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CE - Sentencia 11001031500020250281400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250281400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02814-00

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizábalo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02814-00

Demandante: KAREN JUDITH GUTIÉRREZ GARIZÁBALO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES PRIMERA Y QUINTA

Temas: Cumplimiento de sentencia judicial proferida en proceso de nulidad electoral.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada , mediante apoderado judicial, por la señora Karen Judith Gutiérrez Garizábalo contra el Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 12 de mayo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta , por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

de Estado, Secciones Primera y Quinta , por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de la ciudadana Karen Gutiérrez Garizabalo.

2Que se resuelva lo pendiente en la Sección Primera y se envié inmediatamente el expediente a la sección quinta del consejo de estado.

3Que se advierta a la Secciones accionadas de advertir al abogado de seguir interponiendo peticiones improcedentes, so pena de las sanciones establecidas.»

2. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El proceso de nulidad electoral

La señora Karen Judith Gutiérrez Garizábalo interpuso medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena), para el período 2024 -2027, al considerar que incurrió en doble militancia , toda vez que realizó proselitismo político para favorecer a un candidato al concejo municipal de un partido político diferente al suyo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02814-00

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizábalo

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 10 de julio de 2024, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la cau sa por

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El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 10 de julio de 2024, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la cau sa por pasiva formuladas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la valoración probatoria no daba cuenta de la configuración de la causal invocada.

Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de noviembre de 2024, en la que se revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección del señor Alfredo Antonio Navarro Manga como alcalde de Sitionuevo (Magdalena) para el período 2024 -2027, contenida en el Formulario E26 ALC del 5 de noviembre de 2023. Como consecuencia, dispuso cancelar la credencial del alcalde, la cual se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia.

Lo anterior al considerar que el señor Na varro Manga incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución Polí tica y 2 de la Ley 1475 de 2011, al haber brindado su apoyo a un candidato al Concejo municipal de un partido político diferente al suyo, a pesar de que su colectividad, había inscrito su propia lista de candidatos a esa corporación.

Actuaciones posteriores a la sentencia de segunda instancia

El 15 de noviembre de 2024, con posterioridad a la notificación de la sentencia de segunda instancia, el abogado Luis Javier Cepeda Visbal, en representación de un

Actuaciones posteriores a la sentencia de segunda instancia

El 15 de noviembre de 2024, con posterioridad a la notificación de la sentencia de segunda instancia, el abogado Luis Javier Cepeda Visbal, en representación de un grupo plural de ciudadanos de Sitionuevo (M agdalena), presentó solicitud de nulidad, con el argumento de que el Tribunal Administrativo del Magdalena omitió informar a la comunidad de la existencia del proceso.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente el incidente de nulidad, por considerar que no se encausaba en las causales previstas en el artículo 249 del CPACA.

El 6 de diciembre de 2024, el abogado Cepeda Visbal interpuso recurso de súplica, seguido de una solicitud de aclaración y adición del auto que declaró improcedente el incidente de nulidad.

En proveído del 14 de enero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración y adición y, declaró improcedente el recurso de súplica formulado con el auto que declaró improcedente el incidente de nulidad.

El 20 de enero de 2025, el mencionado abogado, interpuso recurso de reposición contra el auto del 14 de enero de 2025.

El 24 del mismo mes y año, el abogado Cepeda Visbal sustituyó poder a la abogada Jesús María Fernández , quien presentó recusación contra los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el argumento de que habían conocido el proceso en instancia anterior, con lo cual se comprometía su imparcialidad.

Jesús María Fernández , quien presentó recusación contra los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el argumento de que habían conocido el proceso en instancia anterior, con lo cual se comprometía su imparcialidad.

Por lo anterior, el expediente se remitió a la Sección Primera del Consejo de Estado que, en providencia del 28 de marzo de 2025, declar ó infundada la recusación formulada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02814-00

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizábalo

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El 11 de marzo de 2025, se sustituyó poder nuevamente al abogado Luis Javier Cepeda Visbal, quien presentó solicitud y aclaración de la providencia que rechazó la recusación y además interpuso recurso de reposición contra esa decisión.

En auto del 10 de abril de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el recurso de reposición y negó la solicitud de aclaración y adición de la providencia que rechazó la recusación, con el argumento de que los solicitantes no son partes dentro del proceso, porque no han sido reconocidos como coadyuvantes o impugnadores, es decir carecen de legitimación para actuar.

