CE - Sentencia 11001031500020250278400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250278400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02784-00
Accionante: Gloria Isabel Cuartas Montoya y otra
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02784-00
Accionantes: Gloria Isabel Cuartas Montoya y otra
Accionados: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de
Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Gloria Isabel Montoya Cuartas y Zoraida Hernández Pedraza en contra del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Gloria Isabel Cuartas Montoya y Zoraida Hernández Pedraza , en nombre propio, promovieron acción de tutela 1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, que consideraron vulnerados por i) el Juzgado Treinta y Cinco
promovieron acción de tutela 1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio, que consideraron vulnerados por i) el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín con ocasión del auto del 3 de abril de 2025, mediante el cual se les impuso una sanción consistente en multa de un (1) SMLMV a cada una, debido a sus cargos de directora de la Unidad de Víctimas y directora de reparación de la Unidad de Víctimas, respectivamente, en el marco del incidente de desacato del fallo de tutela expedido en el radicado número 05001-33-33-0352024-00189-03; y ii) el Tribunal Administrativo de Antioquia al expedir la providencia del 24 de abril de 2025, mediante el cual se resolvió el grado jurisd iccional de consulta y se confirmó la sanción.
1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 93EB588EC731D640 4C532D0C959B4FD1
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2. Hechos
2.1. Mediante sentencia del 2 de agosto de 2024 se concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela formulada por la señora Orfandi Milena Rua Orozco en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, en los siguientes términos:
dentro de la acción de tutela formulada por la señora Orfandi Milena Rua Orozco en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, en los siguientes términos:
“PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 03 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora ORFANDI MILENA RUA OROZCO, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATECIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, que, dentro del término de los diez (10) días siguientes, a partir de la notificación de este fallo, le brinde una respuesta clara, de fondo y congruente al accionante, informándole un plazo aproximado y el orden en el que podrá acceder a la indemnización administrativa, o por lo menos señalarle la vigencia en la cual le será entregada la misma, eso, sin vulnerar el derecho de igualdad frente a las demás víctimas que estén en las mismas condiciones.”
2.2. El trámite incidental tuvo origen en la afirmación de la accionante sobre el incumplimiento a la orden impartida en el proceso de acción de tutela y anteriormente transcrita; asunto que había sido remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia en grado jurisdiccional de consulta , autoridad judicial que, mediante auto del 27 de marzo de 2025 , ordenó al juzgado de primera instancia rehacer el trámite incidental ante la ausencia de individualización y vinculación correcta de los
de Antioquia en grado jurisdiccional de consulta , autoridad judicial que, mediante auto del 27 de marzo de 2025 , ordenó al juzgado de primera instancia rehacer el trámite incidental ante la ausencia de individualización y vinculación correcta de los sujetos sobre los cuales recaería la posible sanción.
2.3. El 28 de marzo de 2025 el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín dictó auto de apertura del incidente de desacato en contra de Zoraida Hernández Pedraza, en calidad de directora de reparación de la Unidad de Víctimas y Gloria Cuartas Montoya en calidad de directora de la Unidad de Víctimas.
2.4. La UARIV allegó informe el 2 de abril de 2025 en el que indicó que el 14 de marzo de 2025 la entidad le dio alcance a la comunicación inicial, explicándole a la señora RUA OROZCO el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización 2024 sin que hubiere acreditado algún criterio de priorización para acceder a la indemnización administrativa de forma priorizada, así mismo indicó que puso en conocimiento de la respuesta a la petición a la incidentista, al correo electrónico ruam9016@gmail.com.
Dentro del informe en mención, solicitó que se declare la imposibilidad de cumplir con lo ordenado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Resolución No, 01049 del 15 de marzo de 2019 y artículo 1° de la Resolución 582 de 2021. A su vez solicitó la desvinculación de la doctora Gloria Isabel Cuar tas0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02784-00
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de 2021. A su vez solicitó la desvinculación de la doctora Gloria Isabel Cuar tas0000
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Montoya por considerar que es Zoraida Hernández Pedraza es la encargada por ser la directora técnica encargada de reparaciones y del tema del litigio.
2.5. Mediante providencia del 3 de abril de 2025 el juzgado decidió el incidente y sancionó a cada una de las funcionarias con una multa equivalente a un (1) SMLMV.
