🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250278200 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250278200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02782-00

Demandante: Sergio Andrés Trujillo Pinto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02782-00

Demandante: SERGIO ANDRÉS TRUJILLO PINTO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Anonimización de datos personales registrados en proceso judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sergio Andrés Trujillo Pinto contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 9 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Sergio André s Trujillo Pinto pidió la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y al habeas data.

A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión a la falta de respuesta a la petición elevada el 11 de abril de 2025 ante la Dirección Ejecutiva de Administración

petición, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y al habeas data.

A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión a la falta de respuesta a la petición elevada el 11 de abril de 2025 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó que se eliminara o anonimizar sus datos personales en el proceso judicial con radicado 11001-31-10-019-1999-00706-01 registrado en el aplicativo Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Se amparen mis derechos fundamentales.

2. Se ordene suprimir o anonimizar el proceso judicial No. 11001311001919990070601.

3. Subsidiariamente, se ordene la anonimización completa del nombre del accionante y la eliminación o supresión de la categoría o denominación (…) del sistema de consulta pública, por tratarse de un dato sensible que afecta la honra y el buen nombre, aun c uando no se muestre el nombre del accionante.

4. Se ordene respuesta al derecho de petición del 11 de abril de 2025.

5. Se adopten medidas para evitar futuras vulneraciones.

3. Hechos

Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El señor Sergio Andrés Trujillo Pinto manifestó que el 11 de abril de 2025, remitió al correo electrónico protecciondatospersonales@deaj.ramajudicial.gov.co, solicitud dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se eliminara o restringiera el acceso al proceso con radicado 11001 -31-10-019-1999-00706-01 en el

dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se eliminara o restringiera el acceso al proceso con radicado 11001 -31-10-019-1999-00706-01 en el aplicativo Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, <<por encontrarse inactivo, sin recurso, sin ubicación física y por constituir una afectación directa a mis derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad personal y hábeas data>>.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02782-00

Demandante: Sergio Andrés Trujillo Pinto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Subsidiariamente, pidió que se anonimizaran sus datos personales y la categoría del proceso <<al tratarse de información sensible, descontextualizada y que genera una afectación injustificada a mi buen nombre, honra e imagen pública (…)>>.

Dijo que el proceso 11001-31-10-019-1999-00706-01 había sido radicado el 6 de julio de 1999 y que correspondió al Juzgado 19 de Familia de Bogotá. Que habían transcurrido más de 25 años desde la presentación de la demanda de ese proceso, sin que se hubiera dictado decisión de fondo.

Afirmó que el expediente del proceso con radicado 11001 -31-10-019-1999-00706-01 carecía de ubicación física y no registraba actividad procesal vigente.

4. Fundamentos de la acción de tutela

En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que, a la fecha de presentación de la acción

carecía de ubicación física y no registraba actividad procesal vigente.

4. Fundamentos de la acción de tutela

En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta a la petición que radicó el 11 de abril de 2025, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Que la información publicada en el registro del proceso con radicado 11001 -31-10-0191999-00706-01, visible en el portal web <<Consulta de Procesos>> vulnera los principios de veracidad, necesidad y pertinencia de los datos personales, dispuestos en la Ley 1581 de 2012.

5. Trámite procesal

Por auto de 13 de mayo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al director ejecutivo de Administración Judicial y, en calidad de tercero con interés, vinculó al Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 21 de mayo de 2025.

6. Intervenciones

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se denegaran las pretensiones de la parte actora, en lo que a esa entidad concierne.

Manifestó que, el 8 de mayo de 2025, remitió por competencia al Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá la petición radicada por el actor.

actora, en lo que a esa entidad concierne.

Manifestó que, el 8 de mayo de 2025, remitió por competencia al Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá la petición radicada por el actor.

Que es un órgano técnico , encargado de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 270 de 1996.

Que no era responsable de la información que reposa en el aplicativo Consulta de Proceso Nacionales Unificada de la página web de la Rama Judicial, porque su naturaleza y competencias son de soporte y apoyo técnico, según lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo 1591 de 2002.

