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CE - Sentencia 11001031500020250279400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250279400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-00

Demandante: Jhon Henry Tavera Aldana

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-00

Demandante: JHON HENRY TAVERA ALDANA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

Temas: Tutela contra providencia judicial . Caducidad de medio de control de reparación directa por hacinamiento carcelario. Desconocimiento del precedente judicial. Relevancia constitucional por r eiteración de argumentos

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jhon Henry Tavera Aldana, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 12 de mayo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó

Circuito de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 12 de mayo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 17 de julio de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de FERNEY MARTÍNEZ CAPERA , radicado No. 73001-33-33-001-2024-00125-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 13 de diciembre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

2.- Ordenar al Tribunal Administra tivo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados”.

2. Hechos

El accionante afirmó que permaneció deteni do en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 1° de mayo de 2021 hasta el

los derechos fundamentales en la primera consagrados”.

2. Hechos

El accionante afirmó que permaneció deteni do en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 1° de mayo de 2021 hasta el 24 de junio de 2022 , y que u na vez recobró la libertad, “se enteró de que presuntamente había sufrido estado de hacinamiento, pero para confirmarlo era necesario presentar un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de corroborar si había padecido de hacinamiento”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-00

Demandante: Jhon Henry Tavera Aldana

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Sostuvo que el 17 de enero de 2023 presentó petición en la que solicitó que se le informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos, y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario, a la que la Policía Metropolitana de Ibagué contestó el 19 de enero del mismo año, mediante informe GS -2023-003124-METIB/COSECDISPO-29.25, en el que indicó que tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de “46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento de l 514%”, por lo que, consideró “a partir de esa fecha fue que TAVERA ALDANA tuvo conocimiento cierto de que

PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento de l 514%”, por lo que, consideró “a partir de esa fecha fue que TAVERA ALDANA tuvo conocimiento cierto de que padeció estado de hacinamiento durante el tiempo que permaneció privado de la libertad”.

Adujo que el 16 de abril de 2024 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el 28 de mayo de 2024 declarándose fallida y expidiéndose la respectiva certificación en esa misma fecha, “lo que suspendió el término de caducidad del medio de control durante el lapso señalado, esto es, por 1 mes y 12 días”.

Indicó que el día 29 de mayo de 2024 present ó demanda a través del medio de control de reparación directa contra el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios Y Carcelarios (Uspec), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con motivo de las condiciones de hacinamiento sufridas desde el 1° de mayo de 2021 hasta el 24 de junio de 2022, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué.

Refirió que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que por medio de auto de 17 de julio de 2024 rechazó la

Refirió que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que por medio de auto de 17 de julio de 2024 rechazó la demanda, tras considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, en tanto el demandante tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento a la que presuntamente fue sometido por las accionadas desde el 2 de mayo de 2021, por lo que consideró que tenía hasta el 2 de mayo de 2023 para interponer el medio de control.

Para terminar, afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 21 de noviembre de 2024, a través del cual confirmó la decisión que rechazó la demanda, tras considerar que el conteo comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente a la detención, esto es, 2 de mayo de 2021, por lo que la demanda presentada el 30 de mayo de 2024, se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante hizo mención a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así como a las específicas y arguyó que los autos de 17 de julio y 21 de noviembre de 2024, mediante los cuales el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , respectivamente, rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa que presentaron contra el Inpec y otros , incurre en desconocimiento del precedente

Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , respectivamente, rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa que presentaron contra el Inpec y otros , incurre en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, contenido en laRadicación: 11001-03-15-000-2025-02794-00

Demandante: Jhon Henry Tavera Aldana

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 sentencia de 6 de diciembre de 2022 1 , en donde se estableció que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento comienza “a partir del momento en que la víctima se percata de ello”.

Adujo que en el caso también se desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien al resolver un recurso extraordinario de casación, casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018 2 , en un caso en el que se había decretado la caducidad de la acción, “aplicando un criterio similar al del honorable Consejo de Estado”.

