CE - Sentencia 11001031500020250278300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250278300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expedientes: 11001-03-15-000-2025-02783-00
Demandante: LEIDY VANESSA RENTERÍA ORDÓÑEZ
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA. SE
DECLARA IMPROCEDENTE POR EL INCUMPLIMINETO
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Y NIEGA ANTE LA
AUSENCIA DE HECHO VULNERADOR
Síntesis del caso: el demandante cuestionó el proceso realizado a través de la Convocatoria no. 2062024 para el ingreso a la Escuela de Formación Patrulleros de la Policía Nacional – Grupo de Incorporación Chocó. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al acto administrativo definitivo que publicó la lista de admitidos, toda vez que la actora cuenta con otro medio de control para demandar el acto administrativo de carácter particular expedido en el marco de la Convocatoria 206-2024, además, negará las demás pretensiones de la demanda por ausencia de hecho vulnerador.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Leidy Vanessa Rentería Ordóñez1 en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Policía Nacional, el director de incorporación de la Policía Nacional, el
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Leidy Vanessa Rentería Ordóñez1 en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Policía Nacional, el director de incorporación de la Policía Nacional, el departamento del Chocó el comandante de la Policía Nacional de Chocó, el jefe de la Unidad Básica de Incorporación de la Policía Nacional y el municipio de Quibdó para la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad y educación de la demandante consagrados en los artículos 13, 25, 29 y 67 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión del acto administrativo expedido en el marco de la Convocatoria 206 -2024 que la excluyó del proceso y por no haberle garantizado el número de cupos que se informó para el ingreso a la Escuela de Formación Patrullero s de la Policía Nacional – Grupo de Incorporación Chocó en la convocatoria no. 2062024.
1 Índice 02 SAMAI2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02783-00
Actores: Leidy Vanessa Rentería Ordóñez Acción de tutela
I. ANTECEDENTES
Los hechos de la demanda
Como fundamento de la acción de tutela, el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- Los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2024, por órdenes del presidente de la República, la Policía Nacional publicó la convocatoria no. 2062024 con el fin de otorgar becas para la Escuela de Formación de la Policía Nacional a aquellos que superaran el
República, la Policía Nacional publicó la convocatoria no. 2062024 con el fin de otorgar becas para la Escuela de Formación de la Policía Nacional a aquellos que superaran el proceso de incorporación para ingresar los primeros meses del año 2025.
- La demandante inició el proceso de inscripción a la Convocatoria 206 -2024 para aspirar al grado de patrullero de la Policía e ingresar a la escuela el 2 de mayo de 2025, procedimiento para el cual debía superar diferentes fases y etapas que incluían, entre otras, compra de carpetas, prevalo raciones médicas y psicotécnicas, estudios de seguridad y entrevistas en lugares diferentes a su municipio de origen.
- Según el testimonio de la subteniente Alejandra Espis Bustamante, para el departamento del Chocó, de los 4.000 cupos ofertados a nivel nacional se dispondrían un total de 150, para quienes alcanzaran a cumplir con todos y cada uno de los requisitos y valoraciones desarrolladas en el proceso de selección.
- A lo largo del proceso, la actora debió sufragar gastos por $4.650.000, para cubrir los exámenes y valoraciones antes mencionados, viáticos, hospedaje, pasajes a la ciudad de Medellín, entre otros.
- El 17 de abril de 2025, la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional publicó a través de la página web las personas seleccionadas que fueron admitidas por superar el proceso para ingresar a la escuela de formación; no obstante, con sorpresa se percat ó que de los 150 cupos disponibles solo 48 candidatos admitidos eran del departamento de Chocó.
- Aunque aseguró haber tocado puertas, ninguna autoridad ha garantizado los cupos y,
que de los 150 cupos disponibles solo 48 candidatos admitidos eran del departamento de Chocó.
- Aunque aseguró haber tocado puertas, ninguna autoridad ha garantizado los cupos y, por el contrario, en su mayoría han guardado silencio2.
