CE - Sentencia 11001031500020250277700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250277700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02777 00
Demandante: Medardo García Lozano
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02777 00
Demandante: MEDARDO GARCÍA LOZANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO
Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Medardo García Lozano contra el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de las sentencias del 17 de junio y 28
1.1. La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de las sentencias del 17 de junio y 28 de noviembre del 2024, por medio de las cuales el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , respectivamente, denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación y la Naci ón, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1.
1 Proceso que se identificó con el radicado 11001-33-36-037-2021-00301-00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02777 00
Demandante: Medardo García Lozano
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1.2. En la referida demanda , el señor Medardo García Lozano y otros 2 solicitaron que se declarara administrativa y extracontractual mente responsable a las demandadas por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que presuntamente sufrió García Lozano del 28 de noviembre de 2017 al 6 de noviembre de 2018.
1.3. La demanda de reparación directa se fundamentó en que Medardo García Lozano fue capturado como resultado de la orden expedida por el Juzgado Octavo Penal con Función de Control de Garantías de Ibagué como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir ,
García Lozano fue capturado como resultado de la orden expedida por el Juzgado Octavo Penal con Función de Control de Garantías de Ibagué como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir , hurto calificado, secuestro simple, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y receptación , en el marco de una investigación sobre la organización criminal denominada Los Correcaminos, que delinquió en el departamento del Tolima y en Bogotá D.C.
Entre el 27 y 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué adelantó las audiencias concentradas contra el señor Medardo García Lozano , y allí le fue impuesta medida privativa de la libertad.
Posteriormente, el 6 de noviembre de 2018 , el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal concedió la libertad al señor Medardo García Lozano , con ocasión al vencimiento de términos en el proceso que se adelantaba en su contra.
Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, por medio de sentencia del 5 de septiembre de 2019, absolvió a Medardo García Lozano con fundamento el principio de indubio pro reo.
2 Amira Lozano de García, Irma García Lozano, Yuri Bibiana García Lozano, Zayra Julieth Marulanda García, Laura Valentina Marulanda García, Flordely García Lozano, Camila Andrea García Lozano, Juan Sebastián Cruz García, John Fredy García Lozano, Angie Carolina García Giraldo, Laura Stephanie García Giraldo, Fernando
Laura Valentina Marulanda García, Flordely García Lozano, Camila Andrea García Lozano, Juan Sebastián Cruz García, John Fredy García Lozano, Angie Carolina García Giraldo, Laura Stephanie García Giraldo, Fernando García Lozano y David Fernando García Argote.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02777 00
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1.4. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, quien profirió sentencia el 17 de junio de 2024, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta con base en el material probatorio obrante en el expediente y que esta no fue ilegal ni desproporcionada.
1.5. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la confirmó por las mismas razones que expuso el a quo.
1.6. La parte accionante alegó en la tutela que el Tribunal incurrió en desconocimiento de su propio precedente, fijado por la Sección Tercera, Subsección B , en sentencia del 15 de diciembre de 2023 , que declaró responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios causados a l señor Leider Chaves Velásquez, quien fue investigado dentro del mismo proceso penal que se adelantó contra
declaró responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios causados a l señor Leider Chaves Velásquez, quien fue investigado dentro del mismo proceso penal que se adelantó contra Medardo García Lozano . Adujo que, en esa providencia, la corporación señaló que con la medida privativa de la libertad se impuso a la víctima una carga que no le correspondía soportar.
Arguyó que la decisión debatida no motivó de manera suficiente las razones por las cuales se apartó de la decisión tomada por la Sección Tercera, Subsección B , de esa corporación , que si reconoció la indemnización de perjuicios en un caso de idénticas características.
1.7. Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones3:
“Tal como se puede apreciar y establecer dentro del asunto, las oficinas judiciales accionadas no obraron o actuaron con el debido apego a las normas y precedentes judiciales y cuya ausencia u omisión, condujeron
3 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02777 00
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indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda, pues en las condiciones en que acontecieron los hechos, es deber y obligación del Estado en aceptar su responsabilidad y en consecuencia reparar el daño antijurídico a mi causado por la injusta privación de la libertad a que fui sometido, tal y como
condiciones en que acontecieron los hechos, es deber y obligación del Estado en aceptar su responsabilidad y en consecuencia reparar el daño antijurídico a mi causado por la injusta privación de la libertad a que fui sometido, tal y como lo prevé el artículo 90 de nuestra Constitución. Tal y como ha sostenido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, e inclusive, la Corte Constitucional al referirs e a dicha figura jurídica de ‘La Privación de la Libertad’
Le solicito a tan selecto grupo que compone a tan excelentísima DESPACHO se revise minuciosamente los hechos acaecidos y que son motivo de este reclamo constitucional, para que conceda el amparo Constitucional solicitado, y en consecuencia a ello se ordene que la entidad accionada, tome los correctivos necesarios y que ha bien estime pertinentes, con el fin de garantizar los derechos conculcados, por haberse transgredido o vulnerado mis derechos al DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITIMA, IGUALDAD Y A LA BUENA FE, BUEN NOMBRE. En consecuencia, se ordene que el Estado asuma su responsabilidad y en consecuencia reparar el daño antijurídico a mi causado por la injusta privación de la libertad a que fui sometido.
