CE - Sentencia 11001031500020250278401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250278401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02784 01

Accionantes: GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA Y OTRA

Accionado: JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA

Tesis: Se amparan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2025 por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

1. SÍNTESIS DEL CASO

Las señoras Gloria Isabel Cuartas Montoya y Zoraida Hernández Pedraza interpusieron acción de tutela en contra de las providencias dictadas el 3 y 24 de abril de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín

Las señoras Gloria Isabel Cuartas Montoya y Zoraida Hernández Pedraza interpusieron acción de tutela en contra de las providencias dictadas el 3 y 24 de abril de 2025 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia , respectivamente, en el trámite del incidente de desacato adelantado en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 05001 33 33 035 2024 00189 00/01/02/03, y para ello, formularon las siguientes pretensiones1:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio de los suscritos.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y/o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA , inaplicar las sanciones impuestas el 03 de abril de 2025 a las suscritas GLORIA ISABEL CUARTAS MONTOYA Directora (E) General de la Unidad para las Víctimas

1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02784 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02784 01

Accionante: Gloria Isabel Cuartas Montoya y otra

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y ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA Directora (E) Técnica de la Dirección de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas, consistente en multa de uno (1) SMMLV para cada una. Confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA mediante auto del 24 de abril de 2025.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de las sanciones que fueran oportunamente presentadas por parte de la Unidad para las Víctimas, considerando los argumentos expuestos reiteradamente por las accionantes en el trámite de incidente de desacato, así como las subreglas contenidas en la Sentencia SU - 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Co rte

Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA , que comunique a las autoridades encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO

encargadas de la ejecución de las sanciones pecuniarias, que las mismas se han levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA , a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]” (Mayúsculas, n egrillas y subrayado original del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Las accionantes informaron que, la señora Orfandi Milena Rúa Orozco promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin que se le amparara n sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana.

La tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín que, mediante fallo de tutela d el 3 de julio de 2024, negó la solicitud de amparo deprecada al considerar que se había configurado la carencia actual de objeto.

Inconforme con la decisión anterior, la señora Rúa Orozco la impugnó y la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , en sentencia del 2 de agosto de 2024 la revocó y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de

Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , en sentencia del 2 de agosto de 2024 la revocó y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Orfandi Milena Rúa Orozco y ordenó a la UARIV que “(…) le brinde una respuesta clara, de fondo y congruente al accionante, informándole un plazo aproximado y el orden en el que podrá acceder a la indemnización administrativa, o por lo menos señalarle la vigencia en la cual le será entregada laRadicación: 11001 03 15 000 2025 02784 01

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misma, eso, sin vulnerar el derecho de igualdad frente a las demás víctimas que estén en las mismas condiciones (…)”2.

Manifestaron que, mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2024 , la UARIV comunicó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo de tutela de otorgarle una fecha cierta de pago a la señora Rúa Orozco, debido a que no se evidenciaba una situación de priorización aplicable a su caso, por lo que la entidad debía respetar lo dispuesto en la Resolución Nro. 1049 de 2019.

Señalaron que la señora Orfandi Milena Rúa Orozco promovió incidente de desacato y que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de M edellín,

la Resolución Nro. 1049 de 2019.

Señalaron que la señora Orfandi Milena Rúa Orozco promovió incidente de desacato y que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de M edellín, por auto del 3 de abril de 2025 las sancionó con multa de 1 salario mínimo mensual legal vigente a cada una.

Relataron que el 5 de abril de 2025, la UARIV radicó escrito ante el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en el que “se informó a las unidades judiciales, que la Entidad no desconoce los derechos de la víctima ORFANDI MILENA RUA OROZCO, por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizado, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, adoptó el MTP, para la atención de otras víctimas que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica. Por lo anterior, se indico (sic) que de la aplicación del MTP en la vigencia del año 2024, no fue favorable la entrega de la medida, teniendo en cuenta el puntaje obtenido frente al puntaje mínimo que se debe tener para dicha solicitud. Asimismo, se itero (sic) a las unidades judiciales la imposibilidad del cumplimiento al fallo de tutela en los términos dictados, como también como era viable la modulación al fallo de tutela atendiendo los derroteros jurídicos aplicables

cumplimiento al fallo de tutela en los términos dictados, como también como era viable la modulación al fallo de tutela atendiendo los derroteros jurídicos aplicables al caso en concreto”3.

Anotaron que, por auto del 24 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín.

