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CE - Sentencia 11001031500020250278500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250278500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Víctor Julio Berrios Hortua Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02785-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diecinueve (19) de junio dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02785-00 Demandante: VÍCTOR JULIO BERRIOS HORTUA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Víctor Julio Berrios Hortua contra el Consejo Superior de la Judicatura. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2025, el extremo accionante interpuso acción de tutela contra la autoridad referida, en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición1. 2. La anterior transgresión constitucional se la adjudica a la omisión de la autoridad accionada de darle respuesta al derecho de petición que presentó el 11 de abril de 2025 y que reiteró el 24 de abril del presente año. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el actor solicitó: PRIMERA: Que se TUTELE mi derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, OFICINA DE COBRO COACTIVO, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, responda de manera completa, clara, precisa y de fondo el Derecho de Petición radicado el 11 de abril de 2025. SEGUNDO: Que se ORDENE al HONORABLE CONSEJO

COACTIVO, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, responda de manera completa, clara, precisa y de fondo el Derecho de Petición radicado el 11 de abril de 2025. SEGUNDO: Que se ORDENE al HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, OFICINA DE COBRO COACTIVO, que en 1 El escrito fue radicado ante el buzón web de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Demandante: Víctor Julio Berrios Hortua Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02785-00

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la respuesta al Derecho de Petición se incluya la información detallada solicitada, conforme a las peticiones realizadas. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 4. El día 11 de abril de 2025, el señor Víctor Julio Berrios Hortua presentó derecho de petición ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Ello, con la finalidad de que le fuera expedido un estado de cuenta actualizado, detallado y consolidado de todas las obligaciones financieras a su cargo y para que se le informara el mecanismo o procedimiento establecido por la entidad para realizar acuerdos de pago. 5. Mencionó que el 23 abril del año en curso recibió una comunicación relacionada con un requerimiento de pago total o suscripción de pago. Por ello, el día 24 de abril radicó derecho de petición ante la Coordinación del Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el que reiteró la solicitud radicada el pasado 11 del mismo mes y año. 6. Expuso que, hasta el momento de radicación de la presente solicitud de amparo no ha recibido respuesta de fondo. 1.4. Fundamentos de la solicitud 7. El accionante consideró que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a la solicitud que interpuso. Trajo a colación los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 2015, según los cuales las peticiones de documentos y de información deben resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción. 1.5. Trámite de la acción de tutela 8. En providencia del 19 de mayo de 2025, el despacho ponente de la decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, dispuso la notificación al

en el término de 10 días siguientes a su recepción. 1.5. Trámite de la acción de tutela 8. En providencia del 19 de mayo de 2025, el despacho ponente de la decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, dispuso la notificación al Consejo Superior de la Judicatura. 9. Asimismo, vinculó en calidad de accionados a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y como tercero con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y los elementos de convicción que obran en el expediente.Demandante: Víctor Julio Berrios Hortua Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02785-00

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10. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11. A través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal afirmó que en virtud del artículo 136 de la Ley 6 de 1992 tiene la competencia para el recaudo de las multas impuestas a favor de la Rama Judicial. Luego, hizo referencia a las disposiciones que regulan aspectos generales sobre su facultad para adelantar el cobro coactivo. 12. En seguida, a trajo a colación el «derecho de turno» dispuesto por el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 para señalar que, a efectos de dar respuesta a las peticiones, debe respetar los turnos asignados. Precisó que a nivel nacional dicha dirección tiene por atender más de 6.000 solicitudes, las cuales deben ser resueltas en su respetivo orden de radicación so pena de desconocer el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos. 13. De otro lado, indicó que dicha dirección mediante oficio DEAJGCC25-3973 del 20 de mayo de 2025, remitido al correo electrónico vjberrios1@yahoo.es y notificaciones.judiciales@comfacundi.com.co dio respuesta a la solicitud del tutelante. En ese orden, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 14. En todo caso, mencionó que, si bien la petición fue radicada el 11 de abril de 2025, lo cierto es que la misma le fue direccionada al correo del abogado encargado de darle trámite hasta el 5 de mayo siguiente debido al incremento de correspondencia que congestiona

el canal institucional. A su vez, precisó que dio respuesta hasta el 20 de mayo de 2025 debido a la amplia carga laboral del abogado ejecutor, que es de alrededor de 900 procesos de cobro coactivo. Este aspecto, en su sentir, hace imposible responder de manera oportuna todas las comunicaciones. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura 15. Por intermedio de la magistrada auxiliar de la oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 16. Para el efecto, indicó que, de conformidad con los artículos 2 del Acuerdo PCSJA20-11603 y 1 del Acuerdo PSAA09-6203 de 2009 de dicha corporación, es a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal a quien le corresponde pronunciarse en el presente trámite, comoquiera que es quien tiene la atribución legal para hacerlo. 17. En línea con lo anterior, indicó que la solicitud del 11 de abril de 2025 no fue radicada ante dicha autoridad. En concreto, hizo referencia a las direccionesDemandante: Víctor Julio Berrios Hortua Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02785-00

