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CE - Sentencia 11001031500020250280100

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250280100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00

Demandante: Fiscalía General de la Nación

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00

Demandante: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procede estudio de fondo porque se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Se configura en este caso, porque la autoridad judicial accionada se apartó injustificadamente del precedente fijado por esta Corporación en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por la Fiscalía General de la Nación contra la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 12 de mayo de la presente anualidad, la Fiscalía General de la Nación interpuso

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 12 de mayo de la presente anualidad, la Fiscalía General de la Nación interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida, el 25 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 15 001-3333-011-2017-00209-01. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos):

TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada. (DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE)

DEJAR sin efecto la sentencia del 25 -09-2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - Sala de Decisión Cuarta. Ponente MG. Diego Mauricio Higuera Jiménez.

ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 15 -001-3333-0112017-00209-01 Demandante JUAN CARLOS VILLAMIL VILLAMIL Y OTROSDemandados NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda y la sentencia de

1 Se advierte que el 26 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para

teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda y la sentencia de

1 Se advierte que el 26 de junio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00

Demandante: Fiscalía General de la Nación

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unificación de perjuicios morales por privación de la libertad del Consejo de Estado de fecha 29 de noviembre de 2021.

2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Juan Carlos Villamil Villamil y su núcleo familiar demandaron a la Nación , Rama Judicial , y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le s declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes.

4. Según se narró en la demanda, el señor Juan Carlos Villamil Villamil fue capturado el 21 de mayo de 2015 y acusado del hurto denunciado por Hernán Alonso Acosta, quien aseguró que, de su vivienda, ubicada en el municipio de Sora (Boyacá) , se sustrajeron varios bienes: televisores, joyas, dinero, entre otros.

5. El 22 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita , Boyacá,

varios bienes: televisores, joyas, dinero, entre otros.

5. El 22 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucaita , Boyacá, ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario del señor Villamil Villamil, quien fue trasladado a la Cárcel Distrital de Tunja.

6. El 28 de mayo de 2015, el asunto fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Sora y, el 17 de septiembre siguiente, la Fiscalía a cargo de la acusación presentó imputación contra Diego Hernán Niño Castellanos, al tiempo que solicitó audiencia para revocar la medida de aseguramiento impuesta al demandante.

7. El 8 de octubre de 2015, la Fiscalía pidió la preclusión de la investigación a favor del señor Niño Castellanos y, el 26 de octubre posterior, la extendió respecto de los otros imputados, incluyendo al señor Villamil Villamil. La audiencia de preclusión de la investigación se llevó a cabo el 29 de abril de 2016, diligencia en la que se revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante y se cerró la investigación adelantada en su contra.

8. La parte demandante alegó que , por una parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó orden de captura e imposición de medida de aseguramiento contra el señor Juan Carlos Villamil Villamil y, por otra, la Rama Judicial accedió a dicha petición, únicamente con fundamento en el testimonio de Martín Felipe Largo Forero —quien supuestamente identificó al acusado en un reconocimiento fotográfico —, sin que existiera ningún otro medio de convicción que diera cuenta de su posible participación en el punible

con fundamento en el testimonio de Martín Felipe Largo Forero —quien supuestamente identificó al acusado en un reconocimiento fotográfico —, sin que existiera ningún otro medio de convicción que diera cuenta de su posible participación en el punible investigado. Lo anterior, según indicó, constituyó una privación injusta de la libertad por la que las entidades demandadas estaban llamadas a responder.

9. Al proceso se le asignó el radicado 15001 -3333-011-2017-00209-00 y correspondió, por reparto, al Juzgado Once Administrativo de Tunja, que, en sentencia del 29 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En su criterio, la Fiscalía General de la Nación carecía de evidencia física suficiente par a construir la imputación respecto de la presunta autoría o participación del señor Juan Carlos Villamil en la comisión de la conducta investigada. Además, concluyó que la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Juan Carlos Villamil no se ajustó a las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, pues: i) se valoraron indebidamenteRadicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00

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dos testimonios que carecían de credibilidad, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas no coincidían; y ii) se fundamentó en un reconocimiento fotográfico que, junto a las referidas declaraciones, no permitían edificar un indicio suficiente para la procedencia de la medida restrictiva de la libertad.

y lugar descritas no coincidían; y ii) se fundamentó en un reconocimiento fotográfico que, junto a las referidas declaraciones, no permitían edificar un indicio suficiente para la procedencia de la medida restrictiva de la libertad.

10. Con fundamento en lo anterior, el a quo declaró solidariamente responsables a la Nación, Rama Judicial , y a la Fiscalía General de la Nación, por los daños morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Villamil Villamil y, en consecuencia, ordenó pagar a favor de cada uno de ellos —víctima directa, su cónyuge y sus dos hijos — una suma equivalente a 50 S .M.L.M.V.; no obstante, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante).

11. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La demandante insistió en el reconocimiento de los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, alegó que carecía de legitimación en la causa, pues el hecho generador de la responsabilidad fue la restricción de la libertad ordenada por el juez control de garantías y no la solicitud de esta, pues aquella autoridad judicial es la única competente para decretar una medida de aseguramiento. Finalmente, la Nación , Rama Judicial , adujo que su actuación se ajustó a los preceptos de la Ley 906 de 2004 y que la responsabilidad en estos casos recae sobre el ente acusador, que es la entidad encargada de iniciar y proseguir una investigación con fundamento en verdaderos elementos de prueba que comprometan la responsabilidad del procesado.

recae sobre el ente acusador, que es la entidad encargada de iniciar y proseguir una investigación con fundamento en verdaderos elementos de prueba que comprometan la responsabilidad del procesado.

12. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2024, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: i) la privación de la libertad del señor Villamil Villamil, basada en pruebas insuficientes y en dichos no corroborados , fue una medida desproporcionada que vulneró sus derecho s fundamentales; ii) la medida no cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos por la ley; y , iii) contrario a lo sostenido por la parte demandante, en el proceso no se acreditó la causación de perjuicios materiales en su s modalidades de lucro cesante y daño emergente ; por tanto, no había lugar a su reconocimiento.

13. En el escrito de tutela, la Fiscalía General de la Nación alegó que la providencia antes citada adolece de defecto sustantivo por desconocimiento de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación, el 29 de noviembre de 2021, por medio de la cual se fijaron los topes máximos a reconocer por concepto de daño moral en los eventos en los que se condena al Estado por privación injusta de la libertad.

14. En ese sentido, adujo que la Corte Constitucional ha admitido que cuando se desconoce un precedente se configura un defecto sustantivo, en la medida en que es una obligación de las autoridades judiciales observar y acatar las reglas contenidas en una providencia considerada como precedente en un caso en concreto.

desconoce un precedente se configura un defecto sustantivo, en la medida en que es una obligación de las autoridades judiciales observar y acatar las reglas contenidas en una providencia considerada como precedente en un caso en concreto.

15. Para fundamentar sus reproches, la entidad accionante expuso que , en la sentencia del 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia, en virtud de la cual se reconoció a los entonces demandantes una indemnización total por perjuicios morales equivalente a 200Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00

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S.M.L.M.V.; cuando, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, aquella correspondía solo a 48.29 S.M.L.M.V.

16. Así, concluyó que la inaplica ción de las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 constituye una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, pues la condena supera por 151.71 S.M.L.M.V., el monto que realmente debió ser reconocido.

B. Trámite impartido e intervenciones

17. Mediante auto del 19 de mayo de 2025 2, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, y vinculó al director ejecutivo de Administración

17. Mediante auto del 19 de mayo de 2025 2, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados que integran la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, y vinculó al director ejecutivo de Administración Judicial, así como a los señores Juan Carlos Villamil Villamil, Claudia Elizabeth Pulido, Yinneth Dayana y Juan Sebastián Villamil Pulido, en calidad de terceros con interés.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

18. El Juzgado Once Administrativo de Tunja 3 informó que en el expediente del proceso con radicado 15001 -33-33-011-2017-00209-00 no obra ba dirección física ni electrónica de los señores Juan Carlos Villamil Villamil, Claudia Elizabeth Pulido, Yinneth Dayana y Juan Sebastián Villamil Pulido; sin embargo, en el acápite de notificaciones de la demanda se encuentra la dirección de notificación d e la profesional del derecho representó sus intereses en el referido trámite.

19. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 precisó que la sentencia cuestionada se profirió el 25 de septiembre de 2024, fecha en la cual ya se encontraban vigentes los criterios adoptados en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, relacionados con los topes máximos a reconocer po r concepto de perjuicios morales en los eventos en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

20. Así, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Tunja el 29 de agosto de 2019 - en virtud

Estado por privación injusta de la libertad.

20. Así, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Tunja el 29 de agosto de 2019 - en virtud de la cual se condenó a las entidades demandadas a pagar, a favor de cada uno de los demandantes, una suma correspondiente a 50 S .M.L.M.V.-, sin acudir a las reglas de unificación previstas en la sentencia del 29 de noviembre de 2021, era plausible concluir que la indemnización reconocida desbordó los topes máximos fijados por esta Corporación en la referida sentencia de unificación.

21. Por otra parte, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no tiene injerencia en las acciones u omisiones a las que la parte demandante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, y que, en todo caso, la entidad encargada de la representación de la Rama Judicial en el proceso ordinario fue la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, por lo que era tal dependencia la llamada a comparecer como tercera con interés en este trámite constitucional.

2 SAMAI, índice 5. 3 SAMAI, índice 11. 4 SAMAI, índice 13.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00

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22. El Tribunal Administrativo de Boyacá 5, a través del magistrado ponente de la

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22. El Tribunal Administrativo de Boyacá 5, a través del magistrado ponente de la decisión censurada, solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo.

Argumentó que la misma no satisface el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto el contenido de la controversia es d e carácter estrictamente económico y teniendo en cuenta que el reproche que ahora pretende formular la Fiscalía General de la Nación no fue expuesto en el recurso de apelación, siendo inviable que ahora pretenda reabrir el debate ordinario cuando dejó precluir la oportunidad procesal para poner de presente su inconformidad respecto del monto de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia.

