marzo del 2025. El demandante indicó que las políticas nacionales de atención a la juventud no tienen impacto suficiente y no cuentan con enfoque territorial, motivo por el cual no protegen la vida y demás derechos fundamentales de los jóvenes de su municipio.

3. Para el tutelante, la situación afecta los derechos a la vida, la integridad personal, la igualdad, la paz, la dignidad humana y de los niños, niñas, adolescentes y los derechos colectivos de la juventud como grupo poblacional en situación de riesgo.

4. Solicitó al juez de tutela que ordene al presidente de la república: (i) dis eñar e implementar de manera inmediata una estrategia integral de militarización e intervención social en el municipio de Puerto Tejada, Cauca que incluya, la presencia de la fuerza pública con enfoque de protección a la comunidad. La ejecución de programas urgentes de salud mental, educación, empleabilidad juvenil, cultura y deporte. Acompañamiento del ICBF, la defensoría del pueblo y el ministerio del interior.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02775-01

Accionante: Juan José Valencia Hurtado Accionado: Presidencia de la República Referencia: Segunda instancia acción de tutela

5. Además, que se ordene al gobierno nacional reconozca la situación excepcional de vulneración masiva y sistemática de derechos fundamentales y consecuencia de ello se establezca un plan interinstitucional de acción diferencia y se adopten medidas cautelares urgentes consistente “en el despliegue de una fuerza de tarea conjunta en puerto tejada mientras se diseña y ejecuta el plan estructural ordenado

ello se establezca un plan interinstitucional de acción diferencia y se adopten medidas cautelares urgentes consistente “en el despliegue de una fuerza de tarea conjunta en puerto tejada mientras se diseña y ejecuta el plan estructural ordenado por el juzgado.

Trámite de la acción de tutela

6. Luego de surtirse un trámite de impedimento, mediante auto de 20 de junio de 2025, el magistrado sustanciador del juez de primera instancia, Sección Qu inta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y vinculó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio del Interior, al director de la Policía Nacional, a la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Fami liarICBF, a la Defensoría del Pueblo, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio del Deporte, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y al

Ministerio de Salud y Protección Social.

7. Se recibieron intervenciones del Ministerio del Trabajo (Índice Samai 24)

Departamento Nacional de Planeación (Indice Samai 23), Ministerio del Departo (Indice Samai 31) Ministerio de Educación (índice samai 25), Preside ncia de la República (índice samai 33), Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (índice samai 27), Ministerio de las culturas, las artes y los saberes (índice samai 30), el ministerio de Defensa (índice samai 32 y 24), y la Policía Nacional del departamento del Cauca (Índice Samai 34 ). Con el fin de facilitar la exposición a continuación se resumen las peticiones y sus fundamentos.

ministerio de Defensa (índice samai 32 y 24), y la Policía Nacional del departamento del Cauca (Índice Samai 34 ). Con el fin de facilitar la exposición a continuación se resumen las peticiones y sus fundamentos.

Tabla 1. Intervenciones del proceso de tutela Num Tesis Entidad Petición 1 Carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la petición de la tutela es la militarización de un municipio, y no tienen competencias respecto al manejo del orden público. Ministerio del Trabajo

Departamento Nacional de Planeación

Ministerio del Deporte

Ministerio de Educación Declarar improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva 2 No se demostró una vulneración concreta de un derecho fundamental de una persona, razón por la cual debe negarse el amparo. Presidencia de la República. Declarar improcedente por falta de legitimación en la causa por activa 3 Recordaron la oferta institucional de atención a la juventud en el Policía Nacional Negar el amparoRadicación número: 11001-03-15-000-2025-02775-01

Accionante: Juan José Valencia Hurtado Accionado: Presidencia de la República Referencia: Segunda instancia acción de tutela

departamento del Cauca, y concretamente en Puerto Tejada, señalando que las autoridades estata les están haciendo esfuerzos por garantizar la vida e integridad de la juventud del municipio 4 Manifestó estar a disposición del

concretamente en Puerto Tejada, señalando que las autoridades estata les están haciendo esfuerzos por garantizar la vida e integridad de la juventud del municipio 4 Manifestó estar a disposición del juez constitucional para atender las órdenes judiciales ICBF

Sin petición.