Señaló que en el caso se desconoció la jurisprudencia horizontal vinculante, emanada de los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de noviembre 8 de 2024 3 , Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre 5 de 2024 4 , y Tribuna l Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de 29 de enero de 2024

Decisión, de noviembre 8 de 2024 3 , Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre 5 de 2024 4 , y Tribuna l Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de 29 de enero de 2024 5 , concerniente a la caducidad de la acción en los casos de daños continuados, conforme con la cual el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesaci ón del daño continuado, “es decir, el 25 de junio de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 9 meses y 22 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 16 de abril de 2024, cuando faltaba 2 meses y 8 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 28 de mayo de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 5 de agosto de 2024. Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 29 de mayo de 2024, es evidente que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir que este fenómeno procesal no operó el 2 de mayo de 2023, como se determinó en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad”.

se determinó en el fallo, y que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad”.

Mencionó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y las sentencias T -065 de 2005, T-1341 de 2001 de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, y aludió a los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De igual modo, hizo alusión al artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 sobre la suspensión del término de caducidad de la acción e hizo mención a los principios pro damnato y pro homine.

4. Trámite procesal

Por auto de 23 de mayo de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a l accionante y a las autoridades judiciales accionadas . De igual modo, al municipio de Ibagué, al departamento del Tolima, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional , como terceros interesados en el resultado del proceso.

1 Radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 2

Policía Nacional , como terceros interesados en el resultado del proceso.

1 Radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 2 Radicado n.° 11001-31-03-010-2011-00675-01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 3 Radicado 63001-3333-005-2024-00227-01, M.P. Luis Javier Rosero Villota. 4 Radicado 73001-33-33-001-2024-00124-01, M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya. 5 Radicado 05001 33 33 029 2019 00033 01, M.P. Liliana P. Navarro Giraldo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-00

Demandante: Jhon Henry Tavera Aldana

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4 Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 70447 a 70457 de 27 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 6 .

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que pidió que se niegue la solicitud de amparo, para lo cual se refirió a los argumentos en los que se basó la

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que pidió que se niegue la solicitud de amparo, para lo cual se refirió a los argumentos en los que se basó la providencia objetada y mencionó que la decisión se apoyó en lo demostrado en el asunto y en el precedente judicial, de lo que se pudo establecer que se configuró el fenómeno de la caducidad, sin que se hubiese adoptado una actuación arbitraria.

5.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué

La titular del despacho judicial mencionó que en el caso del accionante se configuró el fenómeno de caducidad de la acción, por lo que se procedió con el rechazo de la demanda. P ara efectos de lo anterior, h izo un recuento de las valoraciones realizadas por el juzgado para llegar a dicha conclusión y señaló que se acude al mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir una decisión que le resultó desfavorable.

6. Terceros con interés

6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La abogada de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad rindió informe en el que solicitó que se ordenara su desvinculación de la presente acción constitucion al, en tanto, sostuvo, respecto de esta se configura la falta de legitimación material en la causa por pasiva. Agregó que en su defecto se deben negar las pretensiones, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué

existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué

El director Seccional de Administración Judicial de Ibagué se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela e indicó que las pretensiones se tornan improcedentes por cuanto el actor acude a la acción de tutela para reabrir un debate que fue analizado en el proceso ordinario.

6.3. Respuesta del municipio de Ibagué

El abogado de la Oficina Jurídica del municipio rindió informe en el que mencionó que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del demandante , por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

6.4. Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec

6 Indice 7 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-00

Demandante: Jhon Henry Tavera Aldana

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5 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos específicos para su procedencia. Sumado a ello expuso que la apoderada judicial del accionante ha interpuesto diversas acciones de tutela encaminadas a obtener un pronunciamiento favorable para los casos de hacinamiento, aun cuando se le ha indicado que la vía

procedencia. Sumado a ello expuso que la apoderada judicial del accionante ha interpuesto diversas acciones de tutela encaminadas a obtener un pronunciamiento favorable para los casos de hacinamiento, aun cuando se le ha indicado que la vía constitucional no es el medio para ello, por lo que solicitó que se conmine a la profesional en derecho.

6.5. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho

El apoderado judicial del ente ministerial rindió informe en el que solicitó la desvinculación del trámite constitucional y que se declare improcedente la demanda por pretender revivir términos para incoar el medio de control de reparación directa.

6.6. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido por el actor, y refirió que se sustentan de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad para que se analice el asunto de fondo, por lo que consideró que el asunto carece del presupuesto de la relevancia constitucional.