23. Además, indicó que en la decisión cuestionada no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado en la demanda. Antes, por el contrario, adujo que allí se identificó la providencia supuestamente desconocida y «se explicaron en derecho las razones por las cuales no era aplicable en el caso bajo examen, que no fueron otras que las reglas de su aplicación en el tiempo, sentadas por la misma decisión unificada». Así, explicó que, como la demanda fue presentada en el año 2017, «al caso no le era aplicable el precedente alegado como desconocido» y que, en la providencia censurada, la Sala de conocimiento acudió a pronunciamientos posteriores en los que la Sección Tercera de esta Corporación «interpretó» las reglas temporales sentadas en la decisión unificadora, como, por ejemplo, la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, en marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2011-01344decisión unificadora, como, por ejemplo, la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, en marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000-2011-0134401(55130).

24. Mediante memorial allegado el 28 de mayo de 2025 6, la profesional del derecho que fungió como apoderada de los demandantes en el proceso ordinario aportó las direcciones de notificación de sus entonces poderdantes.

25. Los señores Sebastián Villamil Pulido 7, Yinneth Villamil Pulido y Claudia Elizabeth Pulido8, vinculados en calidad de terceros con interés, solicitaron que declare improcedente la acción de tutela, por considerar que las inconformidades expuestas por la parte demandante no fueron planteadas en el recurso de apelación, por lo que no resulta aceptable que se pretenda por este medio constituir una tercera instancia del proceso ordinario y reabrir el debate jurídico y probatorio que allí se surtió.

26. El señor Juan Carlos Villamil Villamil9, a través de apoderada judicial, indicó que el juez de primera instancia en el proceso de reparación directa fijó los perjuicios morales, de conformidad con la sentencia de unificación vigente para la fecha en que adoptó la decisión (29 de agosto de 2019 ). Asimismo, expuso que contra dicha providencia la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, sin que en sus motivos de inconformidad incluyera la tasación de perjuicios morales realizada por el a quo, por lo que, «en virtud del principio de justicia rogada », el juez de segunda instancia debía limitarse, como en efecto lo hizo, a estudiar únicamente los aspectos que fueron objeto del recurso de alzada.

que, «en virtud del principio de justicia rogada », el juez de segunda instancia debía limitarse, como en efecto lo hizo, a estudiar únicamente los aspectos que fueron objeto del recurso de alzada.

5 SAMAI, índice 16. 6 SAMAI, índice 17. 7 SAMAI, índice 27. 8 SAMAI, índice 29. 9 SAMAI, índice 22Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00

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27. Finalmente, señaló que la presente acción constitucional no satisface el requisito de inmediatez, pues la providencia de segunda instancia se notificó el 8 de noviembre de 2024, mientras que la acción de tutela se presentó hasta el 12 de mayo de 2025. Es decir, más de seis meses después de que se profiriera la decisión a la que la entidad accionante atribuye la vulneración de sus derechos.

28. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino, pese a que fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

C. Competencia

29. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento

en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico

30. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. S olo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá adolece del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, por ende, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía General de la Nación.

E. Análisis de la Sala

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

31. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia de censurada fue proferida el 25 de septiembre de 2024 y quedó en firme el 19 de noviembre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 12 de mayo de 2025, esto es, dentro de los seis meses siguientes a su expedición. Este término resulta razonable.

32. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

33. Subsidiariedad10. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe

33. Subsidiariedad10. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para sa tisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado,

10 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando B astidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00

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pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

34. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

35. El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque: i) se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario y ii), aunque, en principio, las razones que sustentan el defecto alegado encajan en la causal 11 prevista en la ley para que haya lugar a interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que, en el caso en concreto, este resulta improcedente, pues la cuantía de la condena (200 S.M.L.M.V.) no supera el monto establecido en la ley para su procedencia.

36. En efecto, al tenor del numeral 4 del artículo 257 de la Ley 1437 de 201112, cuando se pretenda impugnar, por vía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, una sentencia de contenido patrimonial o económico, dictada en el marco de un proceso de reparación directa, aquel procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de «cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)».

37. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional

derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

11 ARTÍCULO 258. CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 12 ARTÍCULO 257. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos , tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:

1. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.

2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.

2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.

3. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes.

4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.

PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02801-00

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38. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 13 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento

tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índo le patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

39. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

40. Puntualmente, en los casos en los que se pretenda el amparo por desconocimiento del precedente jurisprudencial la Corte Constitucional 14 ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio -se argumente - a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. Tam bién podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica».

41. Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que

aplicada en el caso objeto de análisis. Tam bién podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica».

41. Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala concluye que la solicitud de amparo posee relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho de raigambre constitucional al debido proceso, a través de argumentos que advierten sobre una posible omisión injustificada en la aplicación de las reglas o subreglas fijadas por esta Corporación mediante la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de

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