CE - Sentencia 11001031500020250280000 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250280000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02800-00

Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección C

Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Desconocimiento del precedente judicial Decisión: Acceder el amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________

La Sala decide la solicitud formulada por María Lucila Garzón Cárdenas en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

1. María Lucila Garzón Cárdenas promovió solicitud de tutel a con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Tribunal

se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2589933-33-003-2019-00146-01.

2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación a los 55 años.

1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONTUTELAMARIALUC(.pdf) NroActua 2 ». 2 En adelante FOMAG.2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00

Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas 2.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá , en sentencia del 27 de marzo de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen aplicable era el contenido en la Ley 33 de 1985, independientemente de la discontinuidad en la prestación del servicio, pues, la fecha que r egía la situación e ra la de su primera vinculación , por lo que se debían

demanda, al considerar que el régimen aplicable era el contenido en la Ley 33 de 1985, independientemente de la discontinuidad en la prestación del servicio, pues, la fecha que r egía la situación e ra la de su primera vinculación , por lo que se debían tener en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1.º de la Ley 62 de

1985. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación.

2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 4 de diciembre de 2024 confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de que se le debía reconocer la pensión de vejez según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, al considerar que se configuró una solución de continuidad por sobrepasar los 15 días hábiles estipulados, razón por la cual par a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no se encontraba vinculada con el servicio público educativo oficial, así, s u situación pensional debía regirse por las disposiciones posteriores a esta, esto es, el régimen de prima media.

2.4. La corporación ju dicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado3 conforme el cual, para establecer el régimen pensional aplicable en un caso específico, deb ía tenerse en cuenta la totalidad del tiempo trabajado en el sector educativo, tanto previo como posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , y que, frente a la incidencia de eventuales interrupciones en la vinculación , tales ceses no afecta ban la determinación del régimen c orrespondiente, siempre que se consider ara la totalidad de los lapsos trabajados.

incidencia de eventuales interrupciones en la vinculación , tales ceses no afecta ban la determinación del régimen c orrespondiente, siempre que se consider ara la totalidad de los lapsos trabajados.

2.5. Por ello, no podía interpretarse que la suspensión o interrupción del servicio oficial constituyera un impedimento para establecer el régimen pensional aplicable, pues, en casos con circunstancias análogas, se ha respaldado el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación de los docentes, en la totalidad de los períodos efectivamente laborados, incluso si existieron intervalos de discontinuidad entre ellos.

2.6. El acceso al beneficio pensional para el personal docente no dependía de que su vínculo con el servicio educativo oficial coincid iera con la entrada en vi gor de la Ley 812 de 2003, ya que tal exigencia carece de justificación legal y resulta ba infundada, pues, la única condición establecida para aplicar el régimen de transición contemplado en el artículo 81 ibidem y, por tanto, para obtener la pensión de jubilación conforme al sistema anterior , era demostrar que el educador ejercía

3 Al respecto citó: i) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 18 de septiembre de 2020, Rad. No. 66001 -23-33-000-2017-00470-01 (3514 -2019), demandante: Heriberto de Jesús Grajales Oyuela contra la Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; ii) Sección Segunda, Subsección A, C .P. Gabriel

Heriberto de Jesús Grajales Oyuela contra la Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; ii) Sección Segunda, Subsección A, C .P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 2 de junio de 2022, Rad. No. 25000 -23-42-000-20189-00143-01 (3061-2021), demandante: Magdalena Peñuela Vargas contra la Nación , Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; iii) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Elizabeth Becerra Cornejo, sentencia del 8 de noviembre de 2024, Rad. No. 25000-23-42-0002019-00655-01(2532-2021), actor: Flor Marin a Maldonado Navas contra la Nación , Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.3

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00

Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas funciones en el sector público antes de que dicha disposición comenzara a producir efectos jurídicos.

2.7. Con base en lo anterior, le era aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, al haber ingresado al servicio educativo oficial antes del 26 de junio de 2003 y cumplir con los requisitos exigidos; sin que pudiera desconocerse su derecho por la interrupción temporal de la labor docente oficial.

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en la

1.1.1. Pretensiones

3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

«[…] 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en la sentencia proferida el día 3 de abril de 2025, en el expediente radicado bajo número 1100133-35-019-202300376-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCE SO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA, DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD de la señora MARÍA LUCILA GARZÓN CÁRDENAS, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con fundamento en la normatividad aplicable al caso de la parte actora, esto es, Ley 33 de 1985 y, atendiendo al precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo […]». (sic)

1.2. Informes rendidos en el proceso

4. El Ministerio de Educación Nacional4 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditar el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, por el contrario, se trató de una controversia de naturaleza estrictamente económica, con intereses privados, situación que excede la

relevancia constitucional, ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, por el contrario, se trató de una controversia de naturaleza estrictamente económica, con intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela.

4.1. Así mismo, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pas iva ya que no es responsable de la omisión que originó la supuesta vulneración, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones planteados, comoquiera que asuntos expuestos se relacionan con actuaciones y decisiones de ot ra entidad, cuya resolución debe ajustarse al marco normativo aplicable.

5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial d e Zipaquirá 5 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico -procedimentales surtidas al interior del referido medio de control, precisó que no trasgredió los derechos

4 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «12RECIBEMEMORIAL_2025EE146280Comunica(.pdf) NroActua 9». 5 Ver índice 1 0 de Samai. Archivo denominado « 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaRespuestaTutela202(.pdf) NroActua 10».4

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00

Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas fundamentales de la parte demandante. Así, solicitó que se declarara improcedente lo pretendido, por cuanto la verdadera intención es convertir la tutela en una tercera instancia.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

fundamentales de la parte demandante. Así, solicitó que se declarara improcedente lo pretendido, por cuanto la verdadera intención es convertir la tutela en una tercera instancia.

