CE - Sentencia 11001031500020250280400 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250280400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00

Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02804-00

Demandantes: Betty Isabel Araujo de Chinchilla y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Betty Isabel Araujo de Chinchilla, Rafael Enrique Chiquillo Palencia, Yuleidi Chogo Contreras, Wilson Rafael Chiquillo Chogo, Wilson Rafael Chiquillo Araujo y Maribel Chiquillo Araujo en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa M arta y del Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Betty Isabel Araujo de Chinchilla, Rafael Enrique Chiquillo Palencia, Yuleidi Ch ogo Contreras, Wilson Rafael Chiquillo Chogo, Wilson Rafael Chiquillo Araujo y Maribel Chiquillo Araujo, en nombre propio, presentaron acción de tutela en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de

Contreras, Wilson Rafael Chiquillo Chogo, Wilson Rafael Chiquillo Araujo y Maribel Chiquillo Araujo, en nombre propio, presentaron acción de tutela en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que consideraron vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de octubre de 2021 y 1 de noviembre de 20 23, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado nœmero 47001-33-33-001-2016-00076-00/01.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica1:

1 Ibídem. / actuaciones del proceso primigenio incorporada s en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=47001333300120160007601470 0123Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00

Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros

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2.1. Los accionantes indicaron que Wilman Alberto Chiquillo Araujo falleció el 14 de marzo de 2004 en circunstancias que, segœn su relato, corresponden a una ejecución extrajudicial en la que habrían participado miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y del EjØrcito Nacional. Por tal motivo, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de dicha institución.

Unidas de Colombia (AUC) y del EjØrcito Nacional. Por tal motivo, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de dicha institución.

2.2. El proceso se registró bajo el nœmero de radicado 47001-33-33-001-201 600076-00/01 y fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta. Esta autoridad dictó sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2021 que declaró probada la excepción de caducidad respecto a los demand antes Betty Isabel Araujo de Chinchilla, Rafael Enrique Chiquillo Palencia, Wilson Rafael Chiquillo Araujo, Maribel Chiquillo Araujo y Yuleidy Chogo Contreras, y concedió parcialmente las pretensiones formuladas en favor del menor Wilson Rafael Chiquillo Chogo.

2.3. Inconforme con dicha decisión, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recurso de apelación.

2.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 1 de noviembre de 2023, modificó la decisión de primer grado para declarar probad a la excepción de caducidad de las pretensiones de todos los demandantes.

Para ello i) aplicó los criterios de unificación establecidos por el Consejo de Estado en el fallo del 29 de enero de 2020; ii) Determinó como fecha inicial del cómputo de caducidad el 17 de junio de 2010, día en que Wilson Poveda Carre æo, alias “Comandante Rafa”, aceptó su responsabilidad en el homicidio del seæor Wilman Alberto Chiquillo Araujo, por lo cual el tØrmino de dos aæos venció el 18 de junio de

“Comandante Rafa”, aceptó su responsabilidad en el homicidio del seæor Wilman Alberto Chiquillo Araujo, por lo cual el tØrmino de dos aæos venció el 18 de junio de

2012. La demanda fue presentada el 23 de febrero de 2016, lo que evidenció su extemporaneidad; ii) explicó que, aun si se tomara como punto de partida el 18 de enero de 2013, fecha en la cual Betty Isabel Araujo de Chinchilla accedió a la declaración del postulado, o el 25 de noviembre de 2013, fecha en la que los demandantes se constituyeron como parte civil, el medio de control tambiØn resultaría caducado, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 17 de febrero de 2014 y la demanda el 23 de febrero de 2016, esto es, dos aæos y seis días despuØs; iv) no evidenció configuración de una circunstancia especial que haya impedido a los demandantes acceder a la jurisdicción; v) respecto del menor Wilson Rafael Chiquillo Chogo, resaltó que pudo haber acudido a l os estrados judiciales en el tØrmino oportuno a travØs de su representante legal.

