CE - Sentencia 11001031500020250277701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250277701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02777-01

Accionante: MEDARDO GARCÍA LOZANO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – requisitos / relevancia constitucional / improcedencia – El accionante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir una discusión ya resuelta en sede del proceso ordinario.

Subsidiariedad / improcedencia – El actor contó con la posibilidad de alegar el desconocimiento dentro del proceso ordinario y no lo hizo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019, la Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Medardo García Lozano contra la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 9 de mayo de 20251, el señor Medardo García Lozano, quien actúa a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera

propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A. En su criterio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, justicia, confianza legítima, seguridad jurídica, así como los principios constitucionales de transparencia, imparcialidad, confianza legítima, seguridad jurídica, y buena fe.

Hechos relevantes

2. El 28 de noviembre de 2017, el Juez de Control de Garantías ordenó la captura del señor Medardo García Lozano a solicitud de la Fiscalía 64 Local de Ibagué, por su presunta responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, secuestro simple, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y receptación.

1 Índice electrónico 01 de SAMAI. “REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 9 de mayo de 2025 con secuencia: 4320 - Cuad.:1”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01

Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

2

3. El 29 de noviembre de 2017, el señor Medardo García Lozano fue vinculado formalmente al proceso penal y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. El juez consideró que existían elementos que lo vinculaban con la compra de vehículos hurtados. Contra dicha medida no se interpusieron los recursos de ley.

detención preventiva en su lugar de residencia. El juez consideró que existían elementos que lo vinculaban con la compra de vehículos hurtados. Contra dicha medida no se interpusieron los recursos de ley.

4. El 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías del Espinal -Tolima resolvió conceder la libertad por vencimiento de términos a Medardo García Lozano, al verificarse el cumplimiento del plazo legal sin que se hubiera adelantado el juicio en su contra.

5. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del EspinalTolima, instancia en la que se profirió sentencia absolutoria a favor del demandante. El despacho judicial concluyó que las deficiencias probatorias de la Fiscalía General de la Nación impidieron alcanzar el grado de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar una condena.

6. En aplicación estricta del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, el juez absolvió al señor Medardo García Lozano de los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación. Como consecuencia de esta decisión, la autoridad judicial dispuso el archivo de finitivo de la actuación, siempre que la providencia no fuera objeto de recurso.

7. El actor presentó demanda de reparación directa 2 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la

7. El actor presentó demanda de reparación directa 2 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó entre el 30 de noviembre de 2017 y el 6 de noviembre de 2018. La medida restrictiva se impuso en el marco de un proceso penal seguido contra el tutelante po r los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado, secuestro simple, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y receptación.

8. Mediante Sentencia del 17 de junio de 2024, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al no acreditarse actuación irregular por parte de las autoridades demandadas. Sostuvo que la medida de aseguramie nto domiciliaria impuesta al señor Medardo García Lozano fue proporcional y conforme a derecho, toda vez que existían indicios y elementos probatorios suficientes que respaldaban su imposición. Concluyó que no se demostró falla en el servicio, pues la rest ricción de la libertad se adoptó con fundamento en la ley y en las pruebas legalmente recaudadas, sin evidencia de arbitrariedad.

9. El tutelante apeló la decisión al considerar que el a quo descartó la falla en el servicio y omitió analizar la responsabili dad estatal bajo el título de daño especial.

En su opinión, la medida de aseguramiento fue desproporcionada, carente de

servicio y omitió analizar la responsabili dad estatal bajo el título de daño especial. En su opinión, la medida de aseguramiento fue desproporcionada, carente de

2 Identificada bajo el radicado: 110013336037 2021 00301 00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01

Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

3 soporte probatorio y sin inferencia razonable de autoría o participación, además de que la restricción de la libertad se prolongó indebidamente más allá de los términos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal.

