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CE - Sentencia 11001031500020250281100 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250281100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02811-00

Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección B.

Temas: Tutela contra providencia judicial . Reparación directa.

Reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales y violación a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Decide la Sala1 la acción de tutela formulada por la Registraduría Nacional del

Estado Civil en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

2. El 12 de mayo de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la Sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de

protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la Sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa No. 11001-33-36-031-2023-00123-01.

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la autoridad accionante afirmó que Michelle Elena Lepage Manrique instauró demanda de reparación directa en contra suya, para que se le declarara responsable por los perjuicios morales, «daño al buen nombre», por la expedición de la Resolución núm. 14615 del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual se anuló su registro civil de nacimiento y se canceló la cédula de ciudadanía. Agregó que el anterior acto administrativo fue revocado el 16 de marzo de 2022, a través de la Resolución núm.

7036.

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02811-00

Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

4. El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá negó las

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4. El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no logró probar que los hechos que sustentaron la demanda hubiesen producidos efectos jurídicos que demostraran la certeza del daño, ya que no se allegó prueba del cumplimiento de las comunicaciones de la resolución, ni de que hubiese sido expulsado del territorio o negado la prestación de servicios de salud y, en general, las vulneraciones indicadas en la demanda.

5. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, luego de explicar el concepto de daño antijurídico y de daño moral, indicó que el juez de primera instancia omitió valorar las pruebas contenida s en el expediente. A demás, señaló que desconoció precedentes jurisprudenciales vinculantes sobre la violación de derechos humanos ; concretamente, hizo referencia a la Sentencia del 28 de agosto de 2014.

6. El 28 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar ó patrimonialmente responsable a la entidad demandada . E n consecuencia, la condenó a pagar 2 sumas de 20 SMLMV a la demandante, una por concepto de daño moral y , la otra, por la afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos.

7. Como fundamentos de derecho , la accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente al reconocimiento y liquidación del perjuicio moral, incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia:

7. Como fundamentos de derecho , la accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, frente al reconocimiento y liquidación del perjuicio moral, incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia:

8. Defecto fáctico, al no valorar ningún elemento probatorio ni realizar un análisis riguroso sobre la gravedad del daño alegado ni comparar el caso con situaciones similares que permitieran hacer un análisis razonable para la cuantificación del perjuicio. Al respecto, explicó que la decisión de primera instancia fue desfavorable, al concluir que no existía prueba alguna que acreditara el daño ni los perjuicios morales; sin embargo, en la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial omitió completamente esto, pues no solo r econoció la existencia de un supuesto daño, sino que, además, procedió a liquidar los perjuicios sin brindar ninguna fundamentación probatoria que justificara esa decisión.

9. Desconocimiento del precedente judicial, puesto que, según la jurisprudencia constitucional2 es deber de la autoridad judicial exponer los fundamentos probatorios que sustentan la decisión ; En ese sentido, el Consejo de Estado 3 estableció criterios generales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de los perjuicios morales, entre ellos, por ejemplo, la gravedad del daño o casos similares que permitan sustentar las razones de la decisión y por supuesto, en los medios probatorios existentes en el expediente.

10. Sostuvo que la autoridad accionada se limitó a invocar el arbitrio judicial y los principios de reparación integral y equidad para establecer el monto de los perjuicios

2 Corte Constitucional. Sentencias T-212 de 2012 y T-147 de 2020.

principios de reparación integral y equidad para establecer el monto de los perjuicios

2 Corte Constitucional. Sentencias T-212 de 2012 y T-147 de 2020. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2005, Exp. 15247.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02811-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 morales señalados, lo cual desconoce los pasos o criterios que se han fijado para el reconocimiento y liquidación de este.

11. Adicionalmente, en relación con el reconocimiento de perjuicios derivados de las vulneraciones a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, señaló que la corporación accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que si bien es cierto el Consejo de Estado ha aceptado la existencia de estos perjuicios, también lo es que estableci ó unos criterios para analizar la procedencia de estos, con el fin de evitar una doble reparación, los cuales son: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado4.