Expusieron que, el 25 de abril de 2025 , solicitaron la modulación del fallo de tutela y la inaplicación de la sanción impuesta, sin embargo, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, por auto del 29 de abril de 2025, negó dicha solicitud.

2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02784 00. 3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02784 01

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Explicaron que, “ (…) para el caso de ORFANDI MILENA RUA OROZCO, en la vigencia de los años 2022, 2023 y 2024, la Unidad para las Víctimas aplicó el MTP, herramienta técnica utilizada por la Entidad con el propósito de determinar de manera proporcional al presupuesto asignado a la Unidad, el orden de entrega de

herramienta técnica utilizada por la Entidad con el propósito de determinar de manera proporcional al presupuesto asignado a la Unidad, el orden de entrega de la indemnización reconocida a favor del actor (sic)”4.

Al respecto, resaltaron que los resultados obtenidos fueron los siguientes: (i) para el año 2022, el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue de 46.6053, y el puntaje obtenido por la señora Rúa Orozco fue de 32.0598; (ii) para el año 2023, el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue de 38.9898 y el puntaje obtenido por la señora Rúa Orozco fue de 29.15119; (iii) para el año 2024, el puntaje mínimo definido para acceder a la indemnización fue de 40.6326 y el puntaje obtenido por la señora Rúa Orozco fue de 33.84152.

En ese sentido, aseguraron que “de acuerdo con lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a la Unidad para la (sic) Víctimas le es imposible otorgar una fecha de pago. Pues, en el caso particular de ORFANDI MILENA RUA OROZCO el resultado de la aplicación del Método sí bien permitió determinar un orden, éste no se ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada a la Entidad para el año 2024”5.

Adujeron que “a la fecha de la presente acción, la señora ORFANDI MILENA RUA OROZCO no ha acreditado criterio de priorización e (sic) conformidad con lo descrito en líneas anteriores, la Unidad procederá a aplicarle el MTP en la vigencia

OROZCO no ha acreditado criterio de priorización e (sic) conformidad con lo descrito en líneas anteriores, la Unidad procederá a aplicarle el MTP en la vigencia del año 2025, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. Es importante indicar que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año”6.

Indicaron que “ como también se le mencionó al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA en distintas oportunidades dentro del proceso de la acción constitucional, si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas, es factib le plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a los criterios de priorización pre viamente establecidos. A esta conclusión se debe agregar que, el sistema de priorización implementado se alinea con el interés público y social, pues mantiene coherencia con el alcance de la sostenibilidad fiscal, la cual fue abordada por la Corte Constitucional en la Sentencia C -753 de 2013, donde se reconoce como un instrumento orientador de la política de víctimas para el reconocimiento progresivo de la indemnización administrativa. Con fundamento en estos presupuestos, surge para la Entidad la imposibilidad de informar un monto, fecha, plazo o turno probable

4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02784 01

Accionante: Gloria Isabel Cuartas Montoya y otra

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4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02784 01

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de pago de la indemnización de ORFANDI MILENA RUA OROZCO reconocida mediante la Resolución Nro. 04102019 -1159162 del 22 de abril de 2021, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso admi nistrativo de todas las víctimas del conflicto armado”7.

En el acápite del escrito de tutela denominado “ACCIÓN DE TUTELAPROCEDIBILIDAD”, aseveraron que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (i) “el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida que la decisión del juez de tutela de primera instancia y de segunda, desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional en especial la T-025 de 2004 y los autos de seguimiento en concreto el Au to 206 de 2017 que estable la creación de un procedimiento para el pago de indemnizaciones y su desconocimiento generaría un riesgo jurídico y una inseguridad del sistema, pues si existen unas reglas claras para el pago, por qué desconocerlas y utilizar la acción de tutela para desconocer los turnos y la prioridad d e pagos que tiene el universo de víctimas. Adicional, la decisión del juez de tutela de sancionar por

acción de tutela para desconocer los turnos y la prioridad d e pagos que tiene el universo de víctimas. Adicional, la decisión del juez de tutela de sancionar por desacato genera un inminente riesgo de los derechos fundamentales invocados, pues las ordenes de multa continúan vigentes ”8; (ii) agotaron los mecanismos judiciales a su alcance, por lo que no existe recurso adicional en contra de las providencias acusadas; (iii) cumplen con el requisito de inmediatez, debido a que los autos cuestionados se profirieron el 3 y 24 de abril de 2025 y la acción de tutela fue presentada el 9 de mayo de 2025; (iv) relataron los hechos que, según estiman, generan la vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se controvierte un fallo de tutela.

