🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250279900 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250279900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02799-00

Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección B Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedente – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1. El 12 de mayo de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en busca de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Considera que este fue vulnerado por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 27 de febrero de 20252, al interior del medio de control de reparación directa 3 que promovió la señora Solanye Saidy Saravia Rodríguez en su contra, cuyo fin era que se declarara la falla del servicio y obtener la indemnización de los perjuicios causados por la anulación de su registro civil de

control de reparación directa 3 que promovió la señora Solanye Saidy Saravia Rodríguez en su contra, cuyo fin era que se declarara la falla del servicio y obtener la indemnización de los perjuicios causados por la anulación de su registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía mediante Resolución 14466 del 25 de noviembre de 2021, revocada por la 24760 del 8 de septiembre de 2022.

2. En la referida providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B mediante sentencia de 27 de febrero de 2025 revocó la decisión de primera instancia 4 y accedió parcialmente a las pretensiones . Sostuvo que el daño estaba acreditado con la expedición de la Resolución 14466 del 25 de noviembre de 2021, la cual fue revocada mediante la Resolución 24760 de 8 de septiembre de 2022. Frente a la imputabilidad, adujo que la relación de la actuación

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 6 de marzo de 2025. 3 Con número de radicado 11001-33-43-059-2023-00291-01. 4 En fallo del 6 de junio de 2024, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección

3 Con número de radicado 11001-33-43-059-2023-00291-01. 4 En fallo del 6 de junio de 2024, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera negó las pretensiones.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02799-00

Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2 de la demandada y el daño sufrido se enc ontraba satisfecho toda vez que fue la Registraduría Nacional del Estado Civil la que expidió el mencionado acto administrativo, y su proceder faltó a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, porque las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, lo cual se dio de forma contraria con la actuación de anulación.

3. Conforme a lo anterior, reconoció perjuicios morales, al estimar que en el caso se presumían y, al no existir parámetros para el caso concreto en cuanto a la cuantificación, conforme el principio de equidad y teniendo en cuenta las circunstancias en que acontecieron los hechos , los fijó en 20 SMLMV para la demandante por la afectación de la nacionalidad. Negó el daño inmaterial por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

4. La parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en

demandante por la afectación de la nacionalidad. Negó el daño inmaterial por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

4. La parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico y desconoció el precedente judicial al reconocer los perjuicios morales, en la medida en que el Consejo de Estado tiene una profusa línea jurisprudencial sobre la materia, en la cual ha señalado que la institución de presunción frente a la existencia de perjuicios morales se ha admitido baj o la existencia de hechos o daños puntuales, tales como (i) el fallecimiento por hechos imputables al Estado; (ii) víctimas de lesiones personales; (iii) privación injusta de la libertad y; (iv) víctimas del delito de desaparición forzada. La cual está estructurada principalmente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

5. Manifestó que la accionada señaló de manera expresa la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la presunción de los perjuicios morales de las víctimas e incluso parientes de quien sufre un daño. Pero, a partir de ella, sin percatarse de las diferencias sustanciales que se presentaban con el caso objeto de estudio, que la hacían inaplicable, en la sentencia acusada asumió la existencia de perjuicios morales . Es de cir, decidió ampliar ese referente jurisprudencial a una situación que la jurisprudencia no ha contemplado , configurando un cambio de precedente, sin ningún tipo de justificación.

6. Arguyó que en la decisión cuestionada no se explicó cómo la jurisprudencia del

situación que la jurisprudencia no ha contemplado , configurando un cambio de precedente, sin ningún tipo de justificación.

6. Arguyó que en la decisión cuestionada no se explicó cómo la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la cuantificación de los perjuicios morales en hechos que atentan contra la vida e integridad de las personas puede ser ampliado o aplicado a casos como el estudiado.

