CE - Sentencia 11001031500020250280601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250280601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., 18 de septiembre de 2025
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02806-01
Demandante: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SÉPTIMA DE
DECISIÓN Y OTRO
Temas: Contra autos que impusieron sanción por desacato
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por Jhonn Fredy Portancio Gómez contra la providencia de 24 de julio de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta que decidió:
«PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio de las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín.
SEGUNDO: En consecuencia, déjanse sin efectos los autos de 13 de junio y 23 de octubre de 2024 proferidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como los autos del
Albarracín.
SEGUNDO: En consecuencia, déjanse sin efectos los autos de 13 de junio y 23 de octubre de 2024 proferidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como los autos del 20 de junio y 6 de noviembre de la misma anualidad dicta dos por Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Séptima de Decisión y Sala Unitaria.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 12 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tu tela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la s sanciones por desacato que le fueron impuestas el 13 de junio y 23 de octubre de 2024, por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, confirmadas mediante autos de 20 de junio y 6 de noviembre de 2024, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala
13 Administrativo de Medellín, confirmadas mediante autos de 20 de junio y 6 de noviembre de 2024, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria, en la acción de tutela con radicado 05001-33-33-013-2023-00293-00/02/04.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, inaplicar las sanciones impuestas a las suscritas, a través de autos fechados del 13 de junio de 2024 y 23 de octubre de 2024, confirmadas en autos de fechas 20 d e junio de 2024 y 06 de noviembre de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA UNITARIA, consistente en multa equivalente a un (01) SMLMV, contra las suscritas.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevant es dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que
Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en autos del 13 de junio de 2024 y 23 de octubre de 2024, que las mismas se han levantado con oc asión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de Estado y la
Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN Y SALA UNITARIA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamient o de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. La acción de tutela No. 05001-33-33-013-2023-00293-00
El señor Jhonn Fredy Portancio Gómez interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición porque la entidad no le informó una fecha, plazo o turno para el
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición porque la entidad no le informó una fecha, plazo o turno para el pago de la indemnizació n administrativa por el hecho vi ctimizante de desplazamientoRadicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forzado que le había sido reconocida en la Resolución No. 04102019-860642 del 25 de noviembre de 2020.
La tutela se adelantó bajo el radicado No. 05001 -33-33-013-2023-00293-00 y correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Medellín que, por sentencia del 10 de octubre de 2023, amparó los derechos fundamentales de l señor Jhonn Fredy Portancio Gómez y ordenó a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, emitiera una respuesta de fondo a la petición radicada el 28 de junio de 2021, en la que le señalara un turno y una fecha cierta de entrega de la indemnización que había sido conferida.
Inconforme, la UARIV impugnó y el 1° de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, la modificó en el sentido de que, en el evento de que la aplicación del método de priorización arrojara que no era viable el pago, le indicara un plazo razonable para el pago.
3.2. Primera sanción por desacato
que la aplicación del método de priorización arrojara que no era viable el pago, le indicara un plazo razonable para el pago.
3.2. Primera sanción por desacato
El señor Jhonn Fredy Portancio Gómez promovió incidente de desacato y el Juzgado 13 Administrativo de Medellín mediante auto de 13 de junio de 2024 sancionó a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV, con multa de un SMMLV por el incumplimiento de la orden judicial impartida a la entidad.
En grado jurisdiccional de consulta del 20 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria, confirmó la sanción impuesta.
El 14, 21 y 28 de junio de 2024, la UARIV solicitó la modulación e inaplicación de la sanción respecto a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara. Reiteró que, si bien la entidad reconoció al señor Portancio Gómez el derecho a recibir una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, dicho reconocimiento estaba sujeto a la aplicación del Método Técnico de Prioriz ación. Que el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta ni de vulnerabilidad extrema, por lo que se encontraba dentro de la regla general.
En oficio del 16 de julio de 2024, la UARIV reiteró la solicitud de inaplicación de la sanción respecto a la señora Alfaro Yara . Señaló nuevamente que a la entidad le resultaba jurídicamente imposible establecer una fecha cierta y/o plazo de pago , porque la orden de indemnización se encontraba sujeta a la aplicación del método técnico de priorización.
respecto a la señora Alfaro Yara . Señaló nuevamente que a la entidad le resultaba jurídicamente imposible establecer una fecha cierta y/o plazo de pago , porque la orden de indemnización se encontraba sujeta a la aplicación del método técnico de priorización.
