CE - Sentencia 11001031500020250279700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250279700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-00
Demandante: David Andrés Cardona Fernández
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02797-00 Demandante DAVID ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Auto que no concede impugnación. Legitimación en la causa por activa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor David Andrés Cardona Fernández , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 11 de mayo de 2025, el señor David Andrés Cardona Fernández interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, magistrado Alberto Montaña Plata por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso de David Andrés Cardona
Subsección B, magistrado Alberto Montaña Plata por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. Se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso de David Andrés Cardona Fernández en contra del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, específicamente en contra del auto proferido por el Magistrado Alberto Montaña Plat a el 8 de mayo, mediante el cual denegó el recurso de impugnación ante la sentencia de tutela fallada el 11 de abril, ambas actuaciones del 2025. SEGUNDO. Se le ordene al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, y en particular al Magistrado Alberto Montaña Plata, conceder el recurso de impugnación oportunamente presentado en contra de la sentencia de tut ela proferida el 11 de abril de 2025, en el marco de la acción de tutela de radicado 11001031500020250135500, interpuesta por María Cristina Cuellar Cárdenas en contra de la Presidencia de la Republica (sic)».
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María Cristina Cuéllar Cárdenas interpuso una acción de tutela contra la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho a la información, con ocasión de las transmisiones de los consejos de ministros a través de canales privados de televisión. El proceso fue repartido al magistrado Alberto Montaña Plata con radicado nro. 11001-03-15-000-202501355-00. 2.2. Mediante auto del 12 de marzo de 2025, el despacho ponente admitió la acción
al magistrado Alberto Montaña Plata con radicado nro. 11001-03-15-000-202501355-00. 2.2. Mediante auto del 12 de marzo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela y o rdenó notificar en calidad de accionada a la Presidencia de la República. También vinculó al Canal RCN, Caracol Televisión y Canal Uno, como terceros con interés.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-00
Demandante: David Andrés Cardona Fernández
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. El 11 de abril de 2025, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado profirió sente ncia de primera instancia dentro del expediente nro. 11001-03-15-000-2025-01355-00 (accionante: María Cristina Cuellar Cárdenas) y ordenó lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR la solicitud de reconocimiento de personería jurídica presentada por Wilson Hernando Bejarano García, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE RESOLVER la solicitud de coadyuvancia presentada por María Leonor Villamizar Corzo, por las razones expuestas.
TERCERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por Plural Comunicaciones SAS y RCN Televisión SA, por las razones expuestas.
CUARTO: AMPARAR el derecho constitucional fundamental a la información de María Cristina Cuéllar Cárdenas, de conformidad con los motivos expresados.
QUINTO: ORDENAR al Presidente de la República, a la Presidencia de la República (DAPRE)
CUARTO: AMPARAR el derecho constitucional fundamental a la información de María Cristina Cuéllar Cárdenas, de conformidad con los motivos expresados.
QUINTO: ORDENAR al Presidente de la República, a la Presidencia de la República (DAPRE) y a la CRC que, una vez notificada esta providencia, no se reincida en la conducta vulneradora y, por consiguiente, no transmitan los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión, del canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, de conformidad con los motivos expresados en esta sentencia». 2.4. El señor David Andrés Cardona Fernández radicó memorial dentro del proceso Nro. 11001 -03-15-000-2025-01355-00 con el asunto “Impugnación Sentencia Tutela Radicado 11001031500020250135500”. 2.5. Mediante auto del 8 de mayo de 2025, el consejero ponente Alberto Montaña Plata dispuso no conceder, entre otras, la impugnación presentada por el señor Cardona Fernández, por no tener legitimación para proponer dicho recurso, al no actuar como parte o como tercero con interés en el trámite de la tutela. En ese mismo aut o concedió las impugnaciones interpuestas por la Presidencia de la República y la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
3. Fundamentos de la acción El señor David Andrés Cardona Fernández cuestionó la providencia del 8 de mayo de 2025, por medio de la cua l el magistrado ponente no concedió la impugnación presentada por él, por no haber actuado como tercero con interés en el trámite de la tutela.