12. Al respecto, indicó que el tribunal, en la sentencia cuestionada, afirmó que la

materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado4.

12. Al respecto, indicó que el tribunal, en la sentencia cuestionada, afirmó que la indemnización en ese tipo de daños opera de forma oficiosa cuando está debidamente demostrada; sin embargo, no explicó c ómo estos se demostraron en el caso bajo estudio. Adicionalmente, manifestó que aquella autoridad no realizó un análisis que justificara las razones por las cuales, a su juicio, el daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos no se encontraba subsumido o comprendido en los perjuicios morales ya reconocidos.

Intervenciones5

13. Michelle Elena Lepage Manrique sostuvo que la posición de la parte accionante, según la cual no operaría la presunción del daño moral por la inexistencia de un pronunciamiento previo del Consejo de Estado en ese caso particular, desconoce el principio de convencionalidad, el cual Colomb ia está obligada a respetar en contextos de violaciones de derechos humanos, conforme lo ha señalado expresamente dicha corporación en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014.

14. Afirmó el daño moral reconocido en la sentencia no requería prueba adicional, dado que se derivó directamente del hecho de haber sido degradada de ciudadana a migrante irregular. Esta situación generó consecuencias graves, como la pérdida de acceso a sus propiedades, el riesgo de ser detenida y la vulneración de su derecho fundamental a la nacionalid ad, considerado por la Corte Constitucional como el «derecho de los derechos». Por ello, concluyó que la autoridad judicial

de acceso a sus propiedades, el riesgo de ser detenida y la vulneración de su derecho fundamental a la nacionalid ad, considerado por la Corte Constitucional como el «derecho de los derechos». Por ello, concluyó que la autoridad judicial accionada actuó conforme a los parámetros establecidos en precedentes judiciales vinculantes.

4 Consejo de Estado, Sección Tercer a. Sentencia del 28 de agosto de 2014, proceso de reparación directa con radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988). 5 El 15 de mayo de 2025, el despacho sustanciador de la presente decisión admitió la acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó a Michelle Elena Lepage Manrique y al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02811-00

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15. Adicionalmente, afirmó que existe certeza sobre la existencia del daño, no solo porque la propia entidad demandada lo reconoció al expedir una nueva resolución en favor de la afectada, sino también porque fue expresamente reconocido en la sentencia objeto de controversia, y previamente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-183 de 2023, en la que se examinó un caso similar.

16. Finalmente, frente a los cuestionamientos sobre el posible impacto fiscal derivado de múltiples decisiones similares, destacó que la Registraduría Nacional

Constitucional en la Sentencia T-183 de 2023, en la que se examinó un caso similar.

16. Finalmente, frente a los cuestionamientos sobre el posible impacto fiscal derivado de múltiples decisiones similares, destacó que la Registraduría Nacional del Estado Civil se negó sistemáticamente a conciliar con las personas afectadas, incluso luego de pronunciamientos claros de la Corte Constitucional. Esto obligó a los ciudadanos a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa como única vía para obtener la reparación correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

17. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judici al, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como juez de segunda instancia, al expedir la Sentencia del 28 de abril de 2025, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, con respecto al reconocimiento y liquidación de los perjuicios, en la modalidad de daño moral y violación de bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

18. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de l derecho fundamental al debido proceso , se argumentaron con suficiencia los reparos alegados, los cuales no son asuntos de mera legalidad o carácter eminentemente económico; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto

fundamental al debido proceso , se argumentaron con suficiencia los reparos alegados, los cuales no son asuntos de mera legalidad o carácter eminentemente económico; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que la Registraduría Nacional del Estad o Civil es l a titular de la garantía constitucional que se invoca como vulnerada, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 12 de mayo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 28 de abril de 2025 6; (5) propiamente, no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

6 La providencia fue notificada el 6 de mayo de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02811-00

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Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos

19. La Sala accederá al amparo solicitado por la entidad accionante, por las

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Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos

19. La Sala accederá al amparo solicitado por la entidad accionante, por las

razones que a continuación se exponen:

20. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la Sentencia del 28 de abril de 2025, comoquiera que aquella autoridad, al reconocer y liquidar los perjuicios morales, procedió a fijar una indemnización sin brindar motivación probatoria alguna y sin realizar un análisis riguroso sobre la gravedad del daño alegado, ni comparar casos similares que permitieran establecer un criterio razonable para su cuantificación.

21. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad y la relativa al desconocimiento del precedente judicial, la Sala estima pertinente analizar los argumentos en que se cimentó el tribunal accionado para revocar la sentencia de primera instancia y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, se observa que la autoridad judicial, en la Sentencia del 28 de abril de 2025, luego de encontrar satisfechos los elementos de responsabilidad del Estado, pasó a estudiar lo relacionado con la indemnización por los perjuicios causados, para lo cual expuso

lo siguiente:

«[…] En este caso la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral en la suma de 70 SMLMV y la implementación de medidas de satisfacción en atención a la vulneración al buen nombre y honra de este.

«[…] En este caso la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral en la suma de 70 SMLMV y la implementación de medidas de satisfacción en atención a la vulneración al buen nombre y honra de este.

Al efecto, cómo quiera que no se probó el daño al bueno nombre y/o la honra del demandante, no habrá lugar a indemnización de estos bajo ninguna medida, y se procederá a estudiar la causación y tasación del perjuicio moral deprecado.

4.3.1. DAÑO MORAL

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño moral alude al “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado”.

En cuanto a la prueba de la existencia de este perjuicio, se ha considerado que los perjuicios morales se presumen tanto en la víctima directa como en los parientes de esta, cuando se logra acreditar el parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, es decir, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañero(a) permanente.

Como quiera (sic) que para los hechos materia de estudio en esta litis no existen parámetros unificados que guíen la cuantificación de los perjuicios morales. La Sala atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado, acudirá a la valoración judicial de

Como quiera (sic) que para los hechos materia de estudio en esta litis no existen parámetros unificados que guíen la cuantificación de los perjuicios morales. La Sala atendiendo a lo señalado por el Consejo de Estado, acudirá a la valoración judicial de los hechos y pruebas del expediente (arbitrio juris), así como a los principios de reparación integral y equidad para reparar y cuantificar el perjuicio, a la luz de las condiciones propias del caso concreto y las demás pruebas obrantes al plenario.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02811-00

Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sobre la equidad y su uso en la reparación del daño inmaterial la profesora María Cecilia Mclausend7 Sánchez indicó:

“I) Como se ha explicado en la primera parte de este trabajo, la equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial para la resolución de los casos concretos. Supone el recurso al arbitrio del juez, a su prudente juicio, para decidir las situaciones particulares que conoce y debe evaluar de manera directa, atendiendo sus singularidades, sus condiciones y circunstancias menudas, cuando ello sea necesario para garantizar, en tales situaciones, la igualdad material y en ese sentido, evitar un resultado contrario a la justicia.

Cuando se trata de la reparación del daño inmaterial, su uso se justifica hoy, en el sistema jurídico colombiano, en la autorización expresa del legislador, conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. La intervención de la equidad permite a los jueces,

sistema jurídico colombiano, en la autorización expresa del legislador, conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. La intervención de la equidad permite a los jueces, en estos eventos, evitar la injusticia que resultaría la falta de reparación de un daño cuya existencia está demostrada, pero cuyas particularidades impiden siempre la realización de una tasación fundada en criterios de mercado u otros similares.”

Así las cosas, si bien en el plenario se probó únicamente la privación arbitraria de la nacionalidad colombiana del demandante, lo cierto es que, de conformidad con los parámetros internacionales y jurisprudenciales previamente citados, este solo hecho conlleva la privación de la existencia jurídica de la demandante, así como el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, entre otras ya reseñadas.

En consecuencia, ante la privación arbitraria de la nacionalidad sufrida entre el 4 de enero de 2022 y el 16 de marzo de la misma anualidad, daño que le genero la pérdida de su vínculo jurídico con el Estado Colombiano y la congoja y sufrimiento que esto puede acarrear para cualquier persona, la Sala considera pertinente indemnizar el perjuicio sufrido por daño moral a la señora Michelle Elena Lepage Manrique como víctima directa en la cuantía de 20 SLMLMV al momento de la ejecutoría de esta providencia […]».

