CE - Sentencia 11001031500020250279001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250279001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01
Accionante: Enrique Vargas Lleras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01
Accionante: Enrique Vargas Lleras
Accionado: Presidente de la República
Tesis: Se confirma la sentencia impugnada, al concluir que las expresiones del presidente de la República no afectan de manera cierta los derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad del accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2025 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD
El señor Enrique Vargas Lleras, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la intimidad, así como los de su familia, que estima vulnerados por el presidente de la República a raíz de
acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la intimidad, así como los de su familia, que estima vulnerados por el presidente de la República a raíz de una publicación realizada en la red social “X” el 22 de marzo de 2025, y de afirmaciones proferidas durante la sesión del Consejo de ministros del 25 de marzo del mismo año.
Como pretensiones formuló las siguientes:
“[...] 1. Solicito se proteja el derecho fundamental al buen nombre del suscrito y de mi familia, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, conforme a los argumentos expuestos en el cuerpo de este documento.
2. Solicito se proteja el derecho a la honra del suscrito y de mi familia, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política, conforme los argumentos esgrimidos en el presente documento.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01
Accionante: Enrique Vargas Lleras
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3. Como consecuencia de la prosperidad de alguna de las anteriores pretensiones, solicito se ordene al señor Gustavo Petro Urrego retractarse de las afirmaciones efectuadas en contra del suscrito y de mi familia, en las mismas condiciones y a través de los mismos medios en las que las efectuó. [...]”
En el escrito de tutela s eñaló que el presidente de la República , haciendo uso de la red social “X” , realizó la siguiente publicación el día 22 de marzo de 2025:
“Le informo a la persona que gusta hacer noticias con la sangre humana,
En el escrito de tutela s eñaló que el presidente de la República , haciendo uso de la red social “X” , realizó la siguiente publicación el día 22 de marzo de 2025:
“Le informo a la persona que gusta hacer noticias con la sangre humana, que la nueva EPS no la creó este gobierno, una periodista no debe mentir ante su público. Imagine que pasaría si dirigiera el país
La Nueva Eps la creo Vargas Lleras para que su familia la dirigiera y sus recursos fueran manejados privadamente cuando son públicos. Se endeudó en 5 billones que no pagaron en facturas y que no pagaron a clínicas y hospitales, que es los que si atienden a los pacientes. Esperan que nosotros les paguemos las deudas que dejaron con los dineros del pueblo, pero mamola, que vendan sus clínica privadas para pagar sus deudas
De ahí su crisis, porque no le pueden pagar a las gestoras farmacéuticas qué también se desarrollaron con Vargas Lleras, que son un pequeño oligopolio privado y que tienen el poder de la vida y la muerte de los colombianos; solo a gente como a usted se le ocurre poner en riesgo la vida en manos de un monopolio privado interesado en hacer negocios; cobran el doble que valen los medicamentos, es una carrera de vampiros por quedarse con los dineros de la salud de los colombianos.
Nosotros intervenimos la nueva EPS y ya hemos logrado disminuir las quejas y está en pleno proceso de transformación. Una es bajar el costo de los medicamentos para que se compren a su precio real de mercado y no al doble que es lo que quiere el oligopolio, ordeñar como han hecho las hidroeléctricas al pueblo colombiano.
de los medicamentos para que se compren a su precio real de mercado y no al doble que es lo que quiere el oligopolio, ordeñar como han hecho las hidroeléctricas al pueblo colombiano.
La nueva EPS fue manejada por presuntos delincuentes, eso supongo, lo investigará bien la fiscalía, pero los ladrones no solo roban, sino también los roban otros ladrones ”. ( Destaca el accionante)
Sostuvo que el 25 de marzo de 2025 , durante una transmisión pública del Consejo de Ministros, el presidente de la República dijo que el accionante y su familia eran accionistas o controlaban la Nueva EPS.
Adujo que el 26 de marzo de 2025 solicitó al presidente de la República una retractación de las afirmaciones realizadas, especialmente aquellas difundidas a través de su cuenta en la red social “X”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01
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Señaló que el 7 de mayo de 2025 la Presidencia respondió a través de un asesor, señalando que las expresiones empleadas fueron malinterpretadas y que se trataba de referencias indirectas o de hechos actualmente investigados por la Fiscalía General de la Nación, sin que ello implicara una acusación directa frente a la comisión de un ilícito.