10. A través de providencia del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones.

Pretensiones

11. Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores):

“Tal como se puede apreciar y establecer dentro del asunto, las oficinas judiciales accionadas no obraron o actuaron con el debido apego a las normas y precedentes jud iciales y cuya ausencia u omisión, condujeron indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda, pues en las condiciones en que acontecieron los hechos, es deber y obligación del Estado en aceptar su responsabilidad y en consecuencia reparar el dañ o antijurídico a mi causado por la injusta privación de la libertad a que fui

condiciones en que acontecieron los hechos, es deber y obligación del Estado en aceptar su responsabilidad y en consecuencia reparar el dañ o antijurídico a mi causado por la injusta privación de la libertad a que fui sometido, tal y como lo prevé el artículo 90 de nuestra Constitución. Tal y como ha sostenido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, e inclusive, la Corte Constitucional al referirse a dicha figura jurídica de “La Privación de la Libertad. Le solicito a tan selecto grupo que compone a tan excelentísima DESPACHO se revise minuciosamente los hechos acaecidos y que son motivo de este reclamo constitucional, para que conceda el amparo Constitucional solicitado, y en consecuencia a ello se ordene que la entidad accionada, tome los correctivos necesarios y que ha bien estime pertinentes, con el fin de garantizar los derechos conculcados, por haberse transgredido o vulnerado mis derechos al DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA LEGITIMA, IGUALDAD Y A LA BUENA FE, BUEN NOMBRE. En consecuencia, se ordene que el Estado asuma su responsabilidad y en consecuencia reparar el daño antijurídico a mi causado por la injusta privación de la libertad a que fui sometido. Sería bueno se preguntará porque existen tantas bandas con el mismo nombre CORRECAMINOS lo cual con ello terminan involucrando a personas inocentes. Y los verdaderos culpables suelt os. A esto se llama injusticia”3.

Fundamentos de la demanda de tutela

12. El peticionario manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

personas inocentes. Y los verdaderos culpables suelt os. A esto se llama injusticia”3.

Fundamentos de la demanda de tutela

12. El peticionario manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A desconoció el precedente judicial, en particular la Sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B de la misma corporación. En dicha providencia, el Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al señor Leider Chaves Velásquez, quien fue investigado dentro del mismo proceso pe nal adelantado contra Medardo García Lozano. El tutelante sostuvo que, en esa decisión, la Corporación reconoció que la medida privativa de la libertad impuso a la víctima una carga que no estaba en el

3 Índice electrónico 02 de SAMAI. 4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01

Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

4 deber jurídico de soportar, razón por la cual, a su ju icio debía aplicarse el mismo criterio en el presente caso.

Trámite en primera instancia

13. El 19 de mayo de 2025 4, el Magistrado Oswaldo Giraldo López realizó una manifestación de impedimento para participar en el trámite del presente proceso.

Mediante Auto del 29 de mayo de 20255, la Sección Primera del Consejo de Estado

13. El 19 de mayo de 2025 4, el Magistrado Oswaldo Giraldo López realizó una manifestación de impedimento para participar en el trámite del presente proceso.

Mediante Auto del 29 de mayo de 20255, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró infundado dicho impedimento, al considerar que no se configuraba ninguna de las causales previstas en la ley para apartarlo del conocimiento del asunto.

14. Posteriormente, mediante Auto del 1° de julio de 2025 6, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela y dispuso la notificación a la parte demandada, así como la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a las señoras Amira Lozano de García, Irma García Lozano y Yuri Bibiana García Lozano, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés.

Intervenciones

15. La Dirección Ejecutiva de la administración judicial 7 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad, toda vez que dentro de sus funciones no se encuentra la de dar órdenes a los despachos judiciales. Además, señaló que las providencias cuestionadas fueron proferidas conforme a la ley y sin vulnerar los derechos fundamentales alegados.

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A8 pidió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante busca convertirla en una

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A8 pidió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante busca convertirla en una tercera instanc ia. Señaló que el escrito no evidencia la vulneración de derechos fundamentales, sino que se orienta a cuestionar la valoración probatoria y la argumentación jurídica de la sentencia que negó las pretensiones por privación injusta de la libertad.