2 “Hemos tocado las puertas de la gobernación, de la alcaldía, del señor Coronel Comandante de policía Chocó pero estos no nos dan respuesta ni muchos menos una solución y el tiempo juega en mi contra.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02783-00
Actores: Leidy Vanessa Rentería Ordóñez Acción de tutela
Fundamentos de la vulneración
Para la demandante la reducción de los cupos constituye una violación a sus derechos fundamentales, pues, a pesar de haber superado todas las etapas establecidas del proceso de incorporación a la Policía Nacional, fue excluida del concurso sin justificación aparente, en condiciones que evidencian posibles irregularidades, con trato discriminatorio hacia los aspirantes del departamento del Chocó y sin explicar la disminución en los cupos destinados para ese departamento.
A pesar de que se destinaron 150 cupos para el Chocó, únicamente se escogieron 48 aspirantes originarios de ese ente territorial, sin que se tuviera en cuenta los costos que debió sufragar para participar del proceso por concepto de desplazamientos a la ciudad de Medellín, donde se realizaban las valoraciones y pruebas.
Alegó que “a los Chocoanos siempre nos toca un poco más difícil que cualquier parte de Colombia realizar este proceso de incorporación ya que nos toca siempre viajar a la ciudad de Medellín a realizar exámenes de laboratorio entre otros exámenes y aun así
Alegó que “a los Chocoanos siempre nos toca un poco más difícil que cualquier parte de Colombia realizar este proceso de incorporación ya que nos toca siempre viajar a la ciudad de Medellín a realizar exámenes de laboratorio entre otros exámenes y aun así esto no es visto ni tenido en cuenta cuando a algunos les salía el examen mal por lo que les tocó coger trocha para llegar a Medellín de un día para otro, lo cual implicaba la alteración de algunos exámenes lo que les imposibilita cumplir sus sueños, y aun así no nos tiene en cuenta el esfuerzo que hacemos los Chocoanos y todo para buscar una oportunidad y para muchos cumplir sus sueños y sacar a nuestras familias adelantes”.
Finalmente, adujo que una vez revisó el número total de seleccionados se percató de que no hubo una reducción a nivel nacional de los cupos, pues fueron 4.000 los ofertados y un número similar de escogidos, lo cual pone en evidencia que la reducción de cupos solo fue en el departamento del Chocó, situación que afectó gravemente a los jóvenes oriundos de ese departamento, quienes contaban con el respaldo del programa de becas “Vamos Sumando – INL”, el cual era financiado por la Embajada de los Estados Unidos de América, sin embargo, fue suprimido y quedaron sin apoyo para culminar el proceso.
Algunos funcionarios como la Gobernadora por medio de LUIS ENRIQUE MURILLO ROBLEDO (Defensor del Pueblo Chocó), lo que nos han manifestado es que la falta ha sido por lo que no hay recursos por lo que la convocatoria era becada y quienes cubrían los gastos era la embajada Americana po r medio del programa de beca INL Vamos Sumando, mientras el alcalde de Quibdó ha guardado silencio” . (índice 02
que la convocatoria era becada y quienes cubrían los gastos era la embajada Americana po r medio del programa de beca INL Vamos Sumando, mientras el alcalde de Quibdó ha guardado silencio” . (índice 02
SAMAI).4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02783-00
Actores: Leidy Vanessa Rentería Ordóñez Acción de tutela
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, en la acción de tutela, la demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“Con fundamento en lo anterior, de manera respetuosa solicito a su despacho, se amparen mis derechos fundamentales, derecho al Trabajo, derecho a la educación, derecho al debido proceso, derecho a la igualdad y no discriminación y al derecho al mínimo vital y los demás que su despacho considere vulnerados, emitiendo las siguientes ordenes:
ORDENAR: Que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo emitido por su despacho. Los accionados de la presente tutela emitan informe de fondo describiendo la problemática de manera detallada acerca de la situación que motiva la presente tutela.
ORDENAR: Que la información que reposa en mi carpeta de aspirante Carpeta 044 sea trasladada a este despacho para que el Juez Constitucional haga juicio de Valor de la misma, para de esta manera tenga una mejor percepción en la toma de decisión.
ORDENAR: A la máxima autoridad competente en el caso que nos ocupa Director de Policía para que tome carta en el asunto, para de esta manera yo poder ingresar a escuela de formación este 02 de Mayo o fecha que indique este despacho, tal como lo indica la normativ idad y respetando el debido
Director de Policía para que tome carta en el asunto, para de esta manera yo poder ingresar a escuela de formación este 02 de Mayo o fecha que indique este despacho, tal como lo indica la normativ idad y respetando el debido proceso al haber cumplido con todos los requisitos, valoraciones al igual de haber superado con satisfacción el Consejo de Admisión.