2.6. La anterior decisión fue objeto del trámite de consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, a través de auto del 24 de abril de 2025 confirmó la decisión consultada.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
Las accionantes solicitaron al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio. Por lo tanto, pidieron que:
“SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y/o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA, inaplicar las sanciones impuestas el 03 de abril de 2025 a las suscritas GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA Directora (E) General de la Unidad para las Víctimas y ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Directora (E) Técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, consistente en multa de uno (1) SMMLV para cada una.
PEDRAZA Directora (E) Técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, consistente en multa de uno (1) SMMLV para cada una.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de las sanciones que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA, que comunique a las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”2.
Como fundamento de sus pretensiones manifest aron que las autoridades
la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”2.
Como fundamento de sus pretensiones manifest aron que las autoridades demandadas incurrieron en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
2 Ibid.0000
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Adujeron que s e present ó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la SU - 034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que el juez de tutela de primera instancia module el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de una indemnización administrativa.
En cuanto al defecto fáctico afirmaron que existió una valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, ya que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín como también el Tribunal Administrativo de Antioquia no analizaron de manera adecuada los escritos emitidos por la Unidad de Víctimas, ni la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria del actor de la acción constitucional de la referencia.
Indicó que de las consideraciones expuestas por los operadores judiciales como de sus decisiones, era posible colegir que el estudio de estos documentos se efectuó de una manera arbitraria, irracional y caprichosa, pues sin razón alguna se dio por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, lo que permite inferir que no se tuvieron en cuenta las explicaciones jurídicas expuestas en distintas
de una manera arbitraria, irracional y caprichosa, pues sin razón alguna se dio por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, lo que permite inferir que no se tuvieron en cuenta las explicaciones jurídicas expuestas en distintas oportunidades en relación con el debido proceso administrativo frente a la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa y en relación con el derecho a la igualdad de las demás víctimas dentro del marco de esta entrega.
Respecto al desconocimiento del precedente constitucional, explicó que este se presenta, entre otras, cuando la Corte Constitucional determina el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta Política y, luego, el juez ordinario resuelve un caso que limita sustancialmente dicho alcance, apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.
4. Trámite de tutela e intervenciones
El despacho de la magistrada ponente, con auto del 30 de mayo de 20253, admitió la solicitud de amparo , vinculó como terceros con interés a Orfandi Milena Rua Orozco y a quienes participaron dentro de la acción de tutela identificada con el radicado número 05001-33-33-035-2024-00189-00/01/02/03; y negó la medida provisional solicitada por las accionantes; además, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibió el siguiente informe:
4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia explicó que fue de conocimiento del
partes y suspendió los términos.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibió el siguiente informe:
4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia explicó que fue de conocimiento del Despacho 007 del mismo tribunal el proceso identificado con radicado 05001 -3333-035-2024-00189-03 en grado jurisdiccional de consulta y en el cual se profirió
3 Índice 0000 4 del aplicativo SAMAI, certificado CD71550159064A94 F805D89B0B2C6CE1
BA1C20C8A67BC6C3 E8677C42284CAF2D.0000
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auto el 24 de abril de 2025, que confirmó la sanción impuesta por el juez de primera instancia de conformidad con las razones expuestas en la providencia en mención.
Señaló que el expediente de tutela se encuentra a cargo del Juzgado Treinta y Cinco del Circuito de Medellín, según da cuenta el sistema de gestión judicial -SAMAI, índice 0009, con la actuación denominada “DEVOLUCIÓN AL JUZGADO DE ORIGEN”, por lo que le corresponde a dicha autorida d remitir la integridad del expediente al trámite constitucional.
4.2. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín adujo que no existía vulneración alguna por parte de ese despacho, en el sentido que “las decisiones que causan el malestar de las accionantes, dan cuenta del aun incumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia”4.
que no existía vulneración alguna por parte de ese despacho, en el sentido que “las decisiones que causan el malestar de las accionantes, dan cuenta del aun incumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia”4.
4.3. Orfandi Milena Rua Orozco allegó escrito de contestación y expuso que , a pesar de su condición de madre cabeza de familia, la UARIV no le ha brindado una respuesta de fondo en la que le informe un plazo aproximado y el orden en el que podrá acceder a la indemnización administrativa.