Sentencia de primera instancia

8. En providencia de 17 de julio de 2025, la Sección Quinta de la Corporación declaró improcedente la acción de tutela, pues estimó que el actor no contaba con legitimación en la causa por activa, al no evidenciarse una conculcación o transgresión concreta a un derecho fundamental del cual sea titular, o actuar como agente oficioso o representante o apoderado de las comunidades de Puerto Tejada

(Cauca). Se concluyó que, puesto que, el actor no es titular de los derechos invocados con la presentación de la acción de tutela, y en atención a que no cuenta con poder para representar a los habitantes del municipio de Puerto Tejada (Cauca) ni actuar como agente oficioso de ellos, carece de legitimación en la causa por activa.

Recurso de impugnación1

9. La tutelante indicó que cuenta con legitimación en la causa por activa, pues como residente del municipio afectado, constituye un vínculo suficiente para establecer un interés legítimo en la protección de los derechos fundamentale s de la juventud del municipio de Puerto Tejada. Además, indicó que es víctima del conflicto armado, lo cual constituye nexo suficiente para acreditar el interés. Señaló que, según la T-302 de 2017, se debe interpretar flexiblemente el requisito de legitim ación en la causa

cual constituye nexo suficiente para acreditar el interés. Señaló que, según la T-302 de 2017, se debe interpretar flexiblemente el requisito de legitim ación en la causa por activa cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como son las víctimas del conflicto armado y los habitantes de zonas históricamente marginadas.

10. Recordó los precedentes de la SU-069 de 2021 y la T-211 de 2015 en los cuales, la Corte Constitucional aplicó un enfoque flexible a la legitimación en la causa por activa. Así mismo, realizó peticiones dirigidas a que se declare un estado de cosas inconstitucional debido a la crisis institucional y social del municipi o del que es habitante. Concluyó con la solicitud de revocatoria de la providencia de primera instancia y requirió que se se ordene a las autoridades competentes adelantar un análisis integral de la situación estructural denunciada en el municipio de Puert o Tejada, con miras a establecer si se configura un Estado de Cosas Inconstitucional – ECI, por la existencia de una violación masiva y continuada de derechos fundamentales por acción u omisión del Estado. Además, que se adopten medidas

1 Índice Samai 46.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02775-01

Accionante: Juan José Valencia Hurtado Accionado: Presidencia de la República Referencia: Segunda instancia acción de tutela

estructurales, correctivas e inmediatas encaminadas a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales afectados, incluyendo, si es del caso, la vinculación de entidades del orden nacional, como la Unidad para las Víctimas, la Defensoría

estructurales, correctivas e inmediatas encaminadas a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales afectados, incluyendo, si es del caso, la vinculación de entidades del orden nacional, como la Unidad para las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, el DNP.

CONSIDERACIONES

Competencia

11. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en segunda instancia, conforme el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento del Consejo de Estado.

Problema jurídico

12. En primer lugar, se debe resolver si la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, razón principal del sentido del fallo en primera instancia. En caso de concluir que se satisface el requisito, se debe dilucidar como segundo problema juríd ico si se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados.

13. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, de manera sucinta, la sección reiterará el precedente constitucional sobre la legitimación en la causa por activa.

Legitimación en la causa por activa en acción de tutela.

14. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 prescribe que están legitimados para ejercer la acción de tutela, los titulares del derecho amenazado o vulnerado, el representante del titular, a través de apoderado, o el agente oficioso. En el caso del agente oficioso se ha indicado que se trata de un tercero que acude a la acción ante la imposibilidad de que el titular lo haga.

15. La agencia oficiosa exige que el actor evidencie la imposibilidad del titular de

agente oficioso se ha indicado que se trata de un tercero que acude a la acción ante la imposibilidad de que el titular lo haga.