6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C6 solicitó se declarara improcedente la petición de amparo, comoquiera que la sentencia de segunda instancia expuso una justificación adecuada basada en los hechos acreditados y en los fundamentos jurídicos pertinentes, motivo por el cual no se advierten las inconformidades alegadas.

6.1. Del análisis probatorio se concluyó que, para el 27 de junio de 2003, fecha en la cual entró en vigor la Ley 812, la cual condicionó la aplicación del régimen anterior a que el docente estuviera en el servicio docente en ese momento, la demandante no ostentaba tal condición. Por tanto, le resultaba aplicable el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 797 de 2003.

6.2. Tal como se indicó en la decisión impugnada, la docente tuvo dos vínculos laborales, uno del 28 de octubre de 1977 al 22 de julio de 1986, y otro a partir del 27 de enero de 2004, periodos que no coincidieron con la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no acreditó el requisito de estar activa en el servicio docente en ese momento, sin que bastara haber tenido nombramientos previos.

7. Los demás terceros con interés guardaron silencio7.

2. Consideraciones

8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas

7. Los demás terceros con interés guardaron silencio7.

2. Consideraciones

8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 8 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección C.

6 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «16RECIBEMEMORIAL_GetFileAttachmentpdf(.pdf) NroActua 11». 7 Mediante auto del 14 de mayo de 2025 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento de Cundinamarca . 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00

Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.5

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00

Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas 2.2. Cuestión previa - falta de legitimación en la causa por pasiva

10. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo

señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:

Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

11. La Corte Constitucional9 en lo que a la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela se refiere, ha considerado:

«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental10. En la medida que refleja la calidad

«[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental10. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”12 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (ofici osidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]».

12. El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del asunto al considerar que no es la entidad responsable de la omisión que originó la supuesta vulneración, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones planteados.

13. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, al ser la parte demandada en el proceso

pretensiones planteados.

13. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, al ser la parte demandada en el proceso contencioso-administrativo cuestionado, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará tal pedimento.

9 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00

Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial

14. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado13 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 14. Al resp ecto señaló lo

siguiente:

«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias jud iciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de

distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

15. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.

16. Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo15, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constituc ional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.

17. Ahora bien, la Corte Constitucional 16 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se

debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Entre otras en las sentencias T -949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.7

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00

Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas con uno de esos presupuest os, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

18. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos17,

con uno de esos presupuest os, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.

18. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos17, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en q ue incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales18.

19. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.

2.4. Problema jurídico

20. De acuerdo con el escrito de tutela , la Sala deberá definir : ¿si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de María Lucila Garzón Cárdenas con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre de 2024 , mediante la cual reconoció su derecho pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993 pese a l tiempo laborado en la docencia oficial ante s de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 , con la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial?

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial?

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva

21. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

2.5.2. Desconocimiento del precedente judicial

22. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respe tar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la inter pretación de las normas jurídicas. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho.

17 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.8

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00

Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas

23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o

23. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.

El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en l a ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.

24. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un trata miento diverso a la situación objeto de estudio.

Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.

25. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello

identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente.

2.5.3. Sobre el caso concreto

26. María Lucila Garzón Cárdenas acudió al juez de tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual confirmó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de reconocerle el derecho pensional de acuerdo con el régimen de prima media con prestación definida.

27. Lo anterior, al considerar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado19 según el cual, para establecer el régimen pensional

19 Al respecto citó: i) Sección Segunda, Subsección B, C .P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 18 de septiembre de 2020, Rad. No. 66001 -23-33-000-2017-00470-01 (3514 -2019), demandante: Heriberto de Jesús Grajales Oyuela contra la Nación , Ministerio de Educaci ón Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; ii) Sección Segunda, Subsección A, C .P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 2 de junio de 2022, Rad. No. 25000 -23-42-000-20189-00143-01

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; ii) Sección Segunda, Subsección A, C .P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 2 de junio de 2022, Rad. No. 25000 -23-42-000-20189-00143-01 (3061-2021), demandante: Magdalena Peñuela Va rgas contra la Nación , Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; iii) Sección Segunda, Subsección B, C.P. Elizabeth Becerra Cornejo, sentencia del 8 de noviembre de 2024, Rad. No. 25000-23-42-000-9

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02800-00

Demandante: María Lucila Garzón Cárdenas aplicable en un caso específico, deb ía tenerse en cuenta la totalidad del tiempo trabajado en el sector educativo oficial, tanto previo como posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y que, ante eventuales interrupciones en la vinculación para esa fecha, ello no afectaría su reconocimiento.

28. Así, consideró que el acceso al beneficio pensional para el personal docente no depend ía de que el vínculo con el servicio educativo oficial coincid iera con la entrada en vigor de la referida normativa, ya que tal exigencia carecía de justificación legal y resulta infundada, pues, la única condición establecida para aplicar el régimen de transición contemplado en el artículo 81 ibidem era demostrar que el educador ejerció funciones en el sector público antes de que dicha disposición comenzara a producir efectos jurídicos, por lo que le resultaba aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985.

ejerció funciones en el sector público antes de que dicha disposición comenzara a producir efectos jurídicos, por lo que le resultaba aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985.

29. En razón a la controversia a decidir, se recuerda que el artículo 81 de la Ley

812 de 2003, dispuso:

[…] El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vig

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...