3.3. Segunda sanción por desacato
El 13 de septiembre de 2024, el señor Portancio Gómez promovió, nuevamente, incidente de desacato. En esa misma fecha, el Juzgado 13 Administrativo de Medellín requirió a laRadicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UARIV previo a abrir el nuevo incidente de desacato, para que rindiera informe de cumplimiento de la orden de tutela.
El 14 de septiembre de 2024 , la UARIV dio respuesta al requerimiento pre vio e informó que, mediante Comunicación No. 2024 -1460031-1 del 14 de septiembre de 2024, le comunicó al accionante que no había acreditado ninguna de las situaciones descritas en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021, consideradas como de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. Agregó que el 8 de mayo de 2024 se aplicó el Método Técnico de Priorización del año 20 24, razón por la cual, antes de finalizar la vigencia fiscal del 2024, se le informaría el resultado y se le indicaría si era posible la entrega de la indemnización
del año 20 24, razón por la cual, antes de finalizar la vigencia fiscal del 2024, se le informaría el resultado y se le indicaría si era posible la entrega de la indemnización administrativa, de modo que no resultaba viable señalar un plazo en el que se materializaría la medida.
El 19 de septiembre de 2024, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín abrió incidente de desacato contra la Lilia María Rodríguez Albarracín , porque no acreditó el cumplimiento de la orden judicial del 10 de octubre de 2023 , modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 1° de noviembre de 2023.
El 24 de septiembre de 2024, la UARIV informó que emitió nueva respuesta al señor Portancio Gómez , mediante la Comunicación rad. 2024 -1518613-1 de fecha 24 de septiembre del 2024, en la que le indicó que, no acreditó ninguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021. Por ello, aplicó el «Método Técnico de Priorización» el 8 de mayo de 2024, cuyo resultado fue no favorable, razón por la cual no procedía la entrega prioritaria de la indemnización en la vigencia fiscal 2024. Señaló ade más que el método se aplicaría nuevamente en 2025 y que la comunicación respectiva fue enviada al correo electrónico registrado para notificaciones, con constancia del envío. Por último, solicitó la modulación del fallo del 1° de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión.
registrado para notificaciones, con constancia del envío. Por último, solicitó la modulación del fallo del 1° de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión.
El Juzgado 13 Administrativo de Medellín el 25 de septiembre de 2024, sancionó a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín en calidad de directora técnica de reparaciones de la UARIV con multa de un SMMLV, por el incumplimiento del fallo de tutela del 10 de octubre de 2023, modificado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, el 1° de noviembre de 2023.
El 26 de septiembre de 2024 , la UARIV reiteró al juzgado la imposibilidad de cumplir la orden impartida por los mismos argumentos antes expuestos . Además, solicitó modular el fallo de 1 de noviembre de 2023 , dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, y que se revocara la apertura al incidente de desacato respecto a la señora Rodríguez Albarracín . El proceso fue remitido a esta última corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante providencia del 4 de octubre de 20 24, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto del 19
www.consejodeestado.gov.co Mediante providencia del 4 de octubre de 20 24, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto del 19 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín dio apertura al incidente de desacato contra Lilia María Rodríguez Albarracín. Advirtió las providencias que se dictaron con posterioridad al auto que abrió el incidente, fueron notificadas a la señora Rodríguez Albarracín a una dirección electrónica institucional y no a su correo personal por lo que en garantía de su debido proceso declaró la nulidad de las actuaciones posteriores.
El 12 de octubre de 2024, la UARIV remitió nuevamente informe de cumplimiento al Juzgado 13 Administrativo de Medellín y solicitó modular el fallo proferido el 1 de noviembre de 2023, dada la imposibilidad jurídica en cuanto a indicar «el plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización» y solicitó que se negará la solicitud del incidente de desacato.
En providencia del 23 de octubre de 2024, el Juzgado 13 Administrativo de Medellín declaró que la señora Lilia María Rodríguez había incurrido en desacato del fallo proferido en las presentes diligencias el 10 de octubre de 2023 modificado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 1° de noviembre de 2023 , y le impuso sanción por un SMMLV.
El 24 de octubre de 2024, la UARIV rindió informe en grado jurisdiccional de consulta.
Administrativo de Antioquia en sentencia del 1° de noviembre de 2023 , y le impuso sanción por un SMMLV.
El 24 de octubre de 2024, la UARIV rindió informe en grado jurisdiccional de consulta. Reiteró las razones ya expuestas y nuevamente solicitó modular el fallo y revocar la sanción impuesta a la señora Rodríguez Albarracín.
En grado de consulta, mediante providencia de 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria, confirmó la sanción impuesta.