Respecto a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, alegaron que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU 034 de 2018 de la Corte Constitucional que señala las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial las que se relacionan con el pago de indemnización administrativa.

Argumentaron que también se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso debido a que las autoridades judiciales accionadas, no valoraron de manera adecuada los escritos presentados por la UARIV ni la Resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria de la señora Rúa Orozco.

Agregaron que “[d]e las consideraciones expuestas por los operadores judiciales

UARIV ni la Resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria de la señora Rúa Orozco.

Agregaron que “[d]e las consideraciones expuestas por los operadores judiciales como de sus decisiones, se concluye que el estudio de estos documentos se efectuó de una manera arbitraria, irracional y caprichosa, pues sin ninguna razón justificada se dio por probado el hecho del incumplimiento de la sentencia, lo que permite inferir

7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02784 01

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que, no se tuvieron en cuenta las explicaciones jurídicas expuestas en distintas oportunidades en relación con el debido proceso administrativo frente a la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa y en relación con el derecho a la igualdad de las demás víctimas dentro del marco de esta entrega”9.

Adicionalmente, afirmaron que se presentó una violación directa de la Constitución, pues las decisiones de las autoridades judiciales accionadas afectan los principios constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima en el sistema judicial y la buena fe, al desconocer lo previsto en el auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de inmunización administrativa establecido por la Resolución nro. 01049 de 2019.

A su turno, advirtieron que “(…) la imposibilidad para indicar una fecha de pago de

el auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de inmunización administrativa establecido por la Resolución nro. 01049 de 2019.

A su turno, advirtieron que “(…) la imposibilidad para indicar una fecha de pago de la indemnización administrativa se encuentra sustentada en una condición excepcional que valida la imposibilidad material consistente en que, como lo señala el marco normativo, la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad, y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable jurídicamente, ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo (…)”10.

Conforme lo anterior, explicaron que “(…) el Método Técnico de Priorización es la herramienta que determina el orden de pago de las personas que no se enmarcan en las situaciones del artículo 4° de la resolución 1049 de 2019, pero que, según el resultado de la evaluación de otros factores técnicos, se debe pagar su indemnización administrativa primero que a otras . Para este efecto, la Unidad depende de un presupuesto anual, que se distribuye en las personas que sean priorizadas por el artículo 4° de la resolución 1049 y las que salgan favorables luego de la aplicación del MTP; luego, no hay manera de saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas para pago, por ende, no es posible ni responsable asignar una fecha de pago, además, cuando no es seguro si financieramente la Unidad pueda asumir dicho pago (…)”11.

Posteriormente, en el acápite del escrito de tutela denominado “PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA SANCIÓN CONFORME A JURISPRUDENCIA APLICABLE ”, las accionantes señalaron que la presente

Posteriormente, en el acápite del escrito de tutela denominado “PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA SANCIÓN CONFORME A JURISPRUDENCIA APLICABLE ”, las accionantes señalaron que la presente solicitud de amparo es jurídicamente viable y aclararon que no se trata de la reiteración de una situación ya resuelte.

Al respecto citaron, entre otras, las siguientes providencias:

9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02784 01

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(i) Sentencia del 9 de agosto de 2024 dictada por l a Sección Primera del Consejo de Estado, en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02001 00/01.

(ii) Sentencia del 13 de febrero de 2024 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, identificada como STP 1799 2024 radicado nro. 133518.

(iii) Sentencia del 30 de agosto de 2023 dictada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, identificada como STC 8706 2023 radicado nro. 11001 02 03 000 2023 03185 00.

(iv) Sentencia del 31 de mayo de 2023 dictada por la Sala de Casación Laboral de

radicado nro. 11001 02 03 000 2023 03185 00.

(iv) Sentencia del 31 de mayo de 2023 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, identificada como STL 6606 2023 radicado nro. 70648.

(v) Sentencia del 20 de mayo de 2022 dictada por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2022 02006 00.

(vi) Sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 03 15 000 2020 04776 00.

Finalmente, arguyeron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y patrimonio, debido a que, “ a pesar de haberse demostrado plenamente que se han gestionado las actuaciones positivas pertinentes para acreditar el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional y del procedimiento administ rativo, no acceden a las solicitudes de modulación al fallo de tutela e inaplicación de sanción presentada desde la Unidad para las Víctimas”12.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 9 de mayo de 202513 y fue asignada por reparto a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que, por auto del 30 de mayo

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. La tutela fue radicada el 9 de mayo de 202513 y fue asignada por reparto a la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado que, por auto del 30 de mayo

12 Ibidem. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02784 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02784 01

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de 202514 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar15 al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte accionada; así como vincular16 a la señora Orfandi Milena Rúa Orozco, como tercero interesado en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, para que allegaran el expediente con radicado nro. 05001 33 33 035 2024 00189 00/01/02/03, el cual fue remitido17.