15. La agencia oficiosa exige que el actor evidencie la imposibilidad del titular de acudir ante el juez de amparo. Estos requisitos se han concebido para evitar “que se tome o aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los derechos que se invocan”2

16. La jurisprudencia constitucional, puntualmente en la Sentencia T -302 de 2017, providencia invocada en el recurso de impugnación por el actor, ha señalado que, en casos en los que, un tercero que no es titular del derecho que se invoca acude a la acción de tutela, el requisito se flexibiliza cuando, se busca agenciar derechos de niños, niñas. En efecto, en el fundamento jurídico 3.1.2., precisó la Corte:

“3.1.2. Sin embargo, tratándose de niños y niñas, la Corte también ha advertido que los requisitos de la agencia oficiosa se flexibilizan. Ha señalado que “cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de

2 Corte Constitucional T-277 de 1997.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02775-01

Accionante: Juan José Valencia Hurtado Accionado: Presidencia de la República Referencia: Segunda instancia acción de tutela

su defensa, y por tanto no int eresa realmente una especial calificación

Accionante: Juan José Valencia Hurtado Accionado: Presidencia de la República Referencia: Segunda instancia acción de tutela

su defensa, y por tanto no int eresa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo”, razón por la cual ha concluido que “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales”. Esta regla se ha aplicado incluso en los casos en que se solicita la protección de los derechos de un número múltiple de niños y niñas que no han sido individualizados, como el caso en que se permitió la actuación de un funcionario del Ministerio Público como agente oficioso de todos los niños y niñas de Bogotá que usaban el sistema de transporte masivo de la ciudad.

3.1.3. La posibilidad de interponer la tutela como agente oficioso de un grupo de niños y niñas puede ponerse en duda si en el caso concreto es posible que el derecho sea protegido de varias formas y no es claro que todos los niños y niñas prefieran exactamente la misma forma de protección. Sin embargo, cuando la protección solicitada es “claramente beneficiosa”, es posible agenciar los derec hos ajenos en tutela, aun de un grupo de niños y niñas indeterminados pero determinables” (negrillas fuera del texto)

17. Jurisprudencialmente resulta posible agenciar derechos de niñas y niños, cuando la protección solicitada es claramente beneficiosa. Con base en la anterior regla se verificará si en el caso concreto, el actor satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

Análisis formal de la acción de tutela

cuando la protección solicitada es claramente beneficiosa. Con base en la anterior regla se verificará si en el caso concreto, el actor satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

Análisis formal de la acción de tutela

18. El actor acudió al medio de tutela con el fin de buscar, principalmente, la protección de los derechos de la juventud, y su pretensión principal es que el juez de tutela ordene a las autoridades públicas “implementar de manera inmediata una estrategia integral de militarización e intervención social en el municipio de Puerto

Tejada”.

19. El elemento principal de la acción de tutela es la petición de amparo de la población juvenil y para ello solicita una medida de militarización. Dentro del escrito también solicitó que como medida cautelar se “despliegue una medida de fuerza de tarea conjunta” en Puerto Tejada. De lo anterior, la Subsección verifica que si bien, el artículo 3 de la Ley 1098 de 2006 señala que se entiende por niño o niña a las personas entre los 0 y 12 años, y adolescente a las personas entre los 12 y los 18 años, del escrito de tutela se desprende que el actor busca insistentemente la protección de la juventud. Se lee en el folio 3 del escrito:

“En este caso, se configura una omisión grave y sostenida por parte del Presidente de la República, en su calidad de máxima autoridad administrativa, frente a la sistemática violación de los derechos de la juventud de Puerto Tejada”. (…) “Esta obligación cobra aún mayor fuerza cuando se trata de poblaciones en situación de riesgo, como los jóvenes de Puerto Tejada, quienes han

administrativa, frente a la sistemática violación de los derechos de la juventud de Puerto Tejada”. (…) “Esta obligación cobra aún mayor fuerza cuando se trata de poblaciones en situación de riesgo, como los jóvenes de Puerto Tejada, quienes han sido víctimas de homicidios, amenazas, desplazamientos, reclutamiento forzado y exclusión estructural.” (…)Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02775-01

Accionante: Juan José Valencia Hurtado Accionado: Presidencia de la República Referencia: Segunda instancia acción de tutela

“Todos estos elementos se encuentran presentes en Puerto Tejada. La omisión prolongada del Estado ha normalizado una crisis que afecta el derecho a la vida, la integridad y la paz de cientos de jóvenes, quienes viven en un contexto de miedo, exclusión y muerte sistemática sin que se adopten respuestas estructurales”.