7. Por otra parte, citó apartes de las sentencias T -147 de 2020, T - 212 de 2012, la del 20 de abril de 2005 y los expedientes 27136 y 33504 (sin fecha) e, indicó que tanto el precedente del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional ha n señalado que la discrecionalidad del juez no implica arbitraried ad y, por lo tanto, su decisión debe estar fundada en pruebas, el análisis de la gravedad de los hechos o del daño, el estudio de casos similares y, las características puntuales del daño. Todo lo anterior para que el juez entregue razones suficientes para la liquidación del perjuicio moral.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02799-00

Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

3

8. Expresó que el Tribunal accionado desconoció los criterios señalados por la jurisprudencia, en tanto basta con revisar la providencia para darse cuenta de que la liquidación de los perjuicios morales realizada no mencionó ningún elemento probatorio, tampoco realizó un análisis exhaustivo frente a la supuesta gravedad del

jurisprudencia, en tanto basta con revisar la providencia para darse cuenta de que la liquidación de los perjuicios morales realizada no mencionó ningún elemento probatorio, tampoco realizó un análisis exhaustivo frente a la supuesta gravedad del daño o la extensión de este , ni mucho meno s analizó situaciones similares para establecer algún grado de razonabilidad frente a su decisión. Esto, por cuanto se limitó a señalar que acudió al principio de equidad para establecer el monto de los perjuicios morales señalados.

9. Manifestó que, con lo declarado en la sentencia para reconocer el mencionado perjuicio, era evidente que no existía ningún medio probatorio siquiera sumario que le permitiera al Tribunal sustentar su posición. Situación que no es menor, debido a que en primera instancia no se encontraron pruebas que demostraran el daño y los perjuicios alegados. Adicionó que el monto reconocido por perjuicios morales es desproporcionado para el corto tiempo en el que estuvo vigente el daño.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

10. Mediante auto de 14 de mayo de 20255 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la señora Solanye Saidy Saravia Rodríguez como tercera con interés y, se requirió al abogado José David Riveros Nam én para que allegara en debida forma el poder que lo habilitaba para ejercer la representación judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el presente trámite. Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

Estado Civil en el presente trámite. Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B6.

11. Consideró q ue el accionante busca hacer del proceso de tutela una tercera instancia del asunto declarativo. Además, que la Corte Constitucional ha precisado que el primer requisito de procedencia de esta acción es que el tema que se debata tenga una clara y marcada importancia constitucional, de lo contrario estaría emitiendo juicios en asuntos que no son de su competencia, como lo es en el caso en concreto frente a la condena contra quien resultó vencido en el proceso.

12. En razón de lo anterior, la tutela debe declararse improcedente o negarse, en la medida en que la Sala en la decisión adoptada expuso las razones por las cuales presumía la causación del perjuicio moral, por ende, no existió vulneración de derecho fundamental alguno por parte de esa Corporación.

(ii) Solanye Saidy Saravia Rodríguez – tercera vinculada-7

5 Notificado el 16 de mayo de 2025. 6 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 7 folios. 7 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 13 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02799-00

Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

4

Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

4

13. Manifestó que no se cumple ninguno de los defectos alegados en el escrito de tutela, toda vez que el fallo acusado estuvo sustentado en la jurisprudencia relacionada con el tema y en los convenios internacionales suscritos por Colombia, referentes con el daño moral causado por el actuar del Estado.

14. Añadió que el daño demandado fue uno moral subjetivo, y este ocasionó los sentimientos que el Consejo de Estado describe en la sentencia del 19 de febrero de 2021; en ese sentido, por presunción de hombre ese tipo de daño no se prueba.

15. Adujo que ciertamente el Consejo de Estado no tiene una línea probatoria en materia de daño moral por anulación del registro civil de nacimiento y cancelación de cédula de ciudadanía, por cuanto nunca en la historia del país se había producid o una anulación masiva como lo hizo la Registraduría con más de 43 mil personas el 25 de noviembre de 2021. Agregó que concluir como lo hace la accionante en la tutela que, porque previamente el Consejo de Estado no se ha pronunciado específicamente en esa materia, no opera la presunción de daño moral, contraría la obligación que tiene Colombia de cumplir el principio de convencionalidad cuando se trata de violaciones de derechos humanos.

16. Expresó que dentro del proceso ordinario la Registraduría no desvirtuó la configuración de los perjuicios morales, carga que le correspondía; por lo que al no

trata de violaciones de derechos humanos.

16. Expresó que dentro del proceso ordinario la Registraduría no desvirtuó la configuración de los perjuicios morales, carga que le correspondía; por lo que al no hacerlo solo restaba darse por cierta esa presunción. Añadió que lo pretendido por la parte actora es una tercera instancia al proceso ordinario.

