CE - Sentencia 11001031500020250278001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250278001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02780-01

Accionante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional del

Valle del Cauca Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela

Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 12 de junio de 2025 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional del Valle del Cauca, a través de apoderado judicial1, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica 2, que consider ó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia del 17 de marzo de 2025 que revocó

de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica 2, que consider ó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la sentencia del 17 de marzo de 2025 que revocó el fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y , en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 76001-33-33-021-2019-00089-00/01.

2. Hechos

2.1. Mediante Resolución 001420 del 18 de abril de 2008, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , nombró en provisionalidad a la señora B eatriz Eugenia

1 Índice 000 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 7D7B4E82BBFCA000 0C69675BB120760B 0968FC950E7A83AE 6B7DAC2D040D2A1E. 2 Índice 0000 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado

06BAA551ED959568 B6C544CB1F968182 351C108A8C822461 1696B3DF4BD64DF9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca

2 Cardona Benítez en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14 de la planta global del ICBF – Regional Valle – Centro Zonal de Buga, cargo en el cual se posesionó el 6 de mayo de la misma anualidad.

2 Cardona Benítez en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14 de la planta global del ICBF – Regional Valle – Centro Zonal de Buga, cargo en el cual se posesionó el 6 de mayo de la misma anualidad.

2.2. Posteriormente, con Resolución número 7643 del 10 de septiembre de 2013, la señora Cardona Benítez fue incorporada en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 17 de la nueva planta del ICBF – Regional Valle – Centro Zonal Nororiental de Buga.

2.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil , a través de Acuerdo No. CNSC – 2016000001376 del 5 de septiembre de 2016, convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes en la mencionada entidad.

2.4. Desde el año 2016, la accionante inició trámites de asesoramiento para obtener su pensión con el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, encontrando inconsistencias en su información laboral, por lo que el 4 de agosto de 2017 solicitó ante la jurisdicción ordinaria laboral la nulidad de la afiliación y el traslado de régimen pensional.

2.5. El 24 de julio de 2018, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el proceso de traslado de régimen pensional, resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda y dispuso el traslado de los aportes a Colpensiones.

2.6. El 17 de agosto de 2018, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , mediante Resolución No. 10733 nombró en periodo de prueba a la señora Olivia

2.6. El 17 de agosto de 2018, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , mediante Resolución No. 10733 nombró en periodo de prueba a la señora Olivia Mesa Quintero en el cargo profesional especializado, código 2028, grado 17 de la planta global del ICBF del municipio de Buga y resolvió terminar el nombramiento de la señora Cardona Benítez.

2.7. Por lo anterior, la solicitante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Bienestar Familiar, con el fin de que se dejara sin efecto la Resolución 10733 del 17 de agosto de 2018 mediante la cual dio por terminado su nombramiento provisional en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 17. A título de restablecimiento solicitó que se ordenara al ICBF reintegrarla al cargo que ejercía en provisionalidad o a uno igual o de superior categoría, por ostentar la calidad de prepensionada al cumplir con la edad y el número de semanas cotizadas.

2.8. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali bajo el radicado 76001-33-33-021-2019-00089-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Estimó que, a pesar de que la actora demostró que tenía un total de 1153.27 semanas cotizadas al momento de su retiro del servicio, lo que daría para cumplir con el requisito para obtener la pensión de vejez durante los siguientes tres años, lo cierto es que no era viable acreditar esa situación en el transcurso del

1153.27 semanas cotizadas al momento de su retiro del servicio, lo que daría para cumplir con el requisito para obtener la pensión de vejez durante los siguientes tres años, lo cierto es que no era viable acreditar esa situación en el transcurso del proceso contencioso administrativo, pues debió hacerlo ante la entidad nominadora,Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca

3 además, dicha situación no acarrea un derecho de permanencia indefinida en el cargo, pues solo se debe dar un trato preferencial al momento de proveer el empleo de carrera.