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electrónicas ante las cuales se había remitido la solicitud, para señalar que no tuvo conocimiento de la referida petición. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Julio Berrios Hortua. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa 19. El Consejo superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la Sala no accederá a la misma, tras considerar que es necesario esclarecer el trámite que le fue impartido a los derechos de petición presentados por el accionante los días 11 y 24 de abril del presente año. 2.3. Legitimación en la causa 20. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 21. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Víctor Julio Berrios Hortua se encuentra legitimado en la causa por activa, porque radicó las peticiones cuya presunta falta de respuesta motivó el ejercicio de la presente acción. 22. Por otro lado, se observa que el Consejo superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran legitimados en

las peticiones cuya presunta falta de respuesta motivó el ejercicio de la presente acción. 22. Por otro lado, se observa que el Consejo superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en atención a que a ellos se les adjudica la falta de respuesta a las peticiones presentadas por el actor, las cuales fueron remitidas a correos electrónicos de dependencias de dichas entidades. 2.4. Problema jurídico y metodología de la decisión 23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente:Demandante: Víctor Julio Berrios Hortua Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02785-00

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  • ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Víctor Julio Berrios Hortua al no resolver la petición por el presentada los días 11 y 24 de abril de 2025? 24. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición y; (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Naturaleza de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6. Derecho de petición 27. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 28. La Corte Constitucional

al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[e]l núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»4. 29. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición; respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para

3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.Demandante: Víctor Julio Berrios Hortua Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02785-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 30. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial del requerimiento, sin que ello implique la aceptación de lo pedido. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»5. 31. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6. 32. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7. 33. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia

de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7. 33. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 5 Sentencia T-149 de 2013. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011.Demandante: Víctor Julio Berrios Hortua Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02785-00

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34. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 35. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7. Análisis del caso concreto 36. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición debido a que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no le había proporcionado una respuesta de fondo a las solicitudes que elevó los días 11 y 24 de abril de 2025. 37. Pues bien, al revisar los elementos de juicio que integran el expediente, la Sala advierte que el 11 de abril de 2025 el accionante dirigió derecho de petición ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó: PRIMERO: Solicito se sirva expedir un estado de cuenta actualizado, detallado y consolidado de todas las obligaciones financieras a mi cargo. Agradecería que este estado de cuenta incluyera:. [Sic a toda la cita] b. Concepto de cada deuda (multa, etc.). c. Fecha de origen de la obligación. d. Valor original de la deuda. e. Pagos realizados a la fecha para cada obligación. f. Saldo actual pendiente de pago de cada obligación, incluyendo capital, intereses y otros cargos. g. Indicación clara de cuáles obligaciones se encuentran en acuerdo de pago y el estado actual de dichos acuerdos. SEGUNDO: Solicito se informe el mecanismo

cada obligación. f. Saldo actual pendiente de pago de cada obligación, incluyendo capital, intereses y otros cargos. g. Indicación clara de cuáles obligaciones se encuentran en acuerdo de pago y el estado actual de dichos acuerdos. SEGUNDO: Solicito se informe el mecanismo o procedimiento establecido por la entidad para realizar acuerdos de pago, incluyendo: h. Requisitos para solicitar un acuerdo de pago. i. Documentación necesaria. j. Condiciones y plazos de los acuerdos de pago. k. Funcionarios o dependencias ante quienes se deben gestionar los acuerdos de pago. TERCERO: Solicito se indique si existe la posibilidad de condonación de intereses o algún otro beneficio para facilitar el pago de las obligaciones. [Sic a toda la cita] 38. Ahora bien, el 24 de abril de 2025 el accionante interpuso una nueva solicitud. Esta fue dirigida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en los siguientes términos:Demandante: Víctor Julio Berrios Hortua Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02785-00

