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CE - Sentencia 11001031500020250278801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250278801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02788-01

Demandante: OSWALDO SARMIENTO SAMACA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial - declara improcedente la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional y niega.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de junio de 202 5 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Oswaldo Sarmiento Samaca, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el tribunal accionado. Mediante esta decisión confirmó el auto del 30 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que

ocasión de la providencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el tribunal accionado. Mediante esta decisión confirmó el auto del 30 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que rechazó la demanda del medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-008-2024-00137-00/01, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instanciaDemandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

proferido por el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de julio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de OSWALDO SARMIENTO SAMACA, radic ado No. 73001 -33-33-008-2024-00137-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 21 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 21 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. (Sic a toda la cita)

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia de la siguiente manera:

5. El señor Oswaldo Sarmiento Samaca permaneció detenido en las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Ibagué desde el 29 de junio de 2021 hasta el 24 de noviembre de 2022.

6. El 17 de enero de 2023 , el actor presentó una petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué en la que solicitó que le informara si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario. Mediante la resolución GS -2023003124-METIB, expedida el 19 del mismo mes y año, la institución señaló que la Inspección Permanente Central de Ibagué tenía un hacinamiento del 514%.

7. Por lo anterior, el señor Sarmiento Samaca presentó demanda 1 de reparación directa contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el departamento del Tolima, el municipio de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante

Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el departamento del Tolima, el municipio de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ( en lo sucesivo USPEC), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales padecidos debido a las condiciones de hacinamiento que soportó mientras se encontraba recluido.

8. Al proceso se le asignó el radicado 73001-33-33-008-2024-00137-00 y le fue repartido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

Esa autoridad judicial, por medio del auto del 30 de julio de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

9. Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para interponer la demanda se debe contabilizar desde el momento en que el interno tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento. En ese orden,

1 El 22 de mayo de 2024.Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01

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consideró que , desde el primer día de reclusión, el accionante conoció dicha circunstancia, razón por la cual la demanda debió ser radicada a más tardar el 30 de junio de 2023.

consideró que , desde el primer día de reclusión, el accionante conoció dicha circunstancia, razón por la cual la demanda debió ser radicada a más tardar el 30 de junio de 2023.

10. Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación. Indicó que se trató de un daño continuado y de carácter sucesivo, debido a que desde su captura hasta que cesó la detención, padeció los perjuicios que le ocasionó el hacinamiento carcelario. Al respecto, puso de presente diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las que se estableció que, hasta el último día de detención, cesa el perjuicio por causa del hacinamiento.

11. El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 14 de noviembre de 2024, confirmó el rechazo de la demanda al concluir que, de conformidad con la jurisprudencia que ha fijado el Consejo de Estado, en estos casos, aunque los efectos del perjuicio perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para interponer la acción de reparación directa inicia desde que se produjo el daño o se tuvo conocimiento de este.

12. Al respecto, precisó que, desde el primer día de reclusión, es decir, desde el 29 de junio de 2021, el actor tuvo conocimiento del daño, razón por la cual hasta el 30 de junio de 2023 podía interponer la demanda. No obstante, hasta el 6 de marzo de 2024 presentó la solicitud de conciliación prejudicial, razón por la cual no se suspendieron los términos para interponer la demanda y operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

6 de marzo de 2024 presentó la solicitud de conciliación prejudicial, razón por la cual no se suspendieron los términos para interponer la demanda y operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

1.4. Sustento de la vulneración

13. La parte actora indicó que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial, debido a que fueron desconocidas diversas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos del Tolima, Antioquia y Quindío, entre ellas:

− Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de octubre del 2019, radicado 70001-23-33-000-2014-00186-01. − Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01. − Tribunal Administrativo del Tolima, sentencia del 5 de septiembre de 2024, radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01. − Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 29 de enero de 2024, radicado 63001-33-33-029-2019-00033-01. − Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 8 de noviembre de 2024, radicado 63001-33-33-005-2024-00227-01.

14. Al respecto, citó diversos extractos de las providencias en las que se

del 8 de noviembre de 2024, radicado 63001-33-33-005-2024-00227-01.

14. Al respecto, citó diversos extractos de las providencias en las que se estableció que la caducidad del medio de control de reparación directa comienzaDemandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01

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a contarse a partir del momento en que la víctima se percata del daño.

15. Insistió en que el término de caducidad debía contarse desde el 25 de noviembre de 2022 por ser un daño de carácter continuado y sucesivo. Además, sostuvo que, de ser procedente el análisis de que el término para interponer la demanda debe contarse desde que se tiene conocimiento del daño, tampoco habría caducado la acción.

16. Lo anterior, debido a que solo tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento que padeció, tras la respuesta emitida por la Policía Metropolitana de Ibagué el 19 de enero de 2023, en la que le informó que la Inspección Permanente Central de la ciudad tenía un hacinamiento del 514%.

1.5. Trámite de primera instancia

17. Por medio del auto del 14 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado s al Tribunal Administrativo d el Tolima y al

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado s al Tribunal Administrativo d el Tolima y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.