20. Lo anterior se refuerza, cuando en los fundamentos jurídicos del amparo invoca la Ley 1622 de 2013, estatuto de la ciudadanía juvenil. Además, como ya se explicó, las peticiones de protección van dirigidas a que se ampare a la población juvenil.

21. En criterio de esta sala, en el escrito de tutela, el actor no busca proteger, principal o accidentalmente a la niñez, sino a otra población, igual de importante y fundamental, pero que, en todo caso, no se adecua a la regla jurisprudencial sobre agencia oficiosa de terceros. Esto se debe a que se reconoce una mayor agencia en la protección de sus derechos 3. No se puede olvidar que la legitimidad en la causa por activa en cabeza del titular del derecho constituye una garantía de la

agencia oficiosa de terceros. Esto se debe a que se reconoce una mayor agencia en la protección de sus derechos 3. No se puede olvidar que la legitimidad en la causa por activa en cabeza del titular del derecho constituye una garantía de la dignidad humana, “ en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanis mos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo ”4. Sin embargo, la normatividad aplicable establece algunos escenarios específicos en los cuales terceros están facultados para solicitar el amparo de los derechos de otra s personas, presupuestos que no se presentan en la actual demanda.

22. Sumado a lo anterior, no resulta clara la manera en la que la petición de militarización de Puerto Tejada impacta directamente en la población que se busca proteger. En este aspecto, la S ubsección debe ser especialmente clara y cuidadosa. No existe ninguna parte del territorio nacional que esté vedado para la fuerza pública. Y en esa medida, cualquier persona puede reclamar la presencia de autoridades policivas o militares. Ello pues es el núcleo fundamental de sus funciones constitucionales5. Sin embargo, en atención a la naturaleza de la violencia que sufre el país, y específicamente las afirmaciones del tutelante conforme a las cuales, la violencia del municipio de Puerto Tejada constituyen “una violencia estructural y sistemática”, exige que la presencia de la fuerza pública sea resultado de planes tácticos y estratégicos que no satisfacen inequívocamente la regla jurisprudencial contenida en la Sentencia T -302 de 2017, conforme a la cual un tercero puede agenciar derechos de niños y niñas cuando la pretensión claramente

de planes tácticos y estratégicos que no satisfacen inequívocamente la regla jurisprudencial contenida en la Sentencia T -302 de 2017, conforme a la cual un tercero puede agenciar derechos de niños y niñas cuando la pretensión claramente plantea un beneficio.

23. Una vez se descarta que el actor pueda fungir como agente oficioso de la juventud de Puerto Tejada, Cauca, se reiteran las razones de la sentencia de primera instancia, conforme a la cual, del expedi ente de tutela no se verifica que existan vulneraciones subjetivas y concretas de las cuales sea titular el demandante. El escrito presenta un contexto de la situación delicada,

3 Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencia T-899 de 2001 citada en sentencia T-072 de 2019. 5 Art. 217: “ Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” Por su parte, el artículo 218 “La Policia Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.”Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02775-01

Accionante: Juan José Valencia Hurtado Accionado: Presidencia de la República Referencia: Segunda instancia acción de tutela

indudablemente grave, del municipio de Puerto Tejada, pero no se muestra la vulneración concreta del derecho fundamental de una persona determinada, y

Accionado: Presidencia de la República Referencia: Segunda instancia acción de tutela

indudablemente grave, del municipio de Puerto Tejada, pero no se muestra la vulneración concreta del derecho fundamental de una persona determinada, y mucho menos del demandante. En atención a que no se satisfacen las reglas jurisprudenciales para poder concluir que el actor cuenta con legitimación en la causa por activa, se confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: INFORMAR, por secretaría, a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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