2.5. La sentencia fue notificada a las partes a travØs de mensaje de dato s enviado el 13 de noviembre de 2024, y el expediente fue devuelto al juzgad o de origen el mismo día.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00

Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros

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3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos

Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros

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3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales alegados. Como consecuencia de ello, pidió i) dejar sin efectos parcialmente la sentencia del 29 de octubre de 2021, en lo referente a la declaratoria de caducidad; ii) dejar sin efectos en la decisión del 1 de noviembre de 2023; iii) ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena proferir una nueva providencia para inaplicar los efectos de la caducidad del medio del medio de control, debid o a que el contexto fÆctico de las pretensiones se enmarca en la violación del derecho internacional humanitario. Subsidiariamente, solicitó que el tØrmino de caducidad se compute a partir de la ejecutoria del acta de imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento contra el postulado Wilson Poveda Carreæ o, esto es, desde el 3 de julio de 2014.

3.2. Como sustento de la acción de tutela, la parte actora estructuró los siguientes cargos.

3.2.1. Sostuvo que no contaba con certeza plena sobre la participación de miembros de la fuerza pœblica en el hecho daæoso y que œnicamente obtuvo dicho conocimiento cuando Wilson Poveda Carreæo, alias “comandante Rafa”, aceptó su responsabilidad en el aæo 2012 y reveló la existencia de un convenio entre el referido grupo armado ilegal y miembros del EjØrcito Nacional. A su juicio, este hec ho resultaba determinante para efectos del anÆlisis sobre la configuración de la

responsabilidad en el aæo 2012 y reveló la existencia de un convenio entre el referido grupo armado ilegal y miembros del EjØrcito Nacional. A su juicio, este hec ho resultaba determinante para efectos del anÆlisis sobre la configuración de la caducidad.

Sin perjuicio de lo anterior, consideraron que la certeza del daæo se conso lida a partir de la ejecutoria de la audiencia de imposición de medida se aseguramiento en contra de Poveda Carreæo (3 de julio de 2014).

3.2.2. Resaltó que las autoridades judiciales enjuiciadas desconocieron que los hechos materia de estudio se enmarcan en el concepto de delitos de les a humanidad, por tanto, son imprescriptibles tanto en el Æmbito penal como en el ejercicio de acciones civiles y contencioso-administrativas. Por consiguiente, la declaratoria de caducidad desconoce decisiones de rango internacional como la Opinión Consultiva 14, cuyos criterios fueron acogidos por el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida al interior del trÆmite de tutela identificado con el radicado nœmero 11001-03-15-000-2020-04068-0 1(AC). Asimismo, seæaló que en sentencia T-384 de 2024 la Corte Constitucional impartió una serie de directrices a los operadores judiciales para evitar la revictimización y realizar un anÆlisis profundo y contextual de las circunstancias particulares de cada caso.

Por las razones expuestas, sostuvo que las providencias censuradas incurrieron en vía de hecho y en defecto procedimental.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00

caso.

Por las razones expuestas, sostuvo que las providencias censuradas incurrieron en vía de hecho y en defecto procedimental.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00

Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros

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4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 15 de mayo de 2025 2 se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación como tercero con interØs de la Nación, Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional. Asimismo, se negó el decreto de pruebas documentales a solicitar a travØs de oficio.

4.2. La Nación. Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional3 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, dado que la parte actora no cumplió co n la carga argumentativa suficiente para demostrar la vulneración de derechos que alegó y, ademÆs, pretende hacer uso del mecanismo para crear una instancia adicional del proceso ordinario para que se reevalœen los argumentos expue stos por los jueces naturales.

4.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta 4 remitió el expediente ordinario en medio digital. Sin embargo, no se pronunció respecto de los argumentos de la acción de tutela.

4.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena5 presentó informe en el que realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas, así como de los fundamen tos de la sentencia de segunda instancia. A partir de esto, indicó que n o se vislumbra violación de las garantías fundamentales de los actores, pues la decisión se

un recuento de las actuaciones procesales surtidas, así como de los fundamen tos de la sentencia de segunda instancia. A partir de esto, indicó que n o se vislumbra violación de las garantías fundamentales de los actores, pues la decisión se fundamentó en los criterios jurisprudenciales de unificación que imponen acred itar la existencia de una situación extraordinaria que les haya impedido acceder a la jurisdicción en forma oportuna. AdemÆs, aun tratÆndose de menores de edad, su representante legal tenía la capacidad para ejercer el derecho de acción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Betty Isabel Araujo de Chinchilla, Rafael Enrique Chiquillo Palencia, Yuleidi Chogo Contreras, Wilson Rafael Chiquillo Chogo, Wilson Rafael Chiquillo Araujo y Maribel Chiquillo Araujo, al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados,

