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CE - Sentencia 11001031500020250278000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250278000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02780-00

Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional del Valle del

Cauca

Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

Decisión: Niega el amparo de tutela porque no s e acreditaron los defectos endilgados

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela 1 presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional del Valle del Cauca, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; así como el principio de seguridad jurídica, ocurrida con ocasión de la providencia expedida el 17 de marzo de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-021-2019-00089-00.

II. ANTECEDENTES

marzo de 2025 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-021-2019-00089-00.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Beatriz Eugenia Cardona Benítez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución 10733 del 17 de agosto de 2018 proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) mediante la cual dio por terminado el nombramiento provisional de la demandante en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 17.

3. El proceso correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante la sentencia del 27 de septiembre de 2021 , resolvió negar las súplicas de la demanda, al considerar que no se acreditó la condición de pre pensionada.

4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través

1 Acción de tutela presentada el 9 de mayo de 2025.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-00

Accionante: ICBF Regional del Valle del Cauca

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2 de la sentencia del 17 de marzo de 2025 revocó la anterior decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó que la señora Cardona Benítez era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, pues le

accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó que la señora Cardona Benítez era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, pues le faltaban menos de 3 años para cumplir con el número requerido de semanas para acceder a la pensión de vejez.

2.2. Fundamento jurídico

5. La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, particularmente hizo referencia al certificado del 22 de agosto de 2018, expedido por P rotección Pensiones y Cesantías en el que se informa que al momento en que se dio por terminado el nombramiento en propiedad de la señora Beatriz Eugenia Cardona Benítez tenía 876.43 semanas cotizadas.

6. Asimismo, indicó que no se valoró el oficio n.°12100E-2018-382914-0101 de 2018 , por medio del cual solicitó a la señora Cardona Benítez el reporte actualizado y legible de las semanas cotizadas. Sin embargo, fue hasta el 3 de enero de 2020, que Colpensiones realizó la corrección de la historia laboral, esto es, 15 meses después de emitirse el acto administrativo objeto de cuestionamiento en el proceso ordinario. De modo que, dicho acto se encontraba debidamente motivado.

7. De otra parte, indicó que la decisión adolece de un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 31 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 85001-23-33-0002017-00068-01, relacionada con la estabilidad laboral reforzada de los servidores

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 85001-23-33-0002017-00068-01, relacionada con la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.

8. Finalmente, manifestó que el Tribunal incurrió en el defecto de decisión sin motivación, toda vez que el « sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso en concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fáctico»

2.3. Pretensiones

9. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) 1 - Solicito comedidamente al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se tutele los derechos al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y SEGURIDAD JURÍDICA del ICBF vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE M.P KATIA ALEXANDRA DOMINGUEZ, y en tal virtud se deje sin efectos la sentencia No. 71 del 17 de marzo de 2025, por medio de la cual revocó la sentencia 140 del 27 de septiembre de 2021, que declaró nulo e l acto administrativo contenido en la Resolución 10733 del 17 de agosto de 2018, y condenó entre otros al ICBF a pagar salarios y prestaciones a la actora entre el 12 de octubre de 2018 y la fecha en la que la demandante fue incluida en nómina de pensionad os por parte de Colpensiones.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-00

Accionante: ICBF Regional del Valle del Cauca

Colpensiones.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-00

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3 2 – Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE al Despacho Accionado, PROFERIR una sentencia nueva, donde analice en conjunto y con apego a la sana crítica de la prueba todas las pruebas decretadas y practicadas en las oportunidades procesales que contempla el CPACA, pues se reitera que para la época de emisión del acto administrativo declarado NULO la señora BEATRIZ EUGENIA CARDONA BENÍTEZ, no demostró ostentar la calidad de prepensionable.» (Sic)

2.4. Intervenciones

10. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 15 de mayo de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, a la señora Beatriz Cardona Benítez y a todos los demás vinculados al medio de control previamente referido como terceros interesados en el resultado del proceso.

11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la decisión objeto de cuestionamiento se encuentra fundamentada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y en la normatividad aplicable al caso concreto.

12. De otra parte, indicó que la acción de tutela no es procedente, toda vez que

allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y en la normatividad aplicable al caso concreto.

12. De otra parte, indicó que la acción de tutela no es procedente, toda vez que la discrepancia de la parte actora radica exclusivamente en la decisión adoptada porque no comparte las consideraciones expuestas en la sentencia cuestionada.

13. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali solicitó la desvinculación del presente proceso po rque considera que los hechos que se alegan como violatorios de derechos fundamentales no se originan en alguna actuación u omisión por su parte.

14. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

3.2.1. De la solicitud de desvinculación

16. Sobre el particular, se tiene que si bien el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, solicita la desvinculación del presente proceso, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que su vinculación como accionado obedeció a que fue quien profirió la decisión de primera instancia.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-00

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primera instancia.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-00

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4 3.2.2. Del defecto de decisión sin motivación

17. La Sala aclara que, si bien en la demanda de tutela se invocó una decisión sin motivación, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues solo se limitó a señalar de manera genérica una falta de «sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia (…) de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fáctico», pero no expuso de manera concreta las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada adolece de tal defecto.