de 2025, por medio de la cua l el magistrado ponente no concedió la impugnación presentada por él, por no haber actuado como tercero con interés en el trámite de la tutela. Afirmó que, si bien la acción de tutela fue interpuesta por una sola accionante, los efectos del fallo del 11 de abril de 2025 se hacen extensivos a todas las personas que sí están de acuerdo con que los consejos de ministros sean transmitidos en canales públicos y privados que hacen uso del espectro electromagnético de la Nación. Sostuvo que en el escrito de impugn ación que presentó no consideró necesario desarrollar los argumentos sobre su legitimidad para impugnar el fallo, sino las razones para que fuese revocado. Consideró que era un tercero con interés afectado por el fallo del 11 de abril de 2025, conforme al concepto de tercero con interés indicado por la Corte Constitucional en el auto 027 de 1997, la sentencia T247 de 1997 y la sentencia SU-387 de 2022. Expresó que la decisión de no conceder la impugnación que presentó afecta su derecho fundamental al debid o proceso, pues desconoce la jurisprudencia constitucional según la cual se está legitimado para impugnar como tercero con interés cuando existe una afectación derivada de la sentencia. También afirmó que en la providencia del 8 de mayo de 2025 se actuó al margen del procedimiento establecido respecto del recurso de impugnación de una sentencia de tutela, por lo que se incurrió en defecto procedimental absoluto. Además, solicitó la siguiente medida provisional:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-00
Demandante: David Andrés Cardona Fernández
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que se incurrió en defecto procedimental absoluto. Además, solicitó la siguiente medida provisional:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-00
Demandante: David Andrés Cardona Fernández
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Se le ordene al Magistrado Alberto Montaña Plata del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, proceda a conceder de manera inmediata el recurso de impugnación que fue interpuesto en contra de la sentencia tutel a proferida el 11 de abril de 2025 por el citado funcionario. Lo anterior, toda vez que el recurso de impugnación ya fue concedido, sin embargo única y exclusivamente respecto de la argumentación blandida por la Presidencia de la República y la CRC, prorrumpe de manera inobjetable el perjuicio irremediable que se configura en que el Ad quem al que le corresponderá por reparto la impugnación concedida, solo tome en cuenta los argumentos de las partes citadas, y sean desechados por completo los que esgrimí mediante el escrito de impugnación –derecho al recurso vertical que en todo caso y tal y como he demostrado me asiste-, y finalmente el fallo que sea proferido en segunda instancia no sea contentivo de un debido y amplio análisis de todos y cada uno de los argumentos de quienes expusieron su oposición al fallo de primera instancia».
4. Trámite impartido y acumulación 4.1. Por auto del 19 de mayo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor David Andrés Cardona Fernández en contra del
4. Trámite impartido y acumulación 4.1. Por auto del 19 de mayo de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor David Andrés Cardona Fernández en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; y ordenó notificarlos.
Además, vinculó en calidad de terceros con interés a la Presidencia de la República y al presidente de la República, (autoridades que actúan como demandadas en el proceso de acción de tutela); a la señora María Cristina Cuellar Cárdenas (quien actúa como demandante dentro de dicho proceso); al Canal RCN, al Canal Uno Plural Comunicaciones S.A.S, a Caracol Televisión y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones , (entidades que actuaron en calidad de terceros con interés en el proceso de tutela nro. 11001 -03-15-000-2025-0135500); a las demás personas que intervinieron dentro de dicho proceso. 4.2. El señor David Andrés Cardona Fernández allegó memorial expresando su inconformidad con el auto del 19 de mayo de 2025, por haberse negado la medida provisional solicitada. 4.3. El magistrado Alberto Montaña Plata del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B allegó la copia del proceso y manifestó que la providencia del 8 de mayo de 2025 y el expediente de tutela contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez tome la decisión que en derecho corresponda. 4.4. La Comisión de Regulación de Comunicaciones indicó que acatará la decisión que se tome en este proceso de tutela. 4.5. La señora María Cristina Cuellar Cárdenas , parte actora de la tutela nro.