17. Afirmó que hay certeza del daño, no solo porque lo reconoció la Registraduría al emitir la Resolución que dejó sin efectos la 14466 del 2021, sino porque también lo había previamente determinado la Corte Constitucional en las sentencias T-183 y T419 de 2023, donde se estudió el tema de las nulidades y cancelaciones masivas de documentos de identidad por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil , cuyos efectos son inter comunis.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

18. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, en tanto la discusión planteada carece de relevancia constitucional.

19. De la lectura del escrito de tutela, se extrae que los argumentos esgrimidos por la parte actora, en suma, van dirigidos a la supuesta estructuración de un desconocimiento del precedente por ampliar de manera injustificada la aplicación de la presunción de existencia de los perjuicios morales a circuns tancias no contempladas en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Adicionalmente, que se configuró el defecto fáctico y hubo desconocimiento del precedente, en tanto se

la presunción de existencia de los perjuicios morales a circuns tancias no contempladas en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Adicionalmente, que se configuró el defecto fáctico y hubo desconocimiento del precedente, en tanto se excluyeron los criterios generales establecidos por el Consejo de Estado y la CorteRadicación: 11001-03-15-000-2025-02799-00

Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

5 Constitucional que las autoridades judiciales deben tener en cuenta al momento de realizar liquidación de perjuicios morales.

20. Teniendo claro lo anterior, la Sala considera que si bien la entidad accionante acude a la acción de tutela con el propósito de qu e el juez constitucional se pronuncie respecto de la condena de los perjuicios morales que le impuso la autoridad judicial demandada, lo cierto es que no resulta procedente que por conducto de esta acción constitucional se discutan asuntos que no involucra n la vulneración o afectación de derechos fundamentales8.

21. La inconformidad tiene una esencia netamente probatoria y no guarda relación con garantías constitucionales, lo que a juicio de la Sala desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, proyectado en la vulneración de derechos fundamentales.

22. Adicionalmente, la entidad no presenta razones para considerar que esté en juego el principio de sostenibilidad fiscal, al que hace referencia en la demanda, pues no expone cómo esa condena en concreto (que no es excesiva) puede implicar

22. Adicionalmente, la entidad no presenta razones para considerar que esté en juego el principio de sostenibilidad fiscal, al que hace referencia en la demanda, pues no expone cómo esa condena en concreto (que no es excesiva) puede implicar un riesgo en ese sentido. Ahora, si bien de forma general aduce que hay varios casos similares que están siendo tramitados en la jurisdicción contenciosoadministrativa, aquella afirmación no es suficiente para acreditar la relevancia constitucional del caso estudiado, ni mucho menos para sustentar que la existencia de varias demandas por una actuación masiva de la entidad que -al parecerafectó a varias personas, deba llevar a considerar que las eventuales condenas comporten la necesidad de que el juez constitucional intervenga para limitar o impedir el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales.

23. Además de lo anterior, y para abundar en razones, la Sala observa que el asunto también carece de relevancia constitucional, en cuanto la parte actora pretende seguir de forma indefinida con un debate al haber obtenido una decisión adversa a sus intereses, queriendo utilizar este mecanismo como una instancia adicional.

24. Al revisar el fallo acusado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B, es claro que el análisis allí realizado estuvo debidamente sustentado. Se resalta que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que se sometieron a su consideración, así como analizar las pruebas allegadas al plenario, y confrontarlas con la normativa aplicable al asunto, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos.

su consideración, así como analizar las pruebas allegadas al plenario, y confrontarlas con la normativa aplicable al asunto, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos.

25. En dicho proveído , la autoridad judicial accionada indicó que el daño estaba acreditado con la expedición de la Resolución 14466 del 25 de noviembre de 2021 “Por la cual se anulan unos registros civiles de nacimiento y se procede a la consecuente cancelación de las cédulas de ciudadanía por falsa Identidad ” y cuya decisión fue revocada mediante la Resolución 24760 de 8 de septiembre de 2022.

