CE - Sentencia 11001031500020250280600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250280600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02806-00
Demandantes: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Y OTRA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
SÉPTIMA DE DECISIÓN Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir la acción de tut ela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín ,
Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
Las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín , en nombre propio, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y Sala Un itaria, así como contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que le s sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
Consideraron vulneradas dichas garantías con los autos de 13 de junio y 23 de octubre de 2024 , proferidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín , confirmados mediante autos de 20 de junio y 6 de noviembre de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y Sala Unitaria , en l os que se les impuso a las accionantes multa equivalente a un (1) SMLMV, por el incumplimiento del fallo proferido dentro del radicado 05001-33-33-013-202300293-00/01, correspondiente al proceso de tutela promovido por el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV).Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00
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1.2. Pretensiones
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: AM PARAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, inaplicar las sanciones impuestas a las suscri tas, a través de autos fechados del 13 de junio de 2024 y 23 de octubre de 2024, confirmadas en autos de fechas 20 de junio de 2024 y 06 de noviembre de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA UNITARIA, consistente en multa equival ente a un (01) SMLMV, contra las suscritas.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Vícti mas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la
Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al J UZGADO TRE CE ADMINISTRATIVO DEL
consideraciones la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al J UZGADO TRE CE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en autos del 13 de junio de 2024 y 23 de octubre de 2024, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO T RECE ADMIN ISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN Y SALA UNITARIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acred itación de l cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato»1.
1.3. Hechos
La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, originaron la acción de tutela y el incidente de desacato, los cuales, a juicio de la Sala , son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El señor Jhonn Fredy Portacio Gómez interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integ ral a las Víctimas (en adelanterelevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El señor Jhonn Fredy Portacio Gómez interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integ ral a las Víctimas (en adelanteUARIV) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Por reparto, la acción de amparo correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el cual, mediante fallo de 10 de oc tubre de 2 023, tuteló el derecho fundamental deprecado por el accionante y ordenó:
1 Transcripción originalDemandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00
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«(…) SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, que en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificació n de esta providencia, proceda a informar al accionante el resultado que arrojo la aplicación del método técnico de priorización efectuado el 25 de agosto de 2023 o, en caso de no tener aun su consolidado, en ese mismo termino le hará saber la fecha exacta en la cual se obtendrá y lo comunicará al accionante, de tal forma que se pueda establecer si la medida de indemnización administrativa será entregada en la presente vigencia fiscal (…)».
exacta en la cual se obtendrá y lo comunicará al accionante, de tal forma que se pueda establecer si la medida de indemnización administrativa será entregada en la presente vigencia fiscal (…)».
La Unidad para las Víctimas impugnó la decisión de tutela del 10 d e octubre de 2023. Por su parte, el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez solicitó ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín iniciar incidente de desacato por no cumplir con el fallo de tutela.
El juzgado accionado , mediante provid encia del 20 de octubre de 2023 , requirió a la UARIV para que informara sobre las actuaciones desplegadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo del 10 de octubre de 2023.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de D ecisión, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2023, modificó el fallo de tutela del 10 de octubre de 2023 y ordenó a la UARIV que , en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esa providencia, proced iera a informar al accionante si en el resultado que arrojó la aplicación del método técnico de priorización se le incluy ó en el pago a la indemnización y si no, indicara el plazo razonable en el cual tendr ía acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida.
A su vez , el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto de 18 de diciembre de 2023, dio apertura del incidente de desacato y en auto de 13 de junio de 2024 declaró que la funcionaria Sandra
A su vez , el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto de 18 de diciembre de 2023, dio apertura del incidente de desacato y en auto de 13 de junio de 2024 declaró que la funcionaria Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora técnica de la UAIRV , incurrió en desacato a la orden contenida en el fallo del 10 de octubre de 2023 , modificado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 1 de noviembre de 2023, y le impuso una sanción de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Por lo anterior, consultó lo decidido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, en Sala Unitaria , mediante providencia del 20 de junio de 2024, confirmó la sanción impuesta.
La UARIV, en fecha 17 de junio de 2024, presentó memorial en el que reiteró la imposibilidad de dar fecha cierta para pagar la indemnización o entregar turnos para la entrega de la misma y además solicitó la revocatoria de la sanción impuesta.
Mediante auto de fecha 13 de se ptiembre d e 2024 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, notificó del requerimientoDemandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00
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previo a otro incidente de desacato interpuesto por el accionante, a través del
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previo a otro incidente de desacato interpuesto por el accionante, a través del cual solicitó el informe de cumplimiento al fallo de referencia.