Alegó que tales manifestaciones han afectado gravemente su imagen y la de su familia, y que la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar la ampliación de los efectos de las supuestas difamaciones.
Alegó que tales manifestaciones han afectado gravemente su imagen y la de su familia, y que la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar la ampliación de los efectos de las supuestas difamaciones.
Invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que admite la restricción del derecho a la libertad de expresión en casos en que se vulneren derechos fundamentales como la honra y el buen nombre.
Finalmente, hizo referencia a dos fallos previos del Consejo de Estado, en los que se le concedió la protección de sus derechos fundamentales frente a afirmaciones similares realizadas por el presidente de la República.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. Mediante auto de 15 de mayo de 20251, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar y se pronunció sobre las pruebas.
2.2. El presidente de la República , actuando por conducto de su apoderada judicial, presentó escrito de intervención 2 en el que, luego de hacer un recuento de los hechos de la acción de tutela, solicitó que se declarara su improcedencia, al considerar que el accionante carece de legitimación por activa, toda vez que pretende la protección de derechos fundamentales en nombre de los miembros de su familia.
En cuanto al fondo del asunto, solicitó que se niegue el amparo, al estimar que los mensajes cuestionados no vulneran los derechos fundamentales a la honra ni al buen nombre del actor. Indicó que las declaraciones del presidente de la República no tenían como propósito atribuirle al accionante la calidad de fundador o creador de la Nueva EPS.
que los mensajes cuestionados no vulneran los derechos fundamentales a la honra ni al buen nombre del actor. Indicó que las declaraciones del presidente de la República no tenían como propósito atribuirle al accionante la calidad de fundador o creador de la Nueva EPS.
Reiteró que el amparo debe negarse, en la medida en que la solicitud de protección se fundamenta en una interpretación subjetiva, personal e inexacta de las expresiones proferidas por el primer mandatario en las publicaciones del 22 y 25 de marzo de 2025. Afirmó que tales manifestaciones fueron descontextualizadas por el actor, desconociéndose
1 Ver índice SAMAI nro. 5 del expediente de primera instancia. 2 Ver índice SAMAI nro. 9 del expediente de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01
Accionante: Enrique Vargas Lleras
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la intención real del emisor y atribuyéndoles consecuencias lesivas que no se derivan objetivamente del contenido ni del propósito de los mensajes emitidos.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Tercera, Subsección “A” , del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 30 de mayo de 2025, negó la solicitud de amparo , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previo a decidir de fondo, indicó que el actor no cuenta con legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos al buen nombre y honra de los miembros de su núcleo familiar, toda vez que no los
con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previo a decidir de fondo, indicó que el actor no cuenta con legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos al buen nombre y honra de los miembros de su núcleo familiar, toda vez que no los identificó, no aportó poder especial para actuar en nombre de ellos y no se puede tener como agente oficioso, en tanto no indic ó que algún integrante de su círculo familiar se encuentre imposibilitado para ejercer la defensa de sus derechos. Señaló que, respecto de sus propios derechos , se cumple el requisito de legitimación en la ca usa por activa ; no obstante, en relación con los demás miembros de su familia dicho presupuesto no se encuentra satisfecho.
Posteriormente, verificó el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, tales como la legitimación en la causa por pasiva, la inmediatez, la subsidiariedad y la relevancia constitucional del asunto, razón por la cual procedió con el análisis de fondo.
Señaló que, examinado el mensaje publicado en la red social “X” el 22 de marzo de 2025, se trata de una deliberación entre dos actores políticos respecto a la crisis de la Nueva EPS. Específicamente, e l mensaje de “@petrogustavo” es una respuesta a la cuenta “@VickyDavilaH”, por lo que se descarta que el mensaje se dirija hacia el tutelante.