derecho corresponda. 4.4. La Comisión de Regulación de Comunicaciones indicó que acatará la decisión que se tome en este proceso de tutela. 4.5. La señora María Cristina Cuellar Cárdenas , parte actora de la tutela nro. 11001-03-15-000-2025-01355-00, manifestó que la decisión de no conceder la impugnación presentada contra el fallo del 11 de abril de 2025 no fue desacertada, caprichosa ni ilegal. Indicó que la posibilidad de impugnar un fallo de tutela está limitada a quienes hicieron parte de la respectiva acción. Precisó que no cualquier tercero con interés puede impugnar el fallo de tutela y que el accionante no demostró su interés legítimo en la decisión, pues no actuó como coadyuvante. Solicitó que se negara el amparo deprecado por su improcedencia, pues el actor no tiene legitimación en la causa por activa al no haber sido sujeto procesal en el proceso nro. 11001-03-15-000-2025-01355-00. 4.6. La Presidencia de la República manifestó su intención de coadyuvar al señor Cardona Fernández en la acción de tutela instaura da en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. E hizo referencia a reproches en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de abril de 2025, proferida dentro del proceso nro. 11001-03-15-000-2025-01355-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-00
Demandante: David Andrés Cardona Fernández
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: David Andrés Cardona Fernández
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la sentencia del 11 de abril de 2025 afectó diversos sujetos que no fueron vinculados dentro del trámite constitucional en cuestión. Además, manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B no consideró la idoneidad y efectividad de los mecanismos ordinarios disponibles o si en dicho caso la señora María Cristina Cuellar Cárdenas en realidad se encontraba expuesta a un daño irremediable. En específico se refirió al medio de control de reparación directa como alternativa para reclamar lo pedido dentro del proceso nro. 11001-03-15-000-2025-01355-00. Por otro lado, manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B superó los límites de las funciones como juez constitucional, pues no emitió una sentencia con efectos inter partes, sino que por vía de la acción de tutela extendió las consecuencias del fallo a terceros que no fueron demandantes y/o demandados, como es el caso del señor David Cardona Fernández. Señaló que el fallo afecta a un número indeterminado de terceros que no tuvieron la oportunidad de defender sus derechos; como en el caso del accionante, estos se ven obligados a instaurar acciones judiciales para protegerse de una decisión judicial ya proferida. Afirmó que la accionada generó efectos inter comunis sin cumplir los requisitos constitucionales ni contar con competencia p ara ello, pues dicha declaratoria solo puede hacerla la Corte Constitucional al ejercer la revisión eventual de los
Afirmó que la accionada generó efectos inter comunis sin cumplir los requisitos constitucionales ni contar con competencia p ara ello, pues dicha declaratoria solo puede hacerla la Corte Constitucional al ejercer la revisión eventual de los fallos de tutela. Indicó que en las áreas rurales de Colombia la conectividad tiene muchas limitaciones, por la falta de acceso a internet y a televisión pública. Concluyó que el acceso a la información a través de medios digitales en dichas áreas sigue siendo un desafío por lo que la sentencia del 11 de abril de 2025 afecta de forma directa a las personas más vulnerables del país. Finalmente, solicitó que se declarara procedente la acción de tutela de la referencia y se accediera a las pretensiones del señor David Andrés Cardona Fernández.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 1, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el señor David Andrés Cardona Fernández cuenta con legitimación en la causa por activa para la interposición de la presente acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el señor David Andrés Cardona Fernández cuenta con legitimación en la causa por activa para la interposición de la presente acción de tutela.
1 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-00
Demandante: David Andrés Cardona Fernández
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el evento de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, se determinará si la autoridad judicial accionad a incurrió en los defectos procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente judicial en la providencia del 8 de mayo de 2025 emitida dentro del proceso de tutela en contra de la Presidencia de la República.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de tutela Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales consiste en que la providencia reprochada no sea una decisión de tutela.