Posteriormente, en auto del 19 de septiembre del 2024 , el despacho accionado a solicitud de la parte accionante admitió el nuevo incidente de desacato y mediante auto de 23 de octubre de 2024, resolvió imponer una segunda sanción, esta vez a la señora Lil ia María R odríguez Albarracín e imponerle una multa de un (1) SMLMV. En grado de consulta , mediante providencia de 6 de noviembre de 2024 , el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria confirmó la sanción impuesta.
La UARIV presentó ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín solicitudes de inaplicación de las sanciones y modulación a los fallos los días 14 de septiembre, 7 de noviembre y 7 de diciembre de 2024 y 2 de abril de 2025 , reiterando que de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento Resolución No. 04102019 -860642 del 25 de noviembre de 2020 y el resultado del método técnico de priorización del año 2024, se concluyó que, para el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez, no era procedente materializar la entreg a de la indemni zación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año 2024.
1.4. Sustento de la vulneración
materializar la entreg a de la indemni zación por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en la respectiva vigencia fiscal correspondiente al año 2024.
1.4. Sustento de la vulneración
La parte accionante sostuvo que con los autos reprochados las autoridades judiciales accionadas vulneraron s us derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.
Expresaron que, con las providencias controvertidas, se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia, modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnizaci ón administrativa, máxime cuando la UARIV realizó solicitud de modulación y la misma no fue analizada y resuelta por el a quo.
Así mismo, alegó la configuración de un d efecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegad o al proceso , como fueron los informes emitidos por la entidad, la resolución que resolvió el reconocimiento a la medida indemnizatoria y el oficio de no favorabilidad del actor.
Consideró que tampoco se tuvieron en cuenta las explicaciones manifestadas e n distintas opo rtunidades en relación al debido proceso administrativo gestado en la Resolución 01049 de 2019, respecto a cómo es el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas.Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra
Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia,
el procedimiento para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado dentro de un marco de igualdad entre las demás víctimas.Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00
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Expresó que no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento dado tanto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín como al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Séptima de Decisión y Sala Unitaria, en los que se manifestó el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización y la imposibilidad de indicar el plazo razonable en el cual el actor tendría acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa que le fue reco nocida, vislumb rando un hecho supe rado respecto del objeto de la litis propuesta en la acción constitucional.
Señaló que, además, se presentó una violación directa de la Constitución por cuanto con las decisiones de las autoridades accionadas se evidenció abiertamente la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indem nización admini strativa previsto e n la Resolución 01049 de 2019.
Indicó que existía una imposibilidad material para el cumplimiento del fallo
reconocimiento de indem nización admini strativa previsto e n la Resolución 01049 de 2019.
Indicó que existía una imposibilidad material para el cumplimiento del fallo por parte de la UARIV , pues no era factible indicar un plazo razonable en el cual tendría acceso efectivo el seño r Portacio Góme z a la med ida de indemnización administrativa que le fue reconocida. Lo anterior , comoquiera que la entrega de las medidas de reparación, atención y asistencia, deben cumplir los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, por cuanto no es viable jurídica ni materialmente indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo, como en efecto lo reconoce la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2013.
Adujo que el Método Técnico de Priorización es la herramienta que determina el orden de pago d e las personas que no se enmarcan en las situaciones del artículo 4° de la resolución 1049 de 2019, pero que según la evaluación de otros factores s í era necesario apremiar el pago de la indemnización administrativa.
Explicó que la entidad depen de de un presu puesto anual que se deberá distribuir en las personas que sean priorizadas por el artículo 4° de la resolución 1049 y las que resulten favorables luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización.
Alegó que a la UARIV no le es posible presupuestalmente indemnizar a más de 9.237.05 víctimas al tiempo, máxime cuando se encuentra en una crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el Auto 206 del 28 de abril de 2017.
de 9.237.05 víctimas al tiempo, máxime cuando se encuentra en una crisis presupuestal reconocida por la Corte Constitucional en el Auto 206 del 28 de abril de 2017.