El 7 de noviembre de 2024 , la UARIV solicitó al juzgado modular el fallo del 1 de noviembre de 2023, dada la imposibilidad jurídica en cuanto a indicar «el plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización », inaplicar la sanción impuesta el auto de 23 de octubre de 2024.
El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 13 Administrat ivo del Circuito de Medellín requirió a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín para que en los tres días siguientes a la recepción de ese oficio procediera al pago de la multa impuesta.
El 25 de noviembre de 2024, la UARIV rindió informe al juzgado sobre la imposibilidad de indicar « el plazo razonable en el cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización», solicitó reconsiderar la inaplicación de la sanción respecto a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, modular el fallo proferido el 1 ° de noviembre de 2023, y desvincularla del trámite incidental.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01
Lilia María Rodríguez Albarracín, modular el fallo proferido el 1 ° de noviembre de 2023, y desvincularla del trámite incidental.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 3, 10 y 24 de abril de 2025, la UARIV solicitó al Juzgado 13 Administrativo de Medellín, pidió tener en cuenta las razones por las cuales no era procedente que diera cumplimiento al fallo judicial, modular el fallo del 1° de noviembre de 2023 e inaplicar y/o revocar las sanciones impuestas a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín por autos de 13 de junio de 2024 y 23 de octubre de 2024, respectivamente. Asimismo, pidió que fueran desvinculadas del trámite incidental.
Luego, el 2 y 15 de mayo de 2025, la UARIV reiteró su petición de inaplicar y/o revocar las sanciones impuestas a las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto reviste relevancia constitucional porque la multa continúa vigente aun cuando se acreditó la imposibilidad de cumplir el fallo. Que fueron agotados todos los mecani smos judiciales, dado que solicitaron el levantamiento
generales de procedibilidad. Que el asunto reviste relevancia constitucional porque la multa continúa vigente aun cuando se acreditó la imposibilidad de cumplir el fallo. Que fueron agotados todos los mecani smos judiciales, dado que solicitaron el levantamiento de la sanción y modulación de la orden de amparo y no existe recurso adicional alguno.
Que también se cumple el requisito de inmediatez y que se presentaron con claridad los hechos de los cuales se deriva la vulneración y no se ataca un fallo de tutela.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que las providencias objeto de tutela incurrieron en:
Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio dado que las autoridades judiciales valoraron de manera arbitraria, irracional y caprichosa los escritos presentados por la UARIV y la resolución que reconoció la medida indemnizatoria y del oficio de no favorabilidad del actor, porque sin razón alguna dieron por probado el incumplimiento de la sentencia. Que no tuvieron en cuenta las explicaciones sobre el procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 2019 para realizar la entrega de la indemnización administrativa y el informe de cumplimiento no fue valorado de manera íntegra, en el cual se manifestó el resultado del método técnico de priorización y la imposibilidad de precisar plazos aproximados o el orden de entrega.
También, alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque, a pesar de que la UARIV informó sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, no lo valoraron de manera íntegra.
Desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU - 034 de 2018 de la
fundamentales porque, a pesar de que la UARIV informó sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, no lo valoraron de manera íntegra.
Desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU - 034 de 2018 de la Corte Constitucional, que señala expresamente las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa, máxime cuando la UARIV realizó solicitud de modulación y la misma no fue analizada y resuelta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Violación directa de la Constitución, porque las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas afectaron los principios constitucionales al debido proceso, la igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer lo previsto en Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento previsto en la Resolución 1049 de 2019.
Finalmente, concluyó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales porque a pesar de que la UARIV presentó informes reiterados sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela y de modulación de la orden de tutela, no hubo pronunciamiento al respecto.
5. Intervenciones
El Juzgado 13 Administrativo de Medellín, ponente de la decisión en primera instancia,
de tutela, no hubo pronunciamiento al respecto.
5. Intervenciones
El Juzgado 13 Administrativo de Medellín, ponente de la decisión en primera instancia, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela porque las providencias cuestionadas fueron dictadas con apego a las disposiciones constitucionales y legales. Además, remitió el enlace para consultar el expediente No. 05001 -33-33-013-202300293-00.
El Tribunal Administrativo de Antioquia , señaló que el expediente No. 05001 -33-33013-2023-00293-01, se encuentra cargado en el aplicativo Samai.