17. Añadió que el actor no desvirtuó el análisis judicial que descartó la arbitrariedad o falta de soporte probatorio de la medida de aseguramiento, ni acreditó que la privación de la libertad fuera injustificada. Por tanto, la controversia se limita a una

4 Índice electrónico 04 de SAMAI. 5Manifestaciond_20250277700MedardoGa(.pdf) NroActua 4. 5 Índice electrónico 09 de SAMAI. 7Autoqueresuel_35ACaExp20250277700M(.pdf) NroActua 9. 6 Índice electrónico 015 de SAMAI. 10Autoqueadmite_G20250277700MedardoG(.pdf) NroActua 15. 7Índice electrónico 021 de SAMAI. 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda DEAJALO256962CON(.pdf) NroActua 21. 8 Índice electrónico 022 de SAMAI. 40RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONTUTELA20(.pdf) NroActua 22.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01

Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro

NroActua 22.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01

Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

5 discrepancia sobre la valoración de las pruebas, lo cual no configura una vulneración directa de derechos fundamentales.

18. Los señores Amira Lozano, Irma García Lozano, Flordely García Lozano, Yury Bibiana García Lozano y Jhon Freddy García Lozano9 en calidad de parte demandante dentro del proceso de reparación directa, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. Expusieron que la investigación penal adelantada contra el señor Medardo García Lozano tuvo un profundo impacto en su núcleo familiar y provocó una grave afectación en su estado de salud, hasta el punto de que perdió la visión.

19. A su vez, los peticionarios ratificaron los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, al señalar que la Sección Ter cera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en una sentencia proferida dentro del mismo proceso penal, reconoció la reparación de perjuicios a otro de los procesados, hecho que, en su criterio, debió considerarse como precedente aplicable al presente asunto.

20. La Fiscalía General de la Nación a pesar de haber sido notificada guardó silencio10.

Sentencia de primera instancia

21. Mediante providencia del 21 de agosto de 2025 11, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que

silencio10.

Sentencia de primera instancia

21. Mediante providencia del 21 de agosto de 2025 11, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no satisface el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la parte demandante citó una decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero no demostró la identidad fáctica ni jurídica entre ese caso y el presente, ni acreditó la aplicabilidad de la ratio decidendi invocada.

22. La Sala concluyó que el escrito de tutela no cumplió la carga argume ntativa mínima exigida para alegar un desconocimiento del precedente judicial, y que la parte actora solo expresó su inconformidad con la decisión judicial y buscó reabrir el debate ya resuelto en el proceso de reparación directa.

Impugnación12

23. El tutelante manifestó que la investigación penal adelantada en su contra generó un impacto en su núcleo familiar y ocasionó una grave afectación en su salud, que derivó en la pérdida de la visión. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, al indicar que la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en una sentencia dictada dentro del mismo

9 Índice electrónico 025 de SAMAI. 46RECIBEMEMORIAL_ESCRITOFAMILIARMEDAR(.pdf) NroActua 25. 10 Índice electrónico 019 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite tute(.pdf) NroActua 19.

NroActua 25. 10 Índice electrónico 019 de SAMAI. Soporte notificación Auto que admite tute(.pdf) NroActua 19. 11 Índice electrónico 031 de SAMAI. 53Sentencia_G20250277700MedardoG(.pdf) NroActua 31. 12 Índice electrónico 036 de SAMAI. 57RECIBEMEMORIAL_apelacion(.docx) NroActua 36.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01

Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

6 proceso penal, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, y reconoció la reparación de perjuicios a favor de Leider Chávez Velásquez, decisión que, en su criterio, debió asumirse como precedente aplicable a su caso.

CONSIDERACIONES

Competencia

24. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acue rdo 080 de

201913.

Problema jurídico y metodología de la decisión

25. El señor Medardo García Lozano presentó acción de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, al considerar que las providencias proferidas por dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido

37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, al considerar que las providencias proferidas por dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la justicia, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y los princip ios de transparencia, imparcialidad, confianza legítima y buena fe.