Precisó que el mensaje está conformado por 5 párrafos, de los cuales, en dos (el segundo y el tercero) se hace alusión a los apellidos “Vargas Lleras”, pero sin utilizar un nombre propio de una persona de esa familia, por lo que
Precisó que el mensaje está conformado por 5 párrafos, de los cuales, en dos (el segundo y el tercero) se hace alusión a los apellidos “Vargas Lleras”, pero sin utilizar un nombre propio de una persona de esa familia, por lo que no es inequívoco a quién se refiere, pues existen dos opciones plausibles, a saber: Germán Vargas Lleras, quien, entre otras responsabilidades públicas, ejerció la vicepresidencia de la República, o Enrique Vargas Lleras, tutelante dentro del proceso de la referencia, y que fue miembro de la junta directiva de la Nueva EPS, entre septiembre de 2013 y noviembre de 2023.
Indicó que no se vulnera el derecho fundamental a la intimidad, en la medida en que la afirmación del mensaje de la red social “x” no divulga información de la esfera interna familiar del actor que deba permanecer fuera de la discusión pública, como su domicilio o similares.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01
Accionante: Enrique Vargas Lleras
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Señaló, respecto del derecho al buen nombre y honra , que las manifestaciones realizadas por el presidente en el mensaje publicado en la red social “X” el 22 de marzo de 2025 se ubican dentro de una discusión de relevancia pública pues hace referencia a la ejecución de recursos públicos y la garantía de derechos fundamentales, por lo que se trata de un discurso especialmente protegido. Agrega que se refiere a un discurso en defensa de su gestión , que no señala tajantemente ni con certeza la ejecución de
y la garantía de derechos fundamentales, por lo que se trata de un discurso especialmente protegido. Agrega que se refiere a un discurso en defensa de su gestión , que no señala tajantemente ni con certeza la ejecución de conductas punibles , y que , aunque, tiene afirmaciones altisonantes y chocantes, parten de una apreciación personal del jefe de Estado que tiene respaldo en que Enrique Vargas Lleras fue miembro de la junta directiva de la Nueva EPS desde septiembre de 2013 hasta noviembre de 2023.
Manifestó respecto del pronunciamiento realizado en la tutela 2024-03889 que, si bien en dicha oportunidad no se reparó en la legitimación en la causa por activa y se amparó el derecho, existen diferencias, ya que en el citado caso sí se hicieron referencias directas e inequívocas que dieron lugar a la protección de los derechos invocados. Por su parte, respecto del expediente de tutela 2024 -06199, aunque se trata de las mismas partes que en este proceso, el mensaje publicado se refiere a un asunto diferent e en relación con la conformación de una cámara arbitral y no a asuntos relacionados con la Nueva EPS, por lo que corresponde a un antecedente y no un precedente.
Afirmó, respecto de la manifestación realizada en el Consejo de Ministros del 25 de marzo del mismo año , que en esta ocasión el presidente de la República fue directo en señalar al tutelante. Indicó que en este caso el mensaje que se difundió se refería a la situación del sistema de salud, asunto que reviste de protección constitucional reforzada. Adujo que es relevante que el tutelante fue miembro de la junta directiva de la Nueva EPS durante
mensaje que se difundió se refería a la situación del sistema de salud, asunto que reviste de protección constitucional reforzada. Adujo que es relevante que el tutelante fue miembro de la junta directiva de la Nueva EPS durante un poco más de diez años y ejerció la presidencia de dicha autoridad – la junta directiva de la Nueva EPS -, en varias ocasiones, razón por la cual, resulta plausible que, en una perspectiva estrictamente constitucional , se haga una valoración de la gestión que desarrolló. Agregó que es de especial importancia la regla conforme a la cual una persona que voluntariamente asume responsabilidades públicas, como la gestión de recursos del erario, ve reducir su umbral de protección de los derechos al buen nombre y honra.
Concluyó que tanto el mensaje publicado en la red social “X” el 22 de marzo de 2025 como la manifestación realizada en el Consejo de Ministros del 25 de marzo del mismo año, si bien son expresiones atribuidas al presidente que pueden considerarse altisonantes o incómodas, se ubican dentro del campo especialmente protegido del debate público y del poder -deber comunicativo de los altos funcionarios del Estado; tratándose de un asunto de alto interés general —la gestión de una EPS intervenida por el Gobierno— y un exdirectivo con responsabilidades relevantes en el manejo de recursos públicos, el umbral de protección de sus derechos a la honra y buen nombre se reduce, conforme a los estándares constitucionales e interamericanos.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01
Accionante: Enrique Vargas Lleras
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Precisó que, en el presente caso, debía prevalecer el derecho a la libertad de expresión, al no haberse desvirtuado su presunción de amparo constitucional ni acreditado una vulneración efectiva de los derechos fundamentales invocados por el actor.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se amparen sus derechos, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que la decisión de primera instancia desconoce elementos probatorios que demuestran que los mensajes cuestionados sí se dirigían en contra del accionante, lo cual se puede corroborar tanto en la respuesta a la solicitud de rectificación como en la contestación de la acción de tutela . Agregó que el fallo omitió valorar que fue el único miembro de su familia que tuvo participación en la Nueva EPS, lo cual hace evidente que los señalamientos lo aludían directamente.