La UARIV y el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez , no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Quinta, amparó los derechos fundamentales de las accionantes al considerar que las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 13 Administrativo de Medellín desconocieron lo expresado en la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, que estableció los elementos que debe considerar el juez al resolver el incidente de desacato en tutela, ya que omitieron valorar desde la óptica de la responsabilidad subjetiva los informes de cumplimiento y las solicitudes de inaplicación de la sanción presentadas en el curso del proceso de tutela, que tenían como fin demostrar que no podían establecer un límite temporal para el reconocimiento de la reparación, ya que los plazos para liquidar la indemnización están sujetos a los criterios de priorización adoptados por la UARIV, la disponibilidad
que tenían como fin demostrar que no podían establecer un límite temporal para el reconocimiento de la reparación, ya que los plazos para liquidar la indemnización están sujetos a los criterios de priorización adoptados por la UARIV, la disponibilidad presupuestal de la entidad y los principios de progresividad y sostenibilidad.
7. Impugnación
El señor Jhonn Fredy Portancio Gómez, en calidad de tercero con interés, impugnó la decisión de primera instancia y pidió que se revocara la sentencia de primera instanciaRadicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que, en su lugar, se ordenara a la UARIV cumplir las decisiones judiciales que tutelaron sus derechos en primera y segunda instancia . Reiteró su condición de víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional.
Alegó que la decisión impugnada desconoce la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y precedentes de la Corte Constitucional1 que protegen a las víctimas del conflicto armado. Que, pese a que en primera y segunda instancia fueron amparados sus derechos fundamentales y se ordenó a la UARIV informar sobre los plazos aproximados para acceder a la indemnización administrativa, la s incidentadas incumplieron las órdenes judiciales. Que la sentencia impugnada revictimiza a quienes han sufrido desplazamiento forzado y legitima que la UARIV eluda el cumplimiento de los fallos de tutela.
judiciales. Que la sentencia impugnada revictimiza a quienes han sufrido desplazamiento forzado y legitima que la UARIV eluda el cumplimiento de los fallos de tutela.
Finamente, adujo que varios magistrados, en salvamentos de voto2, han advertido que el método de priorización no puede convertirse en un obstáculo inconstitucional que impida a las víctimas conocer fechas o plazos razonables para el reconocimiento de la reparación.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta , que amparó los derechos fundamentales de las demandantes.
La Sala anticipa que confirmará el amparo de los derechos fundamentales de las señoras Sandra Viviana Alfaro Yara y Lilia María Rodríguez Albarracín , pero modificará las órdenes.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato; (ii) la verificación de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato; (iii) el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato; (iv) la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado y (v) análisis del caso concreto.
1 Sentencias T-098 de 2002, T-327 de 2001, T-298 de 2003, T-1094 de 2004, T-517 de 2014, T-290 de 2016, T-417
caso concreto.
1 Sentencias T-098 de 2002, T-327 de 2001, T-298 de 2003, T-1094 de 2004, T-517 de 2014, T-290 de 2016, T-417 de 2016, T-006 de 2014 y T-834 de 2014, T-248 de 2021, T-377 de 2022, T-205 de 2021, T-450 de 2019 (ratificada en el Auto 331 de 2019) y la T-066 de 2024. 2 Sentencia 05001-31-10-003-2023-00403-01 y 05001-31-10-012-2024-00675-01, del Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión de Familia y 05001-31-10-011-2023-00636-01 del Tribunal Superior de Medellín-Sala Tercera de Familia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato
La Corte Constitucional en sentencia SU -627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tute la se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior.
se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior.
Específicamente, en la sentencia SU -034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso:
“En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”
A partir de lo anterior, la Sala procede a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales que impusieron la sanción de multa por desacato.
y que el juez no tenía que practicar de oficio.”
A partir de lo anterior, la Sala procede a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales que impusieron la sanción de multa por desacato.
3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato
A continuación, la Sala verifica si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato.
El trámite se encuentra finalizado porque a través de los autos del 20 de junio y 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria resolvió e n grado jurisdiccional de consulta los incidentes de desacato de la acción de tutela 0500133-33-013-2023-00293-00/02/04, relacionado con el señor Jhonn Fredy Portacio Gómez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02806-01
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara y otra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que no se trata de una cuestión patrimonial, sino de la posible vulneración de los derechos al debido, a la tutela judicial efectiva, a l buen nombre y al patrimonio de la parte actora, ante la imposición de una sanción por desacato de una sentencia de tutela.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, de acuerdo con la
a la tutela judicial efectiva, a l buen nombre y al patrimonio de la parte actora, ante la imposición de una sanción por desacato de una sentencia de tutela.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, de acuerdo con la verificación del expediente de la tutela 05001-33-33-013-2023-00293-02, el auto del 6 de noviembre de 2024, dictado por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria que confirmó la sanción impuesta a la señora Lilia María Rodríguez Albarracín, se notificó en esa misma fe
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