2 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI. 3 ˝ndice 00008 del aplicativo SAMAI. 4 ˝ndice 00010 del aplicativo SAMAI. 5 ˝ndice 00011 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00

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dado que actuaron como demandantes en el trÆmite de reparación directa

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dado que actuaron como demandantes en el trÆmite de reparación directa adelantado bajo el radicado nœm. 47001-33-33-001-2016-00076-00/01.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuanto actuaron como juez de primera y segunda instan cia, respectivamente, dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la

defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 6 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 7 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.

6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor ha ya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la pe tición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundam entales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, d e ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se

8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestio nada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen de l procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad jud icial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundam entales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cu enta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g)Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00

Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros

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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se

Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros

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Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios

instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho

desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.

al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Polític a que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00

Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros

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fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad

interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto11.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:

5.1. Del anÆlisis del escrito de tutela se colige que los actores argumentaron que las providencias cuestionadas: i) desconocieron que los hechos que sustentaron las pretensiones indemnizatoria se enmarcan en el contexto de delitos de lesa humanidad y violación al derecho internacional humanitario, y que, en tal se ntido, no se aplicable la regla de caducidad; y ii) la certeza del daæo solo se consolidó a partir de dos momentos a. la aceptación de Wilson Poveda Carreæo en la comisión del delito (aæo 2012); b. la ejecutoria del acta de la audiencia en la q ue se impuso medida se aseguramiento a Poveda Carreæo (3 de julio de 2014).

del delito (aæo 2012); b. la ejecutoria del acta de la audiencia en la q ue se impuso medida se aseguramiento a Poveda Carreæo (3 de julio de 2014).

5.2. Ahora bien, conforme al contenido de la sentencia del 1 de noviembre de 202312 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que puso fin a la actu ación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que la autoridad arribó a las siguientes conclusiones:

11 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 12 Notificada el 13 de noviembre de 2024, segœn índice 11 de Samai del expediente ordinarioRadicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00

Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros

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Respecto a la fecha en que los accionantes tuvieron certeza del daæo y el punto de referencia inicial para realizar el cómputo de la caducidad, expuso:

“[…] Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala probado que:

  • La muerte del seæor Wilman Alberto Chiquillo Araujo tuvo el lugar el 14 de marzo de 2004 (fls. 45 a 55).
  • El 18 de agosto de 2007, la seæora Betty Isabel Araujo de Chichilla, madre de la víctima, denunció ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2004, atribuyendo la muerte de su hijo a las A.U.C. (fls. 58 a 60).
  • El 17 de junio de 2010, en versión libre, el postulado Wilson Poveda

y Paz los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2004, atribuyendo la muerte de su hijo a las A.U.C. (fls. 58 a 60).

  • El 17 de junio de 2010, en versión libre, el postulado Wilson Poveda Carreño, alias “Comandante Rafa”, reconoció su participación en el homicidio del seæor Wilman Alberto Chiquillo Araujo y, ademÆs, indicó que ello se dio con la colaboración del EjØrcito Nacional (fls. 57; 288 a 310).
  • El 4 de enero de 2013, la seæora Betty Isabel Araujo de Chichilla otorgó poder al doctor Libio Humberto López SÆnchez, para que en su nombre solicitara ante el Fiscal Tercero de Justicia y Paz de Barranquilla, copia autØntica de la declaración rendida por el postulado Wilson Poveda Carreæo, solicitud que fue debidamente atendida mediante oficio de 18 de enero de 2013 (fls. 61 a 63 a 64).
  • El 25 de noviembre de 2013, los demandantes Betty Isabel Araujo de Chinchilla, Rafael Enrique Chiquillo Palencia, Wilson Rafael Chiquillo Araujo y Maribel Chiquillo Araujo se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal seguido por la muerte de Wilman Alberto Chiquillo Araujo (fl. 68).
  • El 26 de noviembre de 2013, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 155 judicial II, convocando a la Nación –Ministerio de Defensa EjØrcito Nacional, la cual se declaró fallida el 17 de febrero de 2014.

conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 155 judicial II, convocando a la Nación –Ministerio de Defensa EjØrcito Nacional, la cual se declaró fallida el 17 de febrero de 2014.