ORDENAR: A la unidad básica de incorporación Chocó, brindar informe cuantitativo de la cantidad exacta (cifra) de aspirantes inscriptos en la convocatoria que nos ocupa, cantidad de aspirantes que avanzaron en la primera tanda en la que participe, cantidad exacta de aspirantes esperando en la segunda tanda, está con el fin de brindar una mejor percepción al juez a la hora de la toma de decisión.
ORDENAR: A incorporación incluirme en resolución de aspirantes aptos para ingresar a escuela de formación, basándose en los resultados de mi carpeta a como del Consejo de Admisión los cuales supere con satisfacción.
ORDENAR: Al señor presidente de la República Doctor GUSTAVO PETRO URREGO brindar informe sobre la situación que ahora enfrentamos los aspirantes de Policía del departamento del Chocó, los cuales ya no contamos con la ayuda de beca que nos brindaba la Embajada Ame ricana por medio de su programa de becas Vamos Sumando INL, después de la crisis diplomática entre Colombia y Estados Unidos, que solución nos puede brindar a los actuales aspirantes que dependían de estas becas para cumplir sus sueños Y que hoy somos los afectados de tal manera que nos quitan los cupos aún cumpliendo con todo los requisitos.
ORDENAR: Cualquier otra medida que considere necesaria señor Juez.”.
aspirantes que dependían de estas becas para cumplir sus sueños Y que hoy somos los afectados de tal manera que nos quitan los cupos aún cumpliendo con todo los requisitos.
ORDENAR: Cualquier otra medida que considere necesaria señor Juez.”.
(mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – Índice 02 SAMAI).5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02783-00
Actores: Leidy Vanessa Rentería Ordóñez Acción de tutela Actuación procesal
Mediante auto de 9 de mayo de 2025 3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó remitió el proceso a esta Corporación en aplicación de la regla de reparto contenida en el numeral 12 del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto 333 de 2021 pues, a su juicio, las acciones de tutela pr esentadas en contra del presidente de la República corresponden al Consejo de Estado (índice 02 SAMAI).
En auto de 19 de mayo de 2025 4 el señor magistrado Wilson Ramos Girón (E) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado remitió el asunto de la referencia para que se acumulara al proceso con radicación no. 11001 -03-15000-2025-02662-00 por tratarse de un caso de acciones de tutela masiv as, en la medida que el despacho del suscrito magistrado ponente fue el primero en admitir una tutela con similitud fáctica y jurídica, de conformidad con las reglas de reparto de acciones de tutela masivas.
Mediante auto de 5 de junio de 2025 5 se negó la acumulación, pero se avocó
conformidad con las reglas de reparto de acciones de tutela masivas.
Mediante auto de 5 de junio de 2025 5 se negó la acumulación, pero se avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la demandante y se ordenó la notificación al presidente de la República, al ministro de Igualdad y Equidad, al director de la Policía Nacional, al director de incorp oración de la Policía Nacional, a la gobernadora del departamento del Chocó, al comandante de la Policía Nacional de Chocó, al jefe de la Unidad Básica de Incorporación de la Policía Nacional y al alcalde del municipio de Quibdó con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
Intervenciones de las autoridades demandadas
El director de incorporación de la Policía Nacional9 informó de la existencia de otro proceso judicial que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina Chocó 6, al tiempo que precisó que no vulneró de ninguna forma los derechos fundamentales del actor pues, si bien superó 4 de las 7 etapas establecidas, lo cierto es que no obtuvo el puntaje necesario para poderlo ubicar dentro de las plazas otorgadas por el Gobierno Nacional a través del incremento de la planta de personal de la Policía Nacional.