18. Asimismo, vinculó como tercero s con interés : (i) a la Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; (ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Ibagué; (iii) al INPEC; (iv) a la USPEC;

(v) a la Policía Nacional; (v i) a la Fiscalía General de la Nación; (vii) al departamento del Tolima, y (viii) al municipio de Ibagué.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

19. Pidió que se niegue el amparo solicitado, pues no se evidencia vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Por el contrario, afirmó que el actor pretende reabrir el debate jurídico ya zanjado en la jurisdicción contenciosa administrativa.

1.6.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC

20. Sostuvo que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente, debido a que el accionante busca convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia.

1.6.3. Policía Nacional

21. Pidió que se nieguen las pretensiones de la parte actora, toda vez que no se logró demostrar una transgresión a sus derechos fundamentales.

1.6.4. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia deDemandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro

se logró demostrar una transgresión a sus derechos fundamentales.

1.6.4. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia deDemandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01

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Ibagué

22. Consideró que el trámite constitucional de la referencia resultaba improcedente, ya que el accionante pretende convertirlo en una tercera instancia.

1.6.5. Tribunal Administrativo de Ibagué

23. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se niegue el amparo solicitado. Después de realizar un recuento de las actuaciones judiciales relevantes, concluyó que la providencia del 14 de noviembre de 2024 no adolece de ningún defecto. Esto, teniendo en cuenta que el término de caducidad del medio de control debe de contarse a partir del momento en el cual se advirtieron las condiciones de hacinamiento.

1.6.6. Tanto el INPEC como el Municipio de Ibagué, solicitaron la desvinculación de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.6.7. El Juzgado Octav o Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el departamento del Tolima y la Fiscalía General de la Nación, pese a estar notificados debidamente, guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

24. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante

departamento del Tolima y la Fiscalía General de la Nación, pese a estar notificados debidamente, guardaron silencio.

1.7. Sentencia de primera instancia

24. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de la relevancia constitucional. Ello, debido a que los argumentos aquí expuestos por el actor son una reiteración de los presentados en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

25. En ese orden, estimó que el accionante está inconforme con la decisión de rechazo y lo que realmente pretende es reabrir un debate ya zanjado por el

Tribunal Administrativo del Tolima.

26. Respecto de las solicitudes de desvinculación presentadas por el municipio de Ibagué y por el INPEC , decidió negarlas por tener interés en las resultas de esta acción al fungir como demandadas del trámite ordinario.

1.8. Impugnación

27. La parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

28. Sostuvo que el término de caducidad debe contarse desde el momento que cesó la vulneración de los derechos fundamentales del señor Sarmiento Samaca, esto es, desde el día que abandonó las instalaciones de la Inspección Permanente Central de Ibagué.Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01

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Permanente Central de Ibagué.Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01

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29. Adujo que las autoridades judiciales accionadas tomaron la decisión de rechazar la demanda , sin tener ningún sustento probatorio para afirmar que el señor Sarmiento Samaca tuvo pleno conocimiento de la situación de hacinamiento desde el día que ingresó al establecimiento carcelario.

30. En ese sentido, puso de presente la existencia de diferentes acciones de tutela en las que se ha amparado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por encontrarse en condiciones similares a las expuestas en el caso concreto2.

1.8. Trámite de segunda instancia

31. Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional.

32. Indicó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 3. Al respecto, expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que, al haber sido vinculada la entidad como tercero con interés, se encuentra inmerso en la causal indicada, incluso pese a que se le otorgó una licencia no remunerada y actualmente se encuentra ejerciendo un cargo en la Rama Judicial.

vinculada la entidad como tercero con interés, se encuentra inmerso en la causal indicada, incluso pese a que se le otorgó una licencia no remunerada y actualmente se encuentra ejerciendo un cargo en la Rama Judicial.

33. Al respecto, la Sala por auto de la misma fecha de la presente providencia, declaró infundado el impedimento manifestado por el doctor Barreto Suárez, pues no se encontraron los supuestos de hecho establecidos en la norma para la configuración de la causal invocada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-01176-00 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de mayo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-02071-00. 3 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. Cuestión previa

35. La Sala advierte que el demandante adjudica tanto al Tribunal Administrativo del Tolima, como al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de los autos proferidos el 30 de julio y 14 de noviembre de 2024, respectivamente.

36. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia del tribunal que confirmó el rechazo de la demanda, comoquiera que fue la que puso fin al medio de control con radicado 73001-33-33-008-2024-00137-00/01.

2.3. Legitimación en la causa

37. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

38. La Sala advierte que el señor Oswaldo Sarmiento Samaca está legitimado en la causa por activa , porque fue la parte demandante dentro del medio de

el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

38. La Sala advierte que el señor Oswaldo Sarmiento Samaca está legitimado en la causa por activa , porque fue la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía.

39. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional.

2.4. Problema jurídico

40. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a lo planteado por la parte impugnante.

41. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. De encontrarse superados, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con ocasión del auto proferido el 14 de noviembre de 20244?

42. Para resolver el problema expuesto, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.

4 Ello, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 73001-3333-008-2024-00137-00/01.Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca

anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.

4 Ello, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 73001-3333-008-2024-00137-00/01.Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01

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2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 5. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7.

44. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 8. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente

manera:

Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

manera:

Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01

9

tutela.Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

45. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

46. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se

requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

47. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

47. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

48. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

2.6.1. Relevancia constitucional

49. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10.

50. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Oswaldo Sarmiento Samaca Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02788-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

51. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judici

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