8 Sentencias T-903 de 2014, T-260/18, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02799-00

Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

6

26. Por otra parte, frente a la imputación, consideró que la relación de la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el daño sufrido se encontraba satisfecho toda vez que fue esa entidad la que expidió la Resolución 14466 del de 2021, por la cual se ordenó la anulaci ón del registro civil de nacimiento de la demandante y cancelación de su cédula de ciudadanía. Proceder que faltó a lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política. Por lo anterior, al hallar acreditada la violación de los derechos fundamentales de la demandante, condenó a la Registraduría , declaración respecto a la cual no se presenta ninguna objeción en la acción de tutela.

artículo 2 de la Constitución Política. Por lo anterior, al hallar acreditada la violación de los derechos fundamentales de la demandante, condenó a la Registraduría , declaración respecto a la cual no se presenta ninguna objeción en la acción de tutela. Es decir, como ya se indicó, para la entidad es claro que el razonamiento de la autoridad judicial respecto a la configura ción del daño y su imputación no merece reproche constitucional.

27. En virtud de lo anterior, se reconoció una indemnización por perjuicios morales a favor de la demandante. Para ello, el Tribunal expuso que “el perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso”. Acto seguido acudió a una cita jurisprudencial que, aunque no se referenció expresamente, corresponde a la sentencia del 23 de agosto de 2012 proferida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso 1800123-31-000-1999-00454-01(24392). El tenor de la cita es el siguiente:

<<Así las cosas, en esta oportunidad, la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.

Ahora bien, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta

las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.

Ahora bien, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez, y baj o esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantumobra como referente.

28. A continuación, señaló que “en el presente caso se presume la causación de perjuicios morales, pero al n o existir parámetros para el caso concreto en cuanto a la cuantificación, conforme el principio de equidad y teniendo en cuenta las circunstancias en que acontecieron los hechos se fijará la suma de 20 SMLMV para la demandante por la afectación de la nacio nalidad”. Además, resaltó que si bien laRadicación: 11001-03-15-000-2025-02799-00

Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil

la demandante por la afectación de la nacio nalidad”. Además, resaltó que si bien laRadicación: 11001-03-15-000-2025-02799-00

Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

7 Sala en una oportunidad anterior, en un caso similar9 reconoció los perjuicios en una suma mayor; reevaluaba las circunstancias del caso y su posición jurídica frente a la misma para establecer el monto reconocido. Sobre esta cita a una decisión previa se volverá más adelante, por ser relevante en el análisis.

29. Si bien la Subsección del Tribunal que conoció del caso no fue explícita en el razonamiento que le llevó a reconocer los mencionados perjuicios, el orden en que estructura las premisas de su análisis y la línea argumentativa que presenta , llevan a entender que la Registraduría causó un daño a la señora Saravia Rodríguez, con la anulación de su Registro Civil de Nacimiento y la cancelación de su cé dula de ciudadanía entre el 25 de noviembre de 2021 al 8 de septiembre de 2022, que merecía ser resarcido en tanto desconoció el mandato del artículo 2 constitucional, así como sus derechos fundamentales, por la afectación de la nacionalidad. Para la autoridad judicial, esa situación por sí misma, lleva a presumir que se generaron en ella perjuicio s de naturaleza moral y lo que correspondía era cuantificarlo s. Esto último, acudiendo al “arbitrium judicis” que se refiere en el precedente jurisprudencial que cita.

ella perjuicio s de naturaleza moral y lo que correspondía era cuantificarlo s. Esto último, acudiendo al “arbitrium judicis” que se refiere en el precedente jurisprudencial que cita.

30. Esa es una postura claramente definida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que adoptó la decisión censurada. La Registraduría Nacional del Estado Civil la conoce (pues ya se ha indicado en , al menos, un caso previo) y, a pesar de ello, pretende censurar en esta ocasión apelando a lo puntual de los argumentos que se exponen en la providencia. En ese sentido obvia que en la misma sentencia la referida Sala, al indicar que fija el monto indemnizatorio en 20 SMMLV hace mención expresa a otra decisión que adoptó el 29 de noviembre de 2024 en el proceso 11001-33-36-031-2023-00093-01, en la cual desarrolla de forma más extensa esa posición que ha sostenido en estos asuntos. Al consultar la misma se advierte el siguiente razonamiento:

“Así las cosas, considera la Sala, que con la expedición de la Resolución No. 14757 del 25 de noviembre de 2021, se le causó una lesión cierta al derecho fundamental a la nacionalidad del demandante, el cual no estaba en el deber jurídico de soportarlo de conformidad con lo dispuesto tanto en los instrumentos internacionales, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Lo anterior toda vez que, al anularse el registro civil de nacimiento del demandante, y cancelar su documento de identificación, se le privó de su nacionalidad colombiana, privación que se tornó arbitraría con la revocatoria de oficio de dicha anulación,