2.9. Inconforme con la decisión, l a accionante presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 17 de marzo de 2025 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 10733 del 17 de agosto de 2018 emitido por la secretaria general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por medio del cual se terminó el nombramiento en provisionalidad que ostentaba la señora Beatriz Eugenia Card ona Benítez en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 17 en la Regional Valle – Centro Zonal Nororiental de Cali. En consecuencia, ordenó al ICBF pagar a la demandante los salarios dejados de percibir y a reliquidar las prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2018 y la fecha en la que la demandante fue incluida en nómina de pensionados por parte de Colpensiones, en los términos previstos por la ley.

al periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2018 y la fecha en la que la demandante fue incluida en nómina de pensionados por parte de Colpensiones, en los términos previstos por la ley.

Sostuvo que se acreditó que a la señora Beatriz Eugenia Cardona Benítez contaba con la edad y le restaban 122,58 semanas, esto es, menos de 3 años para cumplir con el número requerido para acceder a la pensión de vejez, por lo que cumple con lo indicado por la norma para acreditar su calidad de prepensionada para ese momento.

3. Pretensiones y argumentos de la solicitud

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia del 17 de marzo de 2025 y que en su reemplazo se profiera un fallo en el que se “analice en conjunto y con apego a la sana crítica de la prueba todas las pruebas decretadas y practicadas en las oportunidades procesales que contempla el CPACA, pues se reitera que para la época de emisión del acto administrativo declarado NULO la señora BEATRIZ EUGENIA CARDONA BENÍTEZ, no demostró ostentar la calidad de prepensionable”3.

Como fundamento a sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

En relación con el defecto procedimental absoluto , señaló que la señora Cardona Benítez, junto con la demanda, anexó un certificado de corrección de historia laboral

motivación y desconocimiento del precedente.

En relación con el defecto procedimental absoluto , señaló que la señora Cardona Benítez, junto con la demanda, anexó un certificado de corrección de historia laboral del 3 de enero de 2020, con el que acreditó para el mes de octubre de 2018 (fecha de retiro) un total de 1.177,42 semanas, documento que no fue aportado en el mes

3 Ibid.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca

4 de agosto de 2018 ante la entidad , pues para esa fecha se había allegado el certificado de Protección con 876,43 semanas de cotizadas . Por este motivo consideró que al parecer el tribunal actuó por fuera del margen del procedimiento establecido en lo que tiene que ver con la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del CGP y no tuvo en cuenta que la entidad emitió el acto administrativo con apego a las pruebas existentes para ese momento.

Respecto al defecto fáctico sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta los tiempos o momentos en que el ICBF tuvo conocimiento de la prueba, ya que el certificado con el reporte correcto debió ser presentado por la actora al momento en que se emitió el acto administrativo. Asimismo, manifestó que no se valoró el oficio n.°12100 - E-2018-382914-0101 de 2018, por medio del cual solicitó a la señora Cardona Benítez el reporte actualizado y legible de las

que no se valoró el oficio n.°12100 - E-2018-382914-0101 de 2018, por medio del cual solicitó a la señora Cardona Benítez el reporte actualizado y legible de las semanas cotizadas. Sin embargo, fue hasta el 3 de enero de 2020, que Colpensiones realizó la corrección de la historia laboral, esto es, 15 meses después de emitirse el acto administrativo objeto de cuestionamiento en el proceso ordinario. De modo que, dicho acto se encontraba debidamente motivado.

Sostuvo que la providencia incurrió en decisión sin motivación porque el sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso en concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

En lo relativo al desconocimiento del precedente judicial afirmó que la autoridad demandada no tuvo en cuenta el contenido de la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 85001-23-33-0002017-00068-01, relacionada con la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.

4. Trámite de tutela e intervenciones

El despacho ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado , mediante auto del 15 de mayo de 2025 4, admitió la acción de tutela; vinculó como tercer os con interés al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, a la señora Beatriz Eugenia Cardona Benítez y a quienes partici paron en el trámite del proceso ordinario, asimismo, solicitó a las autoridades judiciales la remisión del proceso de

Eugenia Cardona Benítez y a quienes partici paron en el trámite del proceso ordinario, asimismo, solicitó a las autoridades judiciales la remisión del proceso de nulidad y restablecimiento objeto de amparo y ordenó notificar a los sujetos procesales.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:

4 Índice 0000 4 del expediente digital de primera instancia, certificado E4C186DA71820697

F3DD010BC3C63D49 570CF92625B1E5F7 5731EB383A67F31B.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01

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5 4.1. El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali indicó de manera somera cual fue el trámite surtido en el proceso objeto de la acción de tutela y señaló que los hechos que se alegaban como vulneradores de derechos fundamentales no se originaban en su actuación u omisión, por lo que solicitó su desvinculación del presente asunto. Adicionalmente aportó el enlace del expediente digital.