Que no cuenta con facultades para diligenciar, modificar, ocultar o suprimir la información que reposa en los sistemas de información de gestión de proceso y manejo documental de la Rama Judicial.

Que los Despachos Judiciales cuentan con las herramientas para realizar las modificaciones pretendidas por el actor, con el fin de proteger datos y actuaciones procesales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02782-00

Demandante: Sergio Andrés Trujillo Pinto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que, por lo anterior, el juzgado en el que cursa el proceso 11001-31-10-019-1999-0070601 era el competente para absolver la petición del actor.

El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dijo que no era viable endilgarle responsabilidad, porque no había trasgredido los derechos

01 era el competente para absolver la petición del actor.

El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dijo que no era viable endilgarle responsabilidad, porque no había trasgredido los derechos fundamentales del actor.

Que no recibió ninguna solicitud por parte del señor Trujillo Pinto . Que las decisiones sobre el ocultamiento y/o modificación de la información publicada en el aplicativo Consulta de Proceso s Nacionales Unificada corresponde exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales.

Que a través del Acuerdo PSAA14 -10279 y la Circular DEAJC19 -9 se reglamentó la protección de datos personales en la Rama Judicial y que el procedimiento técnico para la protección de datos se encuentra definido en el Manual de Ocultamiento JXXL Clientes Servidor y el Manual de Ocultamiento JXXL web, que compartió.

El 21 de mayo de 2025, el señor Sergio Andrés Trujillo Pinto aportó memorial en el que manifestó:

Me permito informar respetuosamente que, a pesar de que el Consejo de Estado emitió el Auto qu e ordena anonimizar el proceso 11001311001919990070601 con fecha 19 de mayo de 2025, el sistema de consulta pública de la Rama Judicial continúa mostrando mi nombre completo y la subclase (…). Dicho incumplimiento a la orden judicial sigue generando un perjuicio grave a mis derechos fundamentales, al buen nombre, la honra, la intimidad y el habeas data, en contra de lo dispuesto expresamente por el señor Consejero Ponente Wilson Ramos Girón. Solicito de manera urgente y respetuosa que se verifique la situación y se proceda de inmediato con la correcta ejecución de la anonimización del proceso conforme al auto emitido, así como la supresión de

expresamente por el señor Consejero Ponente Wilson Ramos Girón. Solicito de manera urgente y respetuosa que se verifique la situación y se proceda de inmediato con la correcta ejecución de la anonimización del proceso conforme al auto emitido, así como la supresión de cualquier dato personal vinculado públicamente al mismo.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Sergio André Trujillo Pinto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y al habeas data, con ocasión a la falta de respuesta a la petición elevada el 11 de abril de 2025 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó que se eliminara o anonimizar an sus datos personales del proceso judicial con radicado 11001-31-10-019-1999-00706-01 registrado en el aplicativo Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto respecto a la pretensión relacionada con que se orden e suprimir o anonimizar los datos personales del señor Sergio Andrés Trujillo Pinto en el proceso con radicado 11001-31-10-019-1999-0070601, registrado en el aplicativo Consulta de Procesos de la página web de la Rama judicial, porque actualmente ese proceso se encuentra catalogado como <<proceso privado>>.

Además, denegará la solicitud de amparo relacionada con la petición radicada el 1 de abril de 2025 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque fue remitida

Además, denegará la solicitud de amparo relacionada con la petición radicada el 1 de abril de 2025 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque fue remitida por competencia el 8 de mayo de 2025 al Juzgado de Familia a cargo del expediente.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia de objeto en materia de tutela , (iii) derecho fundamental de petición y, (iv) analizará el caso concreto.

2. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personasRadicado: 11001-03-15-000-2025-02782-00

Demandante: Sergio Andrés Trujillo Pinto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.

3. Sobre la carencia de objeto en materia de tutela

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente1. En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

4. Derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a

generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

4. Derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una resp uesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud.

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

Ahora, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional, mediante sentencia C951 de 2014, precisó que «la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el

vulneración del derecho de petición.