3 Índice 02 SAMAI. 4 Índice 04 SAMAI. 5 Índice 10 SAMAI. 6 Índice 16 SAMAI.6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02783-00
Actores: Leidy Vanessa Rentería Ordóñez Acción de tutela
Finalmente, aclaró que no es cierta la afirmación contenida en la demanda de tutela frente
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02783-00
Actores: Leidy Vanessa Rentería Ordóñez Acción de tutela
Finalmente, aclaró que no es cierta la afirmación contenida en la demanda de tutela frente a la supuesta existencia de 150 cupos exclusivos para el departamento de Chocó, puesto que los cupos obedecen al cumplimiento de los requisitos y la superación exitosa de cada una de las etapas, de conformidad con lo establecido en la Resolución no. 01086 del 29 de abril de 2022, proceso que se encuentra a cargo de la Sección de Asuntos Antinarcóticos y de la Embajada de Estados Unidos; en todo caso, aspirantes provenientes del Chocó fueron admitidos al programa en diferentes grupos de incorporación a nivel nacional.
La Gobernación del Chocó7, precisó que se ha reunido con los jóvenes que superaron el proceso de admisión y les ha precisado que su falta de inclusión se debe a temas presupuestales más allá de su competencia, motivo por el cual, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y no tiene competencia en el tramite de otorgamiento en el programa Becas Vamos Sumando para ingresar a la Policía Nacional.
La Presidencia de la República 8 informó de la existencia de otras acciones de tutela en los mismos términos 9 y que se declarara improcedente el amparo pretendido por los diferentes actores; a renglón seguido pidió que se le desvinculara del por no existir ningún tipo de vulneración por parte de esa autoridad, por el contrario, destacó la autonomía de la Policía Nacional en la realización de sus procesos internos de convocatoria, en los
tipo de vulneración por parte de esa autoridad, por el contrario, destacó la autonomía de la Policía Nacional en la realización de sus procesos internos de convocatoria, en los términos de los artículos 6 y 7 de la Ley 2179 de 2021.
La Alcaldía de Quibdó 10 solicitó negar las pretensiones de la demanda por inexistencia de derechos vulnerados en tanto cuando no existe una actuación u omisión de su parte a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión; en el mismo sentido solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva tras encontrar que el municipio de Quibdó no es el competente para garantizar los derechos vulnerados a los accionantes.
7 Índice 17 SAMAI. 8 Índice 18 SAMAI. 9 Procesos con radicación nos. 27001 -31-18-001-2025-00012-00, 27001 -31-09-005-2025-00013-00 y 27001-33-33-008-2025-00053-00. 10 Índice 19 SAMAI.7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02783-00
Actores: Leidy Vanessa Rentería Ordóñez Acción de tutela
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) de las solicitudes de desvinculación y 3) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) de las solicitudes de desvinculación y 3) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
2. Las solicitudes de desvinculación
La Presidencia de la República, la Gobernación del Chocó y la Alcaldía de Quibdó solicitaron su desvinculación del proceso por estimar que carecen de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a tales solicitudes pues dichas autoridades fueron vinculadas en condición de accionadas, por cuanto en la acción de tutela se enfilaron pretensiones en contra de ellas, motivo por el cual será necesario determinar si con sus acciones u omisiones vulneraron los derechos de la actora.
3. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional la Presidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Policía Nacional, el director de
de la actora.
3. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional la Presidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Policía Nacional, el director de incorporación de la Policía Nacional, el departamento del Chocó el comandante de l a Policía Nacional de Chocó, el jefe de la Unidad Básica de Incorporación de la Policía8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02783-00
Actores: Leidy Vanessa Rentería Ordóñez Acción de tutela Nacional y el municipio de Quibdó con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión del acto administrativo expedido en el marco de la Convocatoria 206 -2024 que lo excluyó de la convocatoria y la ausencia de explicaciones y soluciones por parte de las accionadas.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, por razones metodológicas, la Sala dividirá el estudio de las pretensiones en dos: i) por un lado, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al acto administrativo definitivo que publicó el listado de admitidos a la siguiente fase en la Convocatoria 206-2024, por cuanto se trata del acto que lo privó del derecho de continuar en el proceso de incorporación y, por tanto debe ser demandado a través del medio de control correspondiente; y, ii) en segundo lugar, negará las pretensiones relacionadas con las solicitudes de información realizadas en contra del presidente de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Policía Nacional, el director de incorporación de la
control correspondiente; y, ii) en segundo lugar, negará las pretensiones relacionadas con las solicitudes de información realizadas en contra del presidente de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Policía Nacional, el director de incorporación de la Policía Nacional, el departamento del Chocó, el comandante de la Policía Nacional de Chocó, el jefe de la Unidad Básica de Incorporación de la Policía Nacional y el municipio de Quibdó , por ausencia de hecho vulnerador, por las razones que se exponen a continuación:
2.1 Frente al acto administrativo definitivo que publicó el listado de admitidos a la siguiente fase en el marco de la Convocatoria 206-2024
a. Caracterización del requisito de subsidiariedad
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que la demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02783-00
Actores: Leidy Vanessa Rentería Ordóñez Acción de tutela
hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02783-00
Actores: Leidy Vanessa Rentería Ordóñez Acción de tutela situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que jus tifican su procedibilidad, así:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un ampar o transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
b. Verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
- En el caso sub examine , la demandante alegó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad y educación por no haberse garantizado el número de cupos que se informó para el ingreso a la Escuela de Formación Patrulleros de la Policía Nacional – Grupo de Incorporación Chocó en la convocatoria no. 206202410
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02783-00
Actores: Leidy Vanessa Rentería Ordóñez Acción de tutela
- Ahora bien, revisada la solicitud de tutela la Sala advierte que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela, debido a que los cargos formulados en la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad, en los términos del ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
- A pesar de que se invoca la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se advierte que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía
de 1991.
- A pesar de que se invoca la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, se advierte que la demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción.
- En efecto, si la intención de la demandante es reprochar el contenido del acto administrativo definitivo que publicó el listado de admitidos en la Convocatoria 206-2024, esta Sala observa que tiene a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa; a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede plantear los cargos que invoca por esta vía e, inclusive, si a bien lo tiene presentar junto con la demanda medidas cautelares de urgencia.
- Además, la demandante no alegó ni evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo.
- Se precisa que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa o para revivir términos, pues, una interpretación contraria nos llevaría a que esta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo cual desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
- En este caso, para la Sala resulta evidente que si lo que pretende la actora es cuestionar una supuesta disminución de los cupos que presuntamente habían sido anunciados y que no le garantizaron a la postre, para ello cuenta con el medio de control
- En este caso, para la Sala resulta evidente que si lo que pretende la actora es cuestionar una supuesta disminución de los cupos que presuntamente habían sido anunciados y que no le garantizaron a la postre, para ello cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que publicó el listado de admitidos y, de contera, la excluyó de la siguiente fase del proceso de incorporación, puesto que esa decisión contiene la voluntad unilateral de la11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-02783-00
Actores: Leidy Vanessa Rentería Ordóñez Acción de tutela administración que resolvió definitivamente sus diferentes situaciones jurídicas particulares, en tanto que, se reitera, fue a través de ese acto que quedó definitivamente excluidos del proceso, de modo que cualquier cuestionamiento debe ventilarlo a través del medio de control referido, en el cual puede proponer los mismos argumentos que pretende exponer por esta vía constitucional.
- La acción de tutela no constituye el medio idóneo para cuestionar la ilegalidad de los actos administrativos porque ello desconoce el carácter subsidiario y residual propio de esta acción constitucional, la cual, por regla general, no procede contra actos administrativos, pues estos gozan de presunción de legalidad y deben ser demandados con los instrumentos que el legislador previó para tales efectos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en este caso.
- En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.
- En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.
2.2 Frente a las diferentes solicitudes de información para que las distintas autoridades demandadas rindan cuenta, justifiquen y den soluciones a la problemática por la supuesta disminución de cupos
a. Análisis de los requisitos de procedibilidad
En cuanto a este segundo punto, la Sala precisa que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto se invocó la afectación de los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad y educación.
Asimismo, en su condición de aspirante al proceso de inscripción a la Convocatoria 2062024, la actora está legitimada por activa en la causa para reclamar por esta vía por la afrenta a los derechos de los cuales es titular; asimismo, la Presidencia de la República, el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Policía Nacional, el director de incorporación de la Policía Nacional, el departamento del Chocó, el comandante de la Policía Nacional de Chocó, el jefe de la Unidad Básica de Incorporación de la Policía Nacional y el municipio de Quibdó se encuentran legitimados por pasiva para responder por presuntamente no haber garantizado el número de cupos que se informó para el ingreso a la Escuela de Formación Patrulleros de l
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