3.2. El magistrado titular del despacho 007 del Tribunal Administrativo de Antioquia allegó escrito 18 en el que indicó que los fundamentos de la confirmación de la sanción impuesta por el juez de primera instancia se encuentran desarrollados en la providencia del 24 de abril de 2025.

allegó escrito 18 en el que indicó que los fundamentos de la confirmación de la sanción impuesta por el juez de primera instancia se encuentran desarrollados en la providencia del 24 de abril de 2025.

3.3. La titular del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, rindió informe 19 en el que explicó que “las sanciones por desacato objeto de la presente, devienen del trámite adelantado bajo el radicado 05001 33 33 035 2024 00189 00; dentro del cual, fue dictada sentencia de primera instancia el pasado 3 de julio de 2024 (archivo No. 007), denegatoria del amparo deprecado. No obstante, tras surtirse el trámite de segunda instancia, en providencia del 2 de agosto de 2024 (archivo No. 015), el Tribunal Administrativo de Antioquia, revocó el fallo, concediendo el amparo deprecado”.

En ese sentido, anotó que “no existe a mi juicio, vulneración alguna por parte de este Despacho, máxime cuando las decisiones que causan el malestar de las accionantes dan cuenta del aun incumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia”.

3.4. La señora Orfandi Milena Rúa Orozco presentó escrito20 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de las accionantes y, en consecuencia, siga en firme la sanción impuesta hasta que se dé cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02784 00.

Tribunal Administrativo de Antioquia.

14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02784 00. 15 Esta orden se cumplió el 4 de junio de 2025. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02784 00. 16 Esta orden se cumplió el 12 de junio de 2025. Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02784 00 . 17 Visto en l os índices 10 y 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02784 00. 18 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02784 00. 19 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02784 00. 20 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02784 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02784 01

Accionante: Gloria Isabel Cuartas Montoya y otra

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11001 03 15 000 2025 02784 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02784 01

Accionante: Gloria Isabel Cuartas Montoya y otra

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Manifestó que “(…) es reprochable e inconcebible que a la luz del derecho nacional no se cumpla con los fallos de tutela; donde está la seguridad jurídica y la tutela efectiva que protege los derechos fundamentales de la población desplazada, (…) y en mi caso y en el caso de muchas víctimas viene sucediendo lo mismo vulnerando nuestros derechos al debido proceso y con todo el respeto honorables magistrados del consejo de estado, ustedes como máxima autoridad administrativa, no se deben de prestar para estas solicitudes de la unidad de víctimas ya que si seguimos así se perdería la seguridad jurídica y en el caso más relevante de las víctimas del conflicto armado, ya que las acciones de tutela son el medio más eficaz para que se amparen los derechos fundament ales de esta población y se debe de dar cumplimiento a los fallos de tutela (…)”.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de julio de 202521 declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito general de relevancia constitucional ante “[la] falta de exposición suficiente de hechos y argumentos”.

Para ello, citó apartes del auto del 24 de abril de 2025 acusado y expuso que el

con el requisito general de relevancia constitucional ante “[la] falta de exposición suficiente de hechos y argumentos”.

Para ello, citó apartes del auto del 24 de abril de 2025 acusado y expuso que el tribunal accionado explicó los motivos por los cuales era procedente sancionar por desacato a las accionantes, máxime si no se había demostrado el cumplimiento de la orden de tutela.

En ese sentido, a dujo que “el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.”

Agregó que “la accionante se relevó de exponer sus reparos constitucionales en función de los defectos, lo que a todas luces demuestra que su discrepancia se limita a un asunto de mera legalidad, sin que exista el menor esfuerzo en demostrar la vulneración de una garantía fundamental”.

Resaltó que, “en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos fundamentales, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter ar bitrario. Así, quien acude a la tutela debe

constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter ar bitrario. Así, quien acude a la tutela debe

21 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 02784 00.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02784 01

Accionante: Gloria Isabel Cuartas Montoya y otra

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aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración”.

Expuso que “para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio”.

Arguyó que “ la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del incidente de desacato, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de este sin esbozar las razones concretas por la s cuales los derec

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