Ahora, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional, mediante sentencia C951 de 2014, precisó que «la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Lo anterior, en razón de que existe una diferencia entre el derecho de peti ción y el

1 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02782-00

Demandante: Sergio Andrés Trujillo Pinto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derecho a lo pedido, que consiste en que: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta » 2. Aun así, esa Corte ha aclarado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante» 3.

5. Análisis del caso concreto

En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora pretende que se ordene: i) suprimir o anonimizar sus datos personales del proceso con radicado 11001-31-10-019-199900706-01, en el aplicativo Consulta de Procesos de la página web de la Rama judicial y, ii) que se le dé respuesta a la petición que presentó el 11 de abril de 2025 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Revisado el proceso con radicado 11001 -31-10-019-1999-00706-01 en el aplicativo

  1. que se le dé respuesta a la petición que presentó el 11 de abril de 2025 ante la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Revisado el proceso con radicado 11001 -31-10-019-1999-00706-01 en el aplicativo Consulta de Procesos de la página web de la Rama judicial, se constató que ese proceso se encuentra asignado al Juzgado 19 de Familia de Bogotá y que fue catalogado como [PROCESO PRIVADO]. Como puede verse:

Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por el tutelante, encaminada a que se ordenara que sus datos no quedaran visibles cuando se consulte el proceso con radicado 11001-31-10-019-1999-00706-01 en el aplicativo Consulta de Procesos de la página web de la Rama judicial, fue resuelta en el trámite de la presente acción de tutela. De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.

Además, está acreditado que previo a la presentación de la acción de tutela, el 8 de mayo de 2025, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió por competencia la petición radicada por el actor el 11 de abril de 2025, al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, porque de conforme con el Acuerdo PCSJA23-12130 no tenía facultades para intervenir en los procesos judiciales. Esa remisión fue comunicada al correo electrónico globalsergio7@gmail.com, dispuesto por el actor como dirección electrónica de notificaciones.

Por lo anterior, la Sala encuentra demostrado que no se vulneró el derecho fundamental

en los procesos judiciales. Esa remisión fue comunicada al correo electrónico globalsergio7@gmail.com, dispuesto por el actor como dirección electrónica de notificaciones.

Por lo anterior, la Sala encuentra demostrado que no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, comoquiera que su petición fue trasladada a la autoridad judicial competente.

Para la Sala, esa respuesta a no puede considerarse como petición insoluta solo porque, desde el punto de vista subjetivo del peticionario, no se atendió como esperaba. En ese sentido, se debe advertir que las respuestas a las peticiones no necesariamente deben ser favorables o accesibles a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

2 Reiterado en sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02782-00

Demandante: Sergio Andrés Trujillo Pinto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-051 de 2023, indicó: «14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”4, que se usa para destacar que “el ámbito de pro tección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y]

“derecho a lo pedido”4, que se usa para destacar que “el ámbito de pro tección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”5».

Las anteriores razones son suficientes para , por un lado, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión relacionada con que se orden e suprimir o anonimizar los datos personales del señor Sergio Andrés Trujillo Pinto en el proceso con radicado 11001-31-10-019-1999-00706-01, registrado en el aplicativo Consulta de Procesos de la página web de la Rama judicial y, por otro lado, denegar la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición.

Finalmente, la Sala debe señalar que no ha ordenado anonimizar los datos del actor en el proceso con radicado 11001-31-10-019-1999-00706-01, como lo afirma el señor Trujillo Pinto en el memorial que radicó el 21 de mayo de 2025.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

II. FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto de la pretensión relacionada con que se ordene suprimir o anonimizar los datos personales del señor Sergio Andrés Trujillo Pinto en el proceso con radicado 11001-31-10-019-1999-00706-01, registrado en el aplicativo Consulta de Procesos de la página web de la Rama judicial.

2. Denegar la solicitud de amparo relacionada con la protección al derecho fundamental

proceso con radicado 11001-31-10-019-1999-00706-01, registrado en el aplicativo Consulta de Procesos de la página web de la Rama judicial.

2. Denegar la solicitud de amparo relacionada con la protección al derecho fundamental de petición del tutelante, conforme a lo expuesto en esta providencia.

3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

4 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019. 5 Sentencias C-007 de 2017 y T-424 de 2019.

Consultar sobre este documento ...