Puso de presente que la Corte Constitucional ha sostenido que, de acuerdo con el régimen jurídico del recurso de amparo constitucional, “es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Gloria Isabel Montoya Cuartas y Zoraida Hernández Pedraza son las titulares de las garantías constitucionales que afirma n fueron vulneradas en su condición de sancionadas dentro del incidente de desacato con radicado número 05001-33-33035-2024-00189-03.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia fue la autoridad que profirió la decisión que,
035-2024-00189-03.
2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia fue la autoridad que profirió la decisión que, según la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales.
4 Índice 000 14 del aplicativo SAMAI, certificado C397A966F3177AC5 008E0AC2050EB9C9
FAA7F9B3CC08FE23 EAB668F8FA57AF6A.0000
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2.3. Antes de continuar con el análisis de los defectos invocados, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis únicamente a l auto del 24 de abril de 2025 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto fue la providencia que resolvió la consulta y puso fin al trámite incidental.
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción.
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C -590 de 2005 5 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela 6 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto7.
5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constituciona l; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los
el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 7 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento est ablecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexis tentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decis ión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g)
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícu lo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.0000
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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”8.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el
exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez
8 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 9 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000
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constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención
relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto10.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por falta de exposición suficiente de hechos y argumentos, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , porque incurrió, por un lado , en desconocimiento del precedente establecido en la SU - 034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de
Administrativo de Antioquia , porque incurrió, por un lado , en desconocimiento del precedente establecido en la SU - 034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia module n el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa.
Por otro lado, indicó que se presentó un defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso, ya que las autoridades demandadas no analizaron de manera adecuada los escritos emitidos por la Unidad para las Víctimas, ni la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria de Orfandi Milena Rua Orozco . Por último, i ndicó que , de las consideraciones expuestas por los operadores judiciales como fundamento de sus decisiones, era posible colegir que el estudio de estos documentos se efectuó de una manera arbitraria, irracional y caprichosa, pues sin razón alguna se dio por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia de tutela.
5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se advierte que, en el auto del 24 de abril de 2025, por
10 Cfr. sentencia C-590 de 2005.0000
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medio del cual se confirmó la decisión consultada , se arribó a la s siguientes conclusiones:
“En el trámite de consulta, la UARIV allegó memorial a través del cual, reitero
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medio del cual se confirmó la decisión consultada , se arribó a la s siguientes conclusiones:
“En el trámite de consulta, la UARIV allegó memorial a través del cual, reitero los argumentos expuestos dentro del trámite incidental, además expuso que mediante alcance a la respuesta al derecho de petición LEX 8133417 se le informó a la interesada la aplicación del método técnico de priorización 2024 y la imposibilidad de informar una fecha de pago.
También afirmó haber emitido un alcance a la respuesta al derecho de petición con código LEX 8474635 del 14 de marzo de 2025, informando los resultados de la aplicación del método técnico de priorización 2024, en donde no se logró acreditar algún criterio de priorización.
Analizado lo anterior, se advierte que la UARIV emitió respuesta a la incidentante, sin embargo, no indicó un plazo razonable dentro del cual se le hará el pago de la indemnización administrativa, por no tener certeza de que la mismo cumpla o no con las ca racterísticas para ser priorizada, aún al encontrarse notificada la accionante, no se halla satisfecho el derecho de petición configurándose así un incumplimiento” 11.
En este contexto, explicó que la entidad accionada, contra quien se adelant ó el incidente de desacato , ha omitido el cumplimiento de la orden judicial impartida, esto es, “por razones de transparencia, valorar la situación del accionante en vigencia del 2024 y 2025 conforme los criterios de priorización contenidos en el artículo 4º de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, y en caso de ser priorizado o no, la entidad deberá informarle un plazo aproximado y el orden o turno
artículo 4º de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, y en caso de ser priorizado o no, la entidad deberá informarle un plazo aproximado y el orden o turno en el que podrá acceder a la indemnización administrativa, con lo ant erior se deduce con claridad que persiste la vulneración, toda vez que la entidad ha excediendo
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