Argumentó que no comparte la apreciación según la cual no se accede a la protección de sus derechos porque aparentemente está sometido a un escrutinio mayor por haber aceptado el cargo de miembro de Junta Directiva y, en consecuencia, haber asumido la gestión de asuntos públicos, toda vez que, a pesar de la protección que goza el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en asuntos de interés público -y que justificaría ese mayor escrutinio-, las afirmaciones que realizó el primer mandatario le imputan de
que, a pesar de la protección que goza el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en asuntos de interés público -y que justificaría ese mayor escrutinio-, las afirmaciones que realizó el primer mandatario le imputan de forma di recta responsabilidad por la comisión de conductas punibles, además de no estar soportadas en una gestión mínima de verificación.
Resaltó que los mensajes difundidos formulan imputaciones graves que podrían configurar delitos como enriquecimiento ilícito, corrupción privada, concierto para delinquir y uso indebido de información privilegiada, sin que existiera verificación previa de los hechos ni sustento probatorio, lo que vulnera sus derechos.
Asegura que no creó la Nueva EPS, ni desarrolló gestores farmacéuticos para que a través de ellas se alterara el precio de los medicamentos de los colombianos, por lo que el presidente efectuó imputaciones directas de responsabilidad en su contra, sin agotar el deber de verificación e imparcialidad.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para respaldar su argumento, según el cual la libertad de expresión no es un derecho absoluto y encuentra límites en los derechos fundamentales de otros, especialmente cuando se emiten juicios de responsa bilidad no verificados.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01
Accionante: Enrique Vargas Lleras
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Finalmente, señaló que el uso de expresiones ambiguas en una parte del mensaje no desvirtúa los apartes iniciales, donde se hicieron imputaciones
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Finalmente, señaló que el uso de expresiones ambiguas en una parte del mensaje no desvirtúa los apartes iniciales, donde se hicieron imputaciones directas de responsabilidad en contra del actor. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se conceda el amparo solicitado, ordenando la rectificación de las afirmaciones hechas por el presidente de la República.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. Cuestión Previa
Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, mediante escrito visible en el índice 4 del expediente digital en SAMAI, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto afirma mantener una amistad íntima con el señor Enrique Vargas Lleras, quien es parte actora en la acción constitucional de la referencia.
Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual tiene lugar cuando “exista amistad íntima
la acción constitucional de la referencia.
Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual tiene lugar cuando “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.
Sobre esta causal en reciente oportunidad esta Sala3 señaló que dicha causal hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que ésta afecte la imparcialidad de la decisión.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó que desde hace varios años conoce al señor Enrique Vargas Lleras, parte accionante en el proceso de la referencia, y que ha compartido espacios académicos, profesionales y personales,
3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia 3 de abril de 2025, exp. 1101-03-15-0002024-06199-02, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01
Accionante: Enrique Vargas Lleras
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existiendo una amistad íntima , debe declararse fundado el impedimento manifestado por el citado consejero, como en efecto se dispondrá en la parte
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existiendo una amistad íntima , debe declararse fundado el impedimento manifestado por el citado consejero, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
5.3. Hechos relevantes
5.3.1. El 22 de marzo de 2025 el presidente de la República, a través de su cuenta personal en la red social “X”, publicó un mensaje que, en criterio del accionante, hacía alusión directa a su persona y a su núcleo familiar, en términos que podrían afectar su reputación y generar una perce pción negativa ante la opinión pública.
5.3.2. El 25 de marzo del mismo año, durante la transmisión oficial de una sesión del Consejo de Ministros, el presidente de la República , según el accionante, realizó nuevamente expresiones que comprometerían su honra, buen nombre e intimidad, al vincularlo con presuntos manejos irregulares en la administración de la Nueva EPS.