22. Del análisis de la providencia judicial objeto de controversia, esta Sala constata, en el mismo sentido que la parte actora, que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , luego de reconocer la existencia de una responsabilidad estatal por «la privación arbitraria de la

constata, en el mismo sentido que la parte actora, que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , luego de reconocer la existencia de una responsabilidad estatal por «la privación arbitraria de la nacionalidad» procede a fijar una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Michelle Elena Lepage Manrique, en cuantía de 20 SMLMV. No obstante, dicho reconocimiento se efec tuó sin que la autoridad accionada hubiese analizado algún medio probatorio que acreditara la existencia, intensidad o consecuencias concretas del daño moral alegado.

23. En efecto, si bien se alude a la presunción del daño moral en determinados casos, la propia sentencia descarta la existencia de pruebas sobre afectación al buen nombre y honra; sin embargo, concluye que, por el solo hecho de la privación de la nacionalidad durante un periodo determinado, se configura un daño que justifica la reparación económica, para lo cual reitera conceptos generales sobre el daño moral y criterios de equidad y arbitrio judicial para su tasación, sin realizar un ejercicio de valoración probatoria individualizada de las pruebas obrantes en el expediente ni exponer algú n elemento que permita colegir la procedencia y cuantificación del perjuicio reconocido8.

7 MCAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia, Equidad Judicial y Responsabilidad Extracontractual, Bogotá, Universidad Externado De Colombia. 2019, págs. 479 a 480. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de agosto de 2022. Expediente 68001 -23-31-000-2011-00836-01 (51879).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02811-00

8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de agosto de 2022. Expediente 68001 -23-31-000-2011-00836-01 (51879).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02811-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

24. Por lo expuesto, la Sala considera que , en el presente asunto, se configuró un defecto fáctico, pues se omitió la valoración de las pruebas como presupuesto necesario para el reconocimiento de perjuicios, lo que constituye una trasgresión al artículo 29 de la Constitución Política , razón por la cual se hace procedente el amparo solicitado, con el fin de que se emita una nueva decisión debidamente motivada, en la que se realice una valoración completa, objetiva y razonada de las pruebas para el reconocimiento de los perjuicios morales.

25. Ahora bien, en relación con el reconocimiento de perjuicios derivados de las vulneraciones a bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, la accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 en el proceso de reparación directa con radicado 68001-23-31-0002011-00836-01 (51.879).

26. Al respecto, se advierte que la corporación accionada, en la providencia del 28 de abril de 2025, frente a este daño expuso lo siguiente:

2011-00836-01 (51.879).

26. Al respecto, se advierte que la corporación accionada, en la providencia del 28 de abril de 2025, frente a este daño expuso lo siguiente:

«VIOLACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE

PROTEGIDOS.

En este punto, precisa la Sala que, si bien no se realizaron pretensiones de medidas de reparación de este tipo de daños, lo cierto es que no se puede desconocer que la actuación de la entidad demandada causó una violación a derechos constitucional y convencionalmente protegidos como lo son el derecho a la personalidad jurídica y a la nacionalidad, con las consecuencias que ello acarrea.

Al respecto, recuerda la Sala que, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Expediente 32.988, se precisó sobre la reparación del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados lo siguiente: (…) 15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos:

  1. El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y

fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.

  1. La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia.
  1. La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar bio lógica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
  1. Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias;Radicado: 11001-03-15-000-2025-02811-00

Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento

8 sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado.

  1. Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris. Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propós ito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
  1. Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras

directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.

15.4.3. En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que, en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.

Así las cosas, como quiera que la indemnización de este tipo de daños también opera de forma oficiosa cuando se encuentren acreditados como en el caso concreto, considera pertinente la Sala, reconocer en favor de la señora Michelle Elena Lepage Manrique po r la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, como sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y la nacionalidad, el valor de 20 SMLMV».

27. Así las cosas, se repara en que en el referido pronunciamiento de unificación mencionado, esta corporación estableció unos criterios estrictos para el

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