Sería bueno se preguntará porque existen tantas bandas con el mismo nombre CORRECAMINOS lo cual con ello terminan involucrando a personas inocentes. Y los verdaderos culpables sueltos. A esto se llama injusticia. (…)”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, mediante escrito del 19
los verdaderos culpables sueltos. A esto se llama injusticia. (…)”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, mediante escrito del 19 de mayo de 2025 , manifestó impedimento para conocer el presente asunto, con base en las causales previstas en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA. Sin embargo, mediante auto del 29 de mayo de 2025, la Sección Primera lo declaró infundado con fundamento en que:
“12. La Sala considera que los hechos señalados por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López no se configuran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906 porque aunque su hermano labora en la Fiscalía General de la Nación, no se encuentran acreditados los elementos personal y especial, característicos del interés”.
2.2. Mediante auto del 1º de julio de 2025, el despacho admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a la Fiscalía General de la Nación y a las señoras y las señoras Amira Lozano de García, Irma García Lozano y Yuri Bibiana García Lozano.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02777 00
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2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
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2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , hizo un resumen de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de reparación directa y sostuvo que la solicitud de amparo deviene improcedente por ausencia de relevancia constitucional, dado que el debate propuesto por la accionante recae sobre aspectos que ya fueron analizados por el juez ordinario y no sobre una violación de sus derechos fundamentales.
2.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que las providencias atacadas fueron proferidas conforme a la ley y sin vulnerar los derechos fundamentales alegados por la parte actora . Además, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no desempeña funciones jurisdiccionales.
2.5. El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá aportó copia digital del expediente de reparación directa con radicado 11001-33-36-037-202100301-00/01.
2.6. Los señores Amira Lozano, Irma García Lozano, Flordely García Lozano, Yury Bibiana García Lozano y Jhon Freddy García Lozano, quienes conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, y para el efecto expusieron el impacto que sufrió su familia debido a la investigación penal adelantada contra Medardo García Lozano y la grave afectación que esta le produjo en el estado de salud, pues perdió la visión.
el escrito de tutela, y para el efecto expusieron el impacto que sufrió su familia debido a la investigación penal adelantada contra Medardo García Lozano y la grave afectación que esta le produjo en el estado de salud, pues perdió la visión.
Reiteraron los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela frente al desconocimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que, a uno de los enjuiciados dentro del mismo proceso penal, le fue reconocida la reparación de perjuicios.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02777 00
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2.7. La Fiscalía General de la Nación , vinculada a este trámite constitucional como tercero con interés, guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. HECHOS
de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. HECHOS
3.2.1. El señor Medardo García Lozano y otros4 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que sufri ó del 28 de noviembre de 2017 al 6 de noviembre del 2018.
3.2.2. El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 17 de junio de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta a William José Lora Marmolejo cumplió los requisitos legales.
5.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la confirmó, por las mismas razones del a quo.
4 Ver nota al pie 2.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02777 00
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3.3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva
La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de
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3.3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva
La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues esa entidad integró la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a las providencias debatidas, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses.
3.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
3.3.2.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).Radicación: 11001 03 15 000 2025 02777 00
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Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 6, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:
“En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.
3.3.2.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
6 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02777 00
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Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia
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Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 2019 7, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso
adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso
7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02777 00
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la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8.
3.3.2.1.2. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9:
“Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordi narios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter
reemplazar los recursos ordi narios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en cont ra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la ór bita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso
autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2025 02777 00
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Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohe rente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos
para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohe rente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
3.3.3. Caso concreto
La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la s sentencias del 17 de junio y 28 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Radicación: 11001 03 15 000 2025 02777 00
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Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, pues considera que no
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Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, pues considera que no tuvieron en cuenta la sentencia del 15 de diciembre de 2023 , por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección B , de ese Tribunal declaró responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los perjuicios sufridos por otra persona que fue investigada en el mismo proceso penal que el señor Medardo García Lozano. A juicio de los accionantes, las autoridades accionadas no justificaron adecuadamente por qué se apartaron de lo decidido en ese fallo, pese a que este resolvió hechos análogos.
3.3.3.1. Frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202110, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprude nciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
Al respecto, la Sala advierte que la parte demandante invocó un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y se limitó a indicar que en esa oportunidad se
similares.
Al respecto, la Sala advierte que la parte demandante invocó un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y se limitó a indicar que en esa oportunidad se resolvió un proceso de iguales circunstancias, sin embargo no efectuó una comparación entre las particularidades de los hechos estudiados en es e asunto y el sub examine , para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.
De acuerdo con lo expuesto, los argumentos del escrito de tutela no cumplen con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en
10 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).Radicación: 11001 03 15 000 2025 02777 00
Demandante: Medardo García Lozano
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los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial.
Además, la providenci a invocada como precedente horizontal fue proferida por una Subsección de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca distinta a la que dictó la providencia que aquí se controvierte. Por lo tanto, la diferencia entre estas decisiones no implica una vulneración al derecho a la igualdad, por desconocimiento del precedente horizon
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