  • El 23 de febrero de 2016 los demandantes decidieron ejercer la acción de reparación directa en aras de que se declare al Estado responsable por la muerte de Wilman Alberto Chiquillo Araujo (fls.1; 75 a 76).

En tal sentido y, teniendo en cuenta las fechas previamente relacionadas, considera la Sala que la posibilidad de imputación de responsabilidad al Estado por la muerte del seæor Wilman Alberto Chiquillo Araujo no se trató de una situación desconocida para sus familiares, pues Østos contaban con elementos de juicio para atribuirle responsabilidad al Estado desde el 17 de junio de 2010, fecha en que el postulado no solo aceptó su participación en el hecho daæoso sino la colaboración de la Fuerza Pœblica. Por tanto, desde entonces, podían demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa al Estado, acreditando que la muerte de su familiar constituía un daæo antijurídico que no tenían la obligación de soportar; todo ello, siguiendo la regla dada por la sentencia de unificación traída en las consideraciones de este proveído.

Así las cosas y, con fundamento en el numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente para la Øpoca de los hechos, la jurisprudencia aplicable y las particularidades del caso analizado, el tØrmino de caducidad empezó a

Así las cosas y, con fundamento en el numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente para la Øpoca de los hechos, la jurisprudencia aplicable y las particularidades del caso analizado, el tØrmino de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente de dicha calenda esto es, desde el 18 de junioRadicado: 11001-03-15-000-2025-02804-00

Accionantes: Betty Isabel Araujo de Chinilla y otros

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de 2010 hasta el 18 de junio de 2012; pero la demanda fue radicada hasta el 23 de febrero de 2016, es decir, cuando ya se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Incluso, advierte esta Corporación que aœn si se contara el tØrmino de caducidad a partir de la fecha en que la seæora Betty Isabel Araujo de Chichilla tuvo acceso a la copia autØntica de la declaración rendida por el postulado Wilson Poveda Carreæo (18 de enero de 2013) o desde que los demandantes se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal (25 de noviembre de 2013), tambiØn se arribaría a la conclusión de que la demanda se radicó de forma extemporÆnea, pues pese a que la conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 17 de febrero de 2014, la demanda se i tera, fue presentada solo hasta el 23 de febrero de 2016, es decir, dos (2) aæos y seis (6) días despuØs.

En este punto, resulta necesario precisar que la Sala no evidencia la configuración de alguna circunstancia especial que haya impedido a los

seis (6) días despuØs.

En este punto, resulta necesario precisar que la Sala no evidencia la configuración de alguna circunstancia especial que haya impedido a los demandantes acudir a esta jurisdicción dentro del tØrmino legal y que permita de manera excepcional a este Tribunal inaplicar el tØrmino de caducidad; tampoco alguna manifestación o elemento de prueba que permita justificar el por quØ los hoy demandantes acudieron ante el juez contencioso administrativo a reclamar sus derechos despuØs de aæos (12) aæos de la ocurrencia del hecho daæoso. Por el contrario, advierte este Tribunal que la seæora Betty Isabel Araujo de Chichilla madre de la víctima, no solo elevó reclamación administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas el mismo día de la muerte del seæor Wilman Alberto Chiquillo Araujo, esto es, 14 de marzo de 2004 (fls. 272), sino que tambiØn, denunció tales hechos ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz el 18 de agosto de 2007 (fls. 58 a 60)”

En lo atinente a la caducidad de las pretensiones del Wilson Rafael Chiquillo Chogo, quien era menor de edad para el momento en que ocurrieron los hechos y para la fecha se demostró la certeza de su conocimiento, el tribunal sostuvo lo siguiente:

“[…] Ahora bien, el Juez de primera instancia consideró que como el demandante W

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