Lo anterior toda vez que, al anularse el registro civil de nacimiento del demandante, y cancelar su documento de identificación, se le privó de su nacionalidad colombiana, privación que se tornó arbitraría con la revocatoria de oficio de dicha anulación, mediante Resolución No. 11957 del 5 de mayo de 2022, la cual se fundamentó principalmente en la violación de la Constitución por parte del acto administrativo que anuló el registro civil del demandante.

De otro lado si bien es cierto que, con la demanda, no se acreditaron concretamente los perjuicios indicados como la desatención de servicios en salud, imposibilidad de trabajar en el país o la privación de derechos políticos entre otros indicados por el demandante, como lo advirtió el Ad Quo, no es menos cierto que el solo hecho de

9 Sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida en el proceso 11001-33-36-031-2023-00093-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02799-00

Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

8 privar de la nacionalidad a una persona, genera que se pierda la existencia jurídica del individuo, ya que se recuerda la nacionalidad como derecho fundamental implica el vínculo legal de la persona con el Estado.

Vinculo que per se, significa la existencia jurídica del individuo y el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado como de la persona.

Vinculo que per se, significa la existencia jurídica del individuo y el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas, tanto del Estado como de la persona.

En consecuencia, se tiene probado el daño antijurídico consistente en la privación arbitraria de la naci onalidad del señor Luis Enrique Terraza Guillen, entre el 4 de enero de 2022 y el 5 de mayo de la misma anualidad, daño que le genero la pérdida de su vínculo jurídico con el Estado Colombiano, lo cual no constituye cosa diferente a una violación a los derechos fundamentales del demandante”.

31. Lo anterior pone de presente que para la Sala de decisión que adoptó la providencia cuestionada, el simple hecho de privar a alguien de su nacionalidad, sin justificación válida comporta la pérdida de un vínculo con el Estado que, sin perjuicio de la acreditación de otro tipo de afectaciones, comporta un daño inmaterial que merece una reparación.

32. Esa consideración no se antoja arbitraria o caprichosa y, por el contrario, coincide con lo que ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre ese tipo de situaciones.

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias T-183 de 2023 y T-419 de 2023 analizó casos similares al ahora debatido y, concluyó que existe un contexto generalizado de vulneración de derechos que involucra la garantía al debido proceso administrativo, así como otras prerrogativas iusfundamentales al interior del trámite de anula ción de registros civiles y de cancelación de cédulas de ciudadanía adelantado por la RNEC. El alto Tribunal afirmó que:

administrativo, así como otras prerrogativas iusfundamentales al interior del trámite de anula ción de registros civiles y de cancelación de cédulas de ciudadanía adelantado por la RNEC. El alto Tribunal afirmó que:

<<La falta de observancia del debido proceso trae consigo graves implicaciones para el disfrute de los derechos fundamentales de la población migrante a la que se le había reconocido previamente la nacionalidad colombiana. Esta situación ha ocasionado que varias personas se vean expuestas a: (i) la posibilidad de incurrir en el delito de falsedad en documento público y de ser expulsado s del territorio nacional; (ii) la pérdida de sus cuentas bancarias y de subsidios del gobierno; (iii) las afectaciones en sus registros de propiedad; (iv) la pérdida del derecho al voto y del historial crediticio; (v) los obstáculos para acceder a trabajos formales; (vi) la exclusión de programas de estudio; (vii) pueden ingresar a una situación migratoria irregular; (viii) han sido desafiliados del SGSSS y se les ha negado la prestación del servicio de salud y (ix) se expuso al riesgo de apatridia para lo s hijos e hijas de los afectados; entre otras.>>

33. Por otra parte, se destaca que es contrario a la verdad la afirmación de la parte actora concerniente a que el Tribunal accionado , de manera injustificada , aplicó la presunción de la existencia de los perjuicios morales a circunstancia no contempladas por el Consejo de Estado principalmente en la sentencia de unificaciónRadicación: 11001-03-15-000-2025-02799-00

Accionante: Registraduría Nacional del Estad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...