El 29 de abril de 2025, el abogado Cepeda Visbal presentó recurso de reposición contra el auto de 10 de abril de 2025.

El 2 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sección Primera hizo paso al despacho.

El 29 de abril de 2025, el abogado Cepeda Visbal presentó recurso de reposición contra el auto de 10 de abril de 2025.

El 2 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sección Primera hizo paso al despacho.

Posteriormente, el abogado en mención radicó petición ante el secretario de la Sección Primera de la Corporación, en la que pidió que se informara por qué no se hizo paso al despacho del recurso de reposición a la Sección Primera.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la tutelante, las actuaciones adelantadas por el abogado Luis Javier Cepeda Visbal con posterioridad a que se notificara la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad electoral en contra del alcalde del municipio de Sitionuevo (Magdalena), solo tienen como propósito dilatar el proceso e impedir la ejecutoria de la sentencia.

Señaló que ha interpuesto múltiples solicitudes al interior del proceso, en las que ha solicitado que se dejen de tramitar los recursos y peticiones improcedentes que radica el mentado abogado, las cuales , considera han sido ignoradas y por el contrario las autoridades judiciales siguen tramitándolas.

Indicó que, las múltiples peticiones del abogado Cepeda Visbal se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011 alusivo a la presentación de peticiones impertinentes. En concorda ncia con el numeral 2 del artículo 43 del Código General del Proceso, normas que aduce, otorgan entre los poderes de ordenación e instrucción del juez, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

Código General del Proceso, normas que aduce, otorgan entre los poderes de ordenación e instrucción del juez, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

Aseguró que, el juez electoral está habilitado para interpretar como dilatorias las peticiones, recursos y nulidades improcedentes e imponer sanción de multa, que puede ir hasta 10 salarios mínimos.

Aseveró que, las múltiples solicitudes improcedentes que ha radicado el abogado Cepeda Visbal, han impedido que se resuelva la solicitud de aclaración y adición de la sentencia y posteriormente se expida la ejecutoria de la misma, a pesar de que fue resuelta desde el 7 de noviembre de 2024 y que siete meses después aún el proceso no ha finalizado

4. Trámite previo

Mediante auto del 15 de mayo de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados de las SeccionesRadicado: 11001-03-15-000-2025-02814-00

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizábalo

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Quinta y Primera del Consejo de Estado, en calidad de demandados y al señor Alfredo Navarro Manga, a las Secretarías de las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado y demás intervinientes en el proceso de nulidad electoral con radicado 47001-2333-000-2023-00293-00/03, en calidad de terceros con interés.

Consejo de Estado y demás intervinientes en el proceso de nulidad electoral con radicado 47001-2333-000-2023-00293-00/03, en calidad de terceros con interés.

5. Oposiciones

El Consejo de Estado, Sección Quinta pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora y ya existe una decisión de la Sección Primera de la Corporación, en la cual se requirió al abogado Cepeda Visbal para que evite realizar maniobras dilatorias dentro del trámite judicial.

Aseguró que, todas las providencias dentro del proceso nulidad electoral que cursa contra el alcalde de Sitionuevo (Magdalena) se han proferido con observancia de las garantías procesales y con base en la legislación y jurisprudencia vigente.

Luego de hacer un recuento de las actuaciones que se han dado en el proceso cuestionado, señaló que desde el 4 de febrero de 2025 el expediente se encuentra asignado a la Sección Primera del Consejo de Estado , en virtud de la recusación presentada en contra de los magistrados de la Sección Quinta de la Corporación.

Que, en esa medida, al despacho sustanciador se le imposibilita hacer uso de los poderes correccionales y disciplinarios que refiere la actora, pues carece de competencia para emitir pronunciamiento en esta etapa procesal.

Precisó que, la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 16 de mayo de 2025, rechazó por improcedente un recurso de reposición interpuesto por el abogado Cepeda Visbal dentro del proceso y lo conminó para que se abstuviera de

Precisó que, la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 16 de mayo de 2025, rechazó por improcedente un recurso de reposición interpuesto por el abogado Cepeda Visbal dentro del proceso y lo conminó para que se abstuviera de presentar peticiones y solicitudes abiertamente improcedentes e impertinentes, so pena de aplicar lo previsto en el artículo 295 del CPACA.