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[…] solicito se me proporcione la siguiente información con corte a la fecha actual: • Detalle exhaustivo de cada una de las obligaciones insolutas, incluyendo capital, intereses generados y cualquier otro cargo aplicable. • Identificación clara de los procesos asociados a cada deuda, en caso de existir. • Información sobre el estado actual de cada obligación. De igual manera, y manifestando mi interés en ponerme al día con mis obligaciones, agradecería se me indicaran los medios disponibles para suscribir un acuerdo de pago, así como los requisitos, documentación necesaria, plazos, posibles formas de garantía y todas las generalidades aplicables a dicho acuerdo, tal como se menciona en su comunicación […]. 39. Pues bien, sería del caso entrar a revisar las actuaciones desplegadas por las dependencias que conocieron la solicitud, de no ser porque esta Sala de Decisión advirtió que mediante oficio DEAJGCC25-3973 del 20 de mayo de 2025, la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta a lo solicitado por el señor Víctor Julio Berrios Hortua. 40. En concreto, en el oficio referido la autoridad le informó al accionante: - Que dicha dependencia era la competente para pronunciarse sobre la petición en virtud de lo dispuesto en los artículos 136 de la Ley 69 de 1992, 5 de la Ley 1066 de 2006, 9, 10 y 11 de la 1743 de 2014. - La relación de los procesos de cobro coactivo que se adelantan en su contra, según los registros de la base de datos en Excel denominada BACC y el sistema de Gestión de Cobro Coactivo – GCC para el manejo jurídico y financiero de tales procesos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales. - En la anterior relación de procesos de detallaron los que el sistema arrojó y que están a cargo tanto de la Dirección Ejecutiva como de las

– GCC para el manejo jurídico y financiero de tales procesos en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Seccionales. - En la anterior relación de procesos de detallaron los que el sistema arrojó y que están a cargo tanto de la Dirección Ejecutiva como de las Seccionales. - Que el asunto identificado con radicado 11001079000020250007800 se adelantaba ante dicha autoridad y mediante Resolución DEAJGCC25-1664 del 24 de febrero de 2025 se avocó conocimiento y ordenó seguir adelante con la gestión de cobro coactivo. Agregó que el monto de la suma adeudada en dicho proceso la podía consultar en el siguiente link: https://cobrocoactivo.ramajudicial.gov.co/Home/Desprendible con corte a la fecha de la consulta. - Que, si era de su interés recibir más información, podía acercarse a la oficina ubicada en la calle 18 # 32 – 90 piso 3 de lunes a viernes dentro del horario de 8 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m. Y, si quería solicitar la liquidación detallada y actualizada a la fecha del pago, podía comunicarse al correo electrónico fcristim@deaj.ramajudicial.gov.co donde también podía reportar pagos realizados con anterioridad a la presente comunicación. - Que para efectos de cancelar de forma total la obligación podía suscribir un acuerdo de pago, acogiéndose al beneficio estipulado en el artículo 814 del Estatuto Tributario, donde podía diferir la obligación por cuotas a corto,Demandante: Víctor Julio Berrios Hortua Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02785-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediano y largo plazo. Con ello, el proceso quedaría suspendido sin generar más intereses. - El procedimiento para la suscripción de acuerdo de pago, la información que debía suministrar y las direcciones electrónicas a las cuales debía enviar la solicitud. 41. La respuesta fue remitida el 20 de mayo de 2025 a la dirección electrónica vjberrio2@yahoo.es y notificaciones.judiciales@comfacundi.com.co, conforme se evidencia a continuación:

42. De la anterior exposición se advierte que lo pretendido por la parte actora en la demanda fue resuelto en el transcurso del presente proceso constitucional, comoquiera que se le dio respuesta de fondo a su solicitud por parte de la autoridad competente. En ella se le indicaron los procesos de cobro coactivo que se adelantan en su contra, tanto en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como en las Seccionales, aspecto que fue el punto central de su petición ante las distintas autoridades. 43. También se le informó el procedimiento para suscribir un acuerdo de pago, los mecanismos a través de los cuales podía solicitar más información y los beneficios a los cuales se podía acoger. Además, el oficio le fue debidamente puesto en conocimiento. 44. En este punto, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerteDemandante: Víctor Julio Berrios Hortua Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02785-00

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que el instrumento pierde efectividad, lo que hace que la intervención del juez constitucional sea inane. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 45. Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU-522 de 2019, en la que se precisó que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 46. Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 47. Por tanto, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del tutelante. Así que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala carecería de sentido, pues la posible vulneración cesó debido a la actuación adelantada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación

de Administración Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura. SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela promovida por el señor Víctor Julio Berrios Hortua. TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEDemandante: Víctor Julio Berrios Hortua Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2025-02785-00

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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