4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la magistrada que profirió la decisión cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

Puso de presente que la decisión cuestionada, contrario a comportar una violación de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, se encuentra fundada en los hechos narrados por la actora, en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en la normatividad aplicable al caso y se profirió con respeto de las garantías que informan el debido

fundada en los hechos narrados por la actora, en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en la normatividad aplicable al caso y se profirió con respeto de las garantías que informan el debido proceso, como puede apreciarse del texto de la misma.

Sostuvo que la acción de tutela no es procedente cuando la censura del accionante radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso, en el cual es evidente que la parte actora pretende que se revoque la sentencia simplemente porque no comparte las consideraciones de la Sala para resolver el recurso de alzada.

4.3. La señora Beatriz Eugenia Cardona Benítez solicito declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. Sostuvo que en el fallo cuestionado no se configuró alguna vía de hecho, así como tampoco se observa vulneración de derechos fundamentales, esto en la medida en que la providencia fue proferida con pl eno respeto al debido proceso, en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, tras valorar de manera integra el material probatorio y las normas aplicables.

Indicó que una eventual prosperidad de la acción de tutela implicaría revivir un asunto que ya fue resuelto por el juez ordinario, lo que a todas luces vulneraría sus derechos fundamentales, en la medida en que la decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada.

5. Sentencia de primera instancia

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de junio de 20255, negó la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y negó las pretensiones de la demanda

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de junio de 20255, negó la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali y negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditaron los defectos endilgados.

5 Índice 000 21 del expediente digital de primera instancia, certificado 8BDABE3A55031F79

FB078A1710A68D02 2F2AB284D83F384F 3B92DE4FF9E40C2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01

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6. Impugnación

El accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 3 de julio de 20256, concedió la impugnación interpuesta por la autoridad accionada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca es la titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en su condición de demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-021-2019-00089-00/01.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad que profirió la sentencia del 17 de marzo de 2025, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto , es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

6 Índice 000 27 del expediente digital de primera instancia, certificado 4FE2BCD6BB0C3208

22EAF0AFAB4AD57A 5649F1C169FF3B8B 385D5F978A4B06D8.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01

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4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 7 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9. Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10.

4.1. Relevancia constitucional.

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga

7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es,

a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca

8 una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte,

económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes

del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes

11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01

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9 y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que modificará la decisión de primera instancia porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida el 17 de marzo del 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

proferida el 17 de marzo del 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.

En síntesis , consideró que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al actuar por fuera del margen del procedimiento establecido en lo que tiene que ver con la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del CGP y no tuvo en cuenta que la entidad emitió el acto administrativo con apego al material probatorio existente para ese momento.

Sostuvo que se realizó una indebida valoración de l certificado del 22 de agosto de 2018, expedido por Protección Pensiones y Cesantías en el que se informa que al momento en que se dio por terminado el nombramiento en propiedad de la señora Beatriz Eugenia Cardona Benítez tenía 876.43 semanas cotizadas. Aunado a esto, sostuvo que no se valoró el oficio n.°12100 - E-2018-382914-0101 de 2018, por medio del cual solicitó a la señora Cardona Benítez el reporte actualizado y legible de las semanas cotizadas. Adujo que la providencia incurrió en decisión sin motivación porque los motivos para dictar la sentencia no eran relevantes en el caso en concreto.

Finalmente, arguyó que se configuró un desconocimiento del precedente judicial porque la autoridad demandada no tuvo en cuenta el contenido de la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 85001 -23-33-0002017-00068-01, relacionada con la

31 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 85001 -23-33-0002017-00068-01, relacionada con la estabilidad laboral reforzada de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera.

12 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02780-01

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Valle del Cauca

10 5.2. Pues bien, del análisis de los a

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