6.7. Respuesta de la Fiscalía 27 Local de la Unidad de Hurtos y Delitos Informáticos de Ibagué

La fiscal delegada mencionó que el actor tiene vigente una investigación por el delito de hurto calificado y agravado por el que fue capturado en flagrancia el 29 de noviembre de 2023 y teniendo en consideración que los hechos de la demanda están relacionados con la detención del periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2021 al 24 de junio de 2022, el relato fá ctico no tiene relación con la noticia

noviembre de 2023 y teniendo en consideración que los hechos de la demanda están relacionados con la detención del periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2021 al 24 de junio de 2022, el relato fá ctico no tiene relación con la noticia criminal activa en el despacho por lo que no cuenta con elementos relevantes para aportar a la acción de tutela.

6.8. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

La asesora del Sector Defensa rindió informe en que pidió la desvinculación de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva y precisó que en el asunto no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo.

6.9. Respuesta de la Policía Metropolitana de Ibagué

El asesor jurídico pidió que se proceda con la desvinculación del trámite constitucional por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del escrito de tutela.

6.10. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y el departamento del Tolima, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), laRadicación: 11001-03-15-000-2025-02794-00

Demandante: Jhon Henry Tavera Aldana

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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6 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

En el escrito de contestación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , el municipio de Ibagué, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Ibagué solicitaron su desvinculación por cuanto, señalaron que no tienen competencia para atender las pretensiones elevadas por el accionante.

Del expediente ordinario allegado como prueba, la Sala evidencia que, dado que las decisiones objeto de tutela se profirieron antes de que se trabara la litis, los vinculados no alcanzaron a formar parte del extremo pasivo del proceso que originó la controversia, por lo que su vinculación no se encuentra justificada. Por ello, la Sala despachará favorablemente las solicitudes de desvinculación elevadas, en la parte resolutiva de esta providencia.

3. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Jhon Henry Tavera Aldana es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente ju dicial vinculante.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte

autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente ju dicial vinculante.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones7.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20058, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional9.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de

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de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional9.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de

7 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-00

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7 procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 10, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta,

legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamental es de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expue stos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos

está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de contro vertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

5. Estudio y solución del caso concreto

El señor Jhon Henry Tavera Aldana, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, por considerar que los autos de 17 de julio y 21 de noviembre de 2024 , mediante l os cuales, en su orden, declararon la caducidad de la acción en el marco de la demanda de reparación directa que presentaron contra el Inpec y otros, incurren en desconocimiento del precedente judicial de:

(i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, contenido en la sentencia de 6 de diciembre de 2022 11, en donde se estableció que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento comienza “a partir del momento en que la víctima se percata de ello”.

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conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento comienza “a partir del momento en que la víctima se percata de ello”.

10 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C.P. Guillermo Sánchez Luque.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02794-00

Demandante: Jhon Henry Tavera Aldana

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(ii) Fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de noviembre 8 de 2024 12, Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre 5 de 2024 13, y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de 29 de enero de 2024 14, concerniente a la caducidad de la acción en los casos de daños continuados, conforme con la cual el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado.

(iii) De la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC016 -2018 de enero 24 de 201815, en un caso en el que se había decretado la caducidad de la acción, “aplicando un criterio similar al del honorable Consejo de Estado”.

Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que son, en esencia, los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que

acción, “aplicando un criterio similar al del honorable Consejo de Estado”.

Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que son, en esencia, los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que el actor formuló contra el auto de 17 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué declaró que había operado la caducidad de la acción, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela co n el fin de reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto en dos instancias.

En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, luego de que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué rechazara la demanda por caducidad de la acción , tras argumentar que el actor tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento sufrida desde el 2 de mayo de 2021 y la solicitud de conciliación se interpuso solo hasta el 16 de abril de 2024, interpuso recurso de apelación en el que sostuv o los mismos argumentos que soportan la presente acción, esto es, que en el caso se estaba en presencia de un daño continuado que se prolongó desde el 1° de mayo de 2021 hasta el día que el actor dejó de sufrir las hacinamiento, cuando recobró su libertad el 24 de junio de 2022, por lo que era desde ese momento que consecuencias del debía

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