Indicó que, si bien el señor Jhonn Fre dy Portacio Góm ez ostenta la calidad de persona víctima del conflicto armado, no presenta alguna otra situación que lo ponga en un evidente entorno de vulnerabilidad o urgencia manifiesta, por lo que resulta absolutamente lógico dar prelación a otras perso nas que sí presenten circunstancias de priorización.Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00
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1.5. Trámite
Mediante a uto de 14 de mayo de 202 5 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellí n en calidad de accionados ; así mismo se dispuso comunicar al señor Jhonn Fredy Portacio Gómez y a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV como terceros con interés en las resultas del proceso.
De igual for ma se negó la solicitud de medida provisional , pues de la sola lectura de la demanda y las pruebas allegadas por las accionantes no se podía inferir una duda razonable acerca de que las entidades incurrie ran en
proceso.
De igual for ma se negó la solicitud de medida provisional , pues de la sola lectura de la demanda y las pruebas allegadas por las accionantes no se podía inferir una duda razonable acerca de que las entidades incurrie ran en una actuación ilega l que evidenci ara, en ese momento, la vulneración de derechos que sustentaba la petición de amparo.
Encontrándose el expediente para resolver la acción de tutela , se observó que no se vinculó formalmente a la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y que pese haberse ordenado la notificación a los magistrados que integran la Sala Unitaria de esa corporación, esta no se realizó a la sala mencionada, sino que se efectuó a la Secretaría Genera l de ese Tribunal.
Razón por la cual se ordenó vincular a la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y notificar correctamente a la Sala Unitaria de esa corporación judicial.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín
La titular del despacho remitió el enlace correspondiente al expediente 05001-33-33-013-2023-00293-00 con todas las actuaciones desplegadas. Así mismo, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que todo el trámite cumplido se efectuó con a pego a las dis posiciones constitucionales y legales que regulan este tipo de procesos, razón por la cual pidió negar las pretensiones solicitadas.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia
Mediante oficio de 20 de mayo de 2025, manifestó que el expedie nte
cual pidió negar las pretensiones solicitadas.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Antioquia
Mediante oficio de 20 de mayo de 2025, manifestó que el expedie nte requerido se encuentra cargado en el aplicativo de gestión judicial SAM AI, remitiendo el enlace del mismo.
1.6.3. Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Antioquia
El magistrado ponente de la providencia del 20 de junio de 2024 que confirmó la s anción impuesta, expresó atenerse a la decisión que se adoptó a partir de su posesión en el cargo , sin perjuicio de señalar estar presto y atento a acatar lo que se disponga.Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00
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La Sala Sépt ima De Decisión del Tribunal Administrativo de Antio quia, la UARIV y el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido e n el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral
conformidad con lo establecido e n el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso , a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de las accionantes con ocasión de l os autos proferidos dentro del incidente de desacato con radicado 05001 -33-33-0132023-00293-00/01 instaurado por el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV). Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) procedencia de la acción de tutela con tra autos que resuelven incidente de desacato ; iii) cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato; iv) requisitos adjetivos de procedibilidad; v) generalidades de los defectos alegados y, vi) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de l a acción de tutela contra providencias judici ales, y en el la concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judi ciales, no lo es menos que las distintas Seccione s que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneraci ón d e derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se m odifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los p arámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.» (Negrilla fuera de texto)Demandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00
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Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado
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Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción d e tu tela y, en consecuencia, conforme a él, es ne cesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Consti tucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derec ho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles im piden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requ isitos son: i) que sea relevante constitucionalme nte, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii)
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requ isitos son: i) que sea relevante constitucionalme nte, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objet o del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) qu e la causa, motivo o razón a la que se atribuya l a transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede s er considerada como una “tercera instancia” que s e emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra autos que resuelven incidente de desacato Al respecto, la Corte Constitucional a manifestado lo siguiente: La acción de tutela procede excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, porDemandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra
Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia,
La acción de tutela procede excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, porDemandantes: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-00
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medio del incidente de desaca to, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no s e de berán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la c onducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, la acción de tutela sí es pr ocedente en contra de decisiones que se profieran dentro del trámite de un incidente de desacato, lo que no está permitido es que el juez se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió para promover el incidente.
se profieran dentro del trámite de un incidente de desacato, lo que no está permitido es que el juez se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió para promover el incidente. 2.5. Cumplimiento de las órdenes de tutela y el incidente de desacato Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibid. y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatar las determinadas órdenes de tutela. El referido artículo, a la letra, establece: «ARTICULO 52.-Desacato. La persona q ue incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en e ste decreto ya se hubiere señalado una consecuenc ia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidi rá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse». El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone
será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidi rá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse». El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es,
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