26. Las entidades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda al concluir que el actor no acreditó irregularidad alguna en la actuación de las autoridades demandadas. Señalaron que la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta al señor García Lozano fue proporcional y ajustada a derecho, respaldada en indicios y elementos probatorios suficientes, y que no se demostró falla en el servicio, puesto que la restricción de la lib ertad se adoptó conforme a la ley y a las pruebas legalmente recaudadas, sin evidencia de arbitrariedad.

27. En primer lugar, la Sala debe establecer, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de rele vancia constitucional y subsidiariedad. Ello resulta necesario, en tanto el actor ya contó con la posibilidad de acceder a las dos instancias dentro del proceso ordinario, lo que permite advertir que la tutela podría estar orientada a reabrir un debate previamente resuelto por el juez natural de la controversia. Adicionalmente, el actor contó con la posibilidad de alegar dentro del proceso ordinario que se aplicara el precedente de la Sentencia que profirió la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2023 y no lo hizo.

posibilidad de alegar dentro del proceso ordinario que se aplicara el precedente de la Sentencia que profirió la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2023 y no lo hizo.

28. En caso de superar dicho examen preliminar, en segundo lugar, será procedente estudiar ¿si el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

13 Artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01

Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

7 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, al proferir las decisiones d el 17 de junio de 2024 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente, incurrieron en un desconocimiento del precedente?

29. Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la ac ción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el requisito de relevancia Constitucional (iii) el requisito de subsidiariedad y, (iii) análisis del caso concreto.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

30. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 14, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una

30. Conforme el precedente constitucional fijado en la C -590 de 2005 14, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carg a argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

31. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar15; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela16, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional 17 o el Consejo de Estado 18, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-19; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, s i existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la c onsumación de un perjuicio irremediable 20 o los medios de defensa judicial

cumpla con el requisito de subsidiariedad , esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la c onsumación de un perjuicio irremediable 20 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la

14 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 15 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 16 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 18 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 20 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01

Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

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Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

8 decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

El requisito de relevancia constitucional

32. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario.

33. La Corte Constitucional indicó 21 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial.

34. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate 22: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, al cance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso

relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, al cance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales.

35. Así, no basta invoca r genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia23.

Principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela

36. La jurisprudencia constitucional ha manifestado, que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para proteger derechos fundamentales. Su finalidad es brindar una respu esta inmediata y eficaz cuando dichos derechos resultan vulnerados o amenazados. Sin embargo, esta herramienta sólo puede utilizarse en

21 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 22 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02777-01

Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

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Accionante: Medardo García Lozano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección A y Otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

9 situaciones específicas, toda vez que no reemplaza los procesos judiciales ordinarios15.

37. En efecto, la tutela tiene un carácter subsidiario y residual, lo que significa que sólo procede cuando no existe otro medio judicial de defensa, o cuando a pesar de existir, estos no son lo suficientemente eficaces para evitar un perjuicio irremediable. Así lo establece el artículo 8 6 de la Constitución, al indicar que este mecanismo de amparo constitucional sólo es procedente si no hay otro mecanismo judicial disponible, o si se usa como una medida temporal para prevenir un daño irreparable.

38. Por esta razón, la tutela no puede utilizarse como una vía adicional o complementaria de los procesos ya previstos por la ley. Tampoco está diseñada para reabrir debates ya resueltos por otras jurisdicciones, ni para evadir los recursos o etapas propias de los procesos ordinarios. En otras palabras, la acción de tutela no sustituye los mecanismos judiciales establecidos, ni puede convertirse en una herramienta para reabrir discusiones que ya fueron decididas por los jueces competentes16.

Análisis del caso concreto

39. Medardo García Lozano i nterpuso acción de tutela contra el Juzgado 37

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, al considerar que las providencias del 17 de junio de 2024 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente, incurrieron

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, al considerar que las providencias del 17 de junio de 2024 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente, incurrieron en un desconocimiento del precedente. En su criterio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la justicia, a la confianza leg

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