18. Por lo tanto, la Sala considera que dichos reparos no tienen vocación de prosperidad frente a un estudio de fondo , razón por la que se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto.

3.2.3. Del defecto procedimental absoluto

19. Sobre el particular, se advierte que, si bien la parte actora manifestó que la autoridad judicial incurrió en el defecto procedimental absoluto, lo cierto es que los argumentos son los mismos que expone para el fáctico, por lo que de conocer de fondo el presente asunto se pronunciará respecto de este último.

3.3. Problema jurídico

argumentos son los mismos que expone para el fáctico, por lo que de conocer de fondo el presente asunto se pronunciará respecto de este último.

3.3. Problema jurídico

20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 17 de marzo de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al incurrir en el defecto fáctico y desconocimiento de precedente.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

21. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

22. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a

derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, esAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-00

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5 susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

23. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisito s generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

24. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió de la última providencia cuestionada, esto es, el 17 de marzo de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, 9 de mayo de la presente anualidad.

3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso e igualdad como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente , los cuales se encuentran debidamente fundamentados razonablemente.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-00

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25. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

26. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte

26. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa 3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva 4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

27. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de

carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5.

28. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se

determinar al funcionar io, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5.

28. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen

29. La parte accionante sostiene que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente hizo referencia al certificado del 22 de agosto de 2018, expedido por Protección Pensiones y Cesantías.

30. Asimismo, manifiesta que no se valoró el oficio n.°12100E-2018-3829140101 de 2018, por medio del cual solicitó a la señora Cardona Benítez el reporte actualizado y legible de las semanas cotizadas.

2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-00

5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-00

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31. Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 17 de marzo de 2025 indicó:

«(…) En el presente caso, mediante Resolución 10733 del 17 de agosto de 2018, notificada el 11 de octubre de 2018, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) terminó el nombramiento provisional a la demandante, fecha para la cual contaba con 58 años, pues nació el 9 de abril de 1960, por lo que cumplía con el requisito de la edad mínima para acceder a la pensión.

En cuanto al número de semanas cotizadas en pensiones, se evidencia en el reporte expedido por Colpensiones que se aportó con reforma a la demanda, que para el mes de octubre de 2018 «Fecha de retiro» la actora contaba con un total de 1.177,42 semanas, por lo que le faltaban 122,58 por cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones a fin de obtener el estatus de pensionada.

Es este momento es pertinente señalar que, si bien, con la solicitud de revisión de estabilidad laboral reforzada elevada por la demandante ante el director de gestión humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solo se aportó el certificado

Es este momento es pertinente señalar que, si bien, con la solicitud de revisión de estabilidad laboral reforzada elevada por la demandante ante el director de gestión humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solo se aportó el certificado de semanas cotizadas emanado de la AFP Protección y se obvió allegar el reporte respetivo expedido por Colpensiones, si se indicó a la entidad que para ese momento se encontraba un pleito pendiente que era conocido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, en el que finalmente se declaró la nulidad del traslado de régimen de la actora y se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones aceptar el regreso de la señora Cardona Benítez al régimen de prima media con prestación definida, situación que no fue tenida en cuenta por parte del ICBF.

Con base en la decisión anterior, se actualizó el reporte de tiempo cotizado en pensiones y se logra evidenciar que, a la fecha de terminación de nombramiento provisional de la demandante en el ICBF, esto es, octubre de 2018, esta contaba con un total de 1.177, 42 semanas. (…)»

32. De las transcripciones relacionadas previamente se desprende que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana critica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía revocar la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se acreditó que la señora Beatriz Eugenia Cardona Benítez al momento de la terminación del nombramiento en provisionalidad era sujeto de especial protección constitucional

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se acreditó que la señora Beatriz Eugenia Cardona Benítez al momento de la terminación del nombramiento en provisionalidad era sujeto de especial protección constitucional al ser beneficiaria del fuero estabilidad laboral reforzada dada su condición de pre pensionada.

33. Sobre el particular, el Tribunal precisó que, si bien con la solicitud de revisión de estabilidad laboral reforzada elevada por la demandante ante el director de gestión humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solo se aportó el certificado de semanas cotizadas eman ado de la AFP Protección, lo cierto es que se le informó a la entidad que para ese momento se encontraba pendiente un proceso de traslado de régimen de prima media con prestación definid a q ue cursaba en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali , ci rcunstancia que desconoció el ICBF al momento de proferir el acto administrativo objeto de censura en el proceso ordinario.

34. Al respecto, es de advertir que la decisión estuvo fundamentada en las pruebas efectivamente decretadas y practicada, incluso con la que echa de menos en la demanda de tutela. De modo que, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente paraAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-00

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8 estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

35. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto que la señora Cardona Benítez demostró que gozaba de estabilidad laboral reforzada al momento en que se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad , hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.

36. Por lo expuesto, se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, sino respetuoso del principio de independencia judicial, además que no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

37. En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable.

en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable.

38. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.

39. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad j urídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera raz onable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial6.

40. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez 7, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.

41. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

6 Sentencia T-106 de 2000. 7Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-00

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9 3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

42. Sobre el particular, l a Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 8, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

43. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

44. Respecto del precedente vertical 9, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto

del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

44. Respecto del precedente vertical 9, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

45. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso10.

46. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonabl

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