La razón de ser de este requerimiento es evitar que u na y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento
judiciales consiste en que la providencia reprochada no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que u na y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. En la sentencia SU -627 de 2015 esa al ta corte unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la tutela contra providencias proferidas en el marco de la acción de tutela. Allí explicó que debía diferenciarse entre dos supuestos: si la acción de tutela se interponía contra una sentencia de tutela o contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. En caso de que interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela la regla general es la improcedencia. Si esta fue emitida por la Corte Constitucional tal regla no admite excepción. Sin embargo, si la sentencia fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder excepcionalmente, si además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación. Por otro lado, en la sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional dispuso que si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de logra r el
situación. Por otro lado, en la sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional dispuso que si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de logra r el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acci ones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 2 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. « Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-00
Demandante: David Andrés Cardona Fernández
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso3 (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa). Asimismo, dicha norma señala que (v) tanto el defensor del pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. La Corte Constituc ional ha considerado como requisito para que se configure la legitimación en la causa en las acciones de tutela, la identidad entre el titular del derecho fundamental vulnerado y quien ejerce la acción de tutela. De tal forma que el único que, en principio , está legitimado para interponer la tutela del derecho fundamental amenazado es el titular de este, ya sea directamente o por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, o a través de agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura. Sobre la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de la
de apoderado judicial debidamente constituido, o a través de agente oficioso, en aquellos eventos en que se reúnan los requisitos para la procedencia de esta última figura. Sobre la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se trata de un requisito o exigencia mínima, sin o necesaria, en la medida que garantiza la protección de los derechos fundamentales. Así, en sentencia T-403 de 1995 precisó: «…como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso. Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos…». Asimismo, en la sentencia T-1191 de 2004 el tribunal constitucional indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. Por ende, debe el juez constitucional asegurar que «el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona». En la sentencia T-697 de 2006 la Corte Constitucional explicó que «... la exigencia de la
que «el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona». En la sentencia T-697 de 2006 la Corte Constitucional explicó que «... la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo». Y en la sentencia T-878 de 2007 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que, pese a la informalidad de la acción de tutela, «la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada» 4. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona; y que la informalidad propia de este mecanismo de protección
3 Cuando la acción de tutela se interpone por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional (Sentencia T -004 de 2013) ha exigido que se cumpla con los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad; (ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho e stá imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito;
en esa calidad; (ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho e stá imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal ent re el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. 4 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: «La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02797-00
Demandante: David Andrés Cardona Fernández
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional no supone la inexi stencia de requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa5.
5. Análisis del caso 5.1. Por regla general, la Sala es del criterio que tratándose de tutela contra
constitucional no supone la inexi stencia de requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa5.
5. Análisis del caso 5.1. Por regla general, la Sala es del criterio que tratándose de tutela contra providencia judicial solo cuentan con legitimación en la causa por activa las partes del proceso judicial en el cual se profirió la decisión atacada pues, en principio, solo ellas tienen un interés directo en las providencias dictadas en el curso de ese debate judicial.
Consecuentemente, en el caso propuesto el accionante no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues no hizo parte del proceso de tutela nro. 11001-03-15-000-2025-01355-00 ni en calidad de parte demandante o demandada, ni como tercero con interés en las resultas del proceso, ni bajo ninguna otra figura de intervención procesal que eventualmente hubiera permitido concluir que la decisión afectar a sus derechos fundamentales. Por lo tanto, el señor David Andrés Cardona Fernández no cuenta con legitimación en la causa por activa para controvertir el auto de 8 de mayo de 2025, mediante el cual se dispuso no conceder la impugnación por él interpuesta. Si bien el señor David Andrés Cardona Fernández considera que el fallo del 11 de abril de 2025 se hace extensivo a él y a todos los que sí están de acuerdo con la transmisión de los consejos de ministros, lo cierto es que quien presentó la demanda fue la señora María Cristina Cuellar Cárdenas. Por lo tanto, solo ella y las entidades vinculadas en calidad de demandadas o de terceros con interés dentro del proceso estarían legitimadas para controvertir las providencias proferidas dentro de dicho trámite de tutela.
ella y las entidades vinculadas en calidad de demandadas o de terceros con interés dentro del proceso estarían legitimadas para controvertir las providencias proferidas dentro de dicho trámite de tutela. De manera que la condición en la que dice actuar el actor no es suficiente para demostrar la afectación de sus derechos subjetivos con la decisión que se cuestiona a través de la presente acción, pues quien eventualmente podría estar siendo perjudicado sería la accionante, la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, el Canal RCN, Caracol Televisión o Canal Uno. Por lo tanto, al margen de que el accionante busque discutir las razones por las que en su sentir se debe conceder la impugnación que interpuso en contra de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que la demanda se promovió por una ciudadana en nombre propio y en la búsqueda de la protección de sus propios derechos fundamentales. Por lo anterior, se limita la posibilidad de que en sede de tutela otras personas no participantes en la acción de tutela mencionada estén legitimadas para controvertir las providencias de dicho proceso. Lo anterior guarda armonía con lo manifestado en el proceso nro. 11001-0315-000-2025-01355-00 por la autoridad judicial accionada, ante quien se presentaron por parte del señor David Andrés Cardona Fernández los argumentos de impugnación en contra de la sentencia de pri
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