5.3.3. En vista de lo anterior, el accionante solicitó rectificación de las afirmaciones mediante derecho de petición dirigido al presidente de la República el 26 de marzo de 2025. Esta solicitud fue respondida de manera negativa el 7 de mayo de 2025, lo que motivó la interposición de la presente acción de tutela.
5.4. Análisis de la Sala
Corresponde a esta Sala determinar si la decisión del juez de primera instancia, que negó el amparo solicitado por el accionante, se ajusta a derecho, en tanto consideró que las expresiones del presidente de la República no vulneraron sus derechos fundamentales a la honra , buen nombre e intimidad.
instancia, que negó el amparo solicitado por el accionante, se ajusta a derecho, en tanto consideró que las expresiones del presidente de la República no vulneraron sus derechos fundamentales a la honra , buen nombre e intimidad.
5.4.1. El derecho a la intimidad, al buen nombre y la honra.
El artículo 15 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, y a su buen nombre, los cuales deben ser respetados y protegidos por el Estado.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la intimidad personal y familiar “busca no dejar que trascienda al conocimiento del público, aquellos actos de su existencia que legal y moralmente quiere conservar bajo la absoluta reserva y completo silencio. (…) La intimidad hace parte de la órbita restringida familiar que por el hecho de que sólo interesa a quienes integran esta célula social, su conocimiento no importa o está vedado a los demás miembros de la sociedad. La privacidad así concebida est á relacionada con la privacidad íntima y por lo tanto no puede ser objeto de la curiosidad ajena, sino que como un verdadero secreto familiar o personal, se debe cuidar para que no traspase la barrera de la órbita que por seguridadRadicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01
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individual o familiar se ha asignado”4.
Por su parte, el derecho al buen nombre se ha definido5 como aquel asociado a la idea de reputación, buena fama u opinión que de una persona tienen
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individual o familiar se ha asignado”4.
Por su parte, el derecho al buen nombre se ha definido5 como aquel asociado a la idea de reputación, buena fama u opinión que de una persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de forma pública , el cual resulta vulnerado, por ejemplo, cuando particulares o autoridades públicas difunden información falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intención de causar una afrenta contra el prestigio público de una persona. Así mismo, se ha indicado que constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, c omo por la sociedad”6.
La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”7.
De otro lado, la honra se establece en el artículo 21 superior como un derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la honra “como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad
derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la honra “como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana”8. Así mismo, ha indicado que es “ un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”9.
Sobre su alcance , se ha señalado que 10 “[…] resulta vulnerado tanto por información errónea como por opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular 11. Sin embargo, la Corte ha sostenido que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su
4 Sentencia T-603 de 1992. 5 Sentencia T-028 de 2022. 6 Sentencia T-977 de 1999. Cfr. Sentencia T-022 de 2017. 7 Sentencia T-471 de 1994. 8 Sentencia T-007 de 2020. 9 Sentencia T-411 de 1995. 10 Sentencia T-007 de 2020. 11 Sentencia T-022 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01
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9 Sentencia T-411 de 1995. 10 Sentencia T-007 de 2020. 11 Sentencia T-022 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-01
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contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho12”.
5.4.2. El derecho a la libertad de expresión
El artículo 20 de la Carta dispone el derecho de toda persona a expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, a informar y recibir información veraz e imparcial, y a fundar medios de comunicación masiva. La libertad de expresión cumple un papel esencial en la consolidación de una sociedad democrática, dado que garantiza el debate público, el pluralismo, el control ciudadano y la libre circulación de ideas, especialmente cuando se trata de asuntos de interés general13.
La jurisprudencia constitucional14 ha reconocido que la libertad de expresión en sentido amplio comprende otros derechos y libertades fundamentales , como son: (i) libertad de expresión stricto sensu o libertad de opinión, entendida como “el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quie n expresa”15; y (ii) libertad de información, que incluye la “libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de
el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quie n expresa”15; y (ii) libertad de información, que incluye la “libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar”16, el derecho a recibir “información veraz e imparcial sobre hechos ideas y opiniones de toda índole” 17, así como “buscar información, e investigar en las fuentes donde pueda
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