Finalmente, puso de presente que existen otras acciones de tutela en las que se cuestiona el trámite adelantado dentro del proceso de nulidad electoral referido, con los siguientes radicados: 11001 -03-15-000-2024-06283-00, 11001 -03-15-0002025-00058-00, 11001-03-15-000-2025-00123-00, 11001-03-15-000-2025-0145600 y 11001-03-15-000-2025-02375-00.

El Consejo de Estado, Sección Primera solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, porque ya existe un pronunciamiento en el que se instó al señor Cepeda Visbal y a las partes, para que se abstuvieran de presentar solicitudes improcedentes e impertinentes, acorde con lo previsto en el artículo 295 del CPACA, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales al respecto.

Indicó que, en efecto el trámite del proceso de nulidad electoral ha sido objeto de peticiones y recursos improcedentes, que han impedido el trámite normal del medio de control.

Aseguró que, en el auto del 16 de mayo de 2025 : «i) rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el numeral 1 del auto de 410 d e abril de 2025,

de control.

Aseguró que, en el auto del 16 de mayo de 2025 : «i) rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el numeral 1 del auto de 410 d e abril de 2025, mediante el cual se rechazó la solicitud de aclaración y adición del auto de 27 de febrero de 2025, que rechazó la recusación formulada contra los magistrados de la Sección QuintaRadicado: 11001-03-15-000-2025-02814-00

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizábalo

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del Consejo de Estado; ii) conminó al señor Luis Javier Cepeda Visbal y a las partes, para que en lo sucesivo se abstuvieran de presentar peticiones y solicitudes abiertamente impertinentes e improcedentes, so pena de aplicar lo previsto en el artículo 295 del CPACA y; iii) ordenó a la Secretaría que en firme esta decisión, y sin más dilaciones del trámite procesal, se remitiera el expediente a la Sección Quinta de la Corporación para lo de su competencia».

6. Intervención de los terceros con interés

La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado luego de relatar las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad electoral 47001233300020230029303, señaló que lo tramitó de forma eficaz, célere y con garantía del debido proceso de las partes e intervinientes y que, como es característico, actuó en estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes,

47001233300020230029303, señaló que lo tramitó de forma eficaz, célere y con garantía del debido proceso de las partes e intervinientes y que, como es característico, actuó en estricto cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, manera oportuna y rigurosa las órdenes, instrucciones y directrices emitidas por los Consejeros de Estado de la Sección Primera.

La Registraduría Nacional del Estado Civil aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues l os cuestionamientos que se hacen en la acción de tutela se circunscriben a la falta de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Que, en esa medida, la discusión se da en un escenario netamente jurisdiccional, cuya función es ajena a las competencias que tiene esa entidad, por lo tanto, no es responsable de proteger los derechos deprecados por la actora.

Afirmó que, en todo caso, dentro del recurso de amparo se pretende configurar una instancia adicional del proceso ordinario, pues se insiste en puntos que ya fueron resueltos de fondo por el juez natural de la causa.

El Consejo Nacional Electoral pidió que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela porque care ce de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene participación directa ni indirecta en la configuración de los hechos materia de la acción constitucional y tampoco es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del tutelante.

En todo caso se opuso a las pretensiones de la acción de tutela , pues considera que no se ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, por lo tanto, el recurso de amparo es improcedente.

En todo caso se opuso a las pretensiones de la acción de tutela , pues considera que no se ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, por lo tanto, el recurso de amparo es improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02814-00

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizábalo

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Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio pa ra evitar un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

Al rendir informe la Sección Quinta del Consejo de Estado puso de presente que existen otras acciones de tutela en las que se cuestiona el trámite adelantado dentro del proceso de nulidad electoral ref erido, con los siguientes radicados:

Al rendir informe la Sección Quinta del Consejo de Estado puso de presente que existen otras acciones de tutela en las que se cuestiona el trámite adelantado dentro del proceso de nulidad electoral ref erido, con los siguientes radicados: 11001-03-15-000-2024-06283-00, 11001-03-15-000-2025-00058-00, 11001-03-15000-2025-00123-00, 11001 -03-15-000-2025-01456-00 y 11001 -03-15-000-202502375-00.

Sin embargo, una vez revisado el sistema de consulta de procesos, la Sala advierte que las acciones de tutela mencionadas no guardan identidad fáctica, toda vez que aun cuando tienen su génesis en el proceso de nulidad electoral radicado con nro. 47001233300020230029303, las p artes y pretensiones son diferentes , como se pasa a evidenciar:

Radicado Partes Situación fáctica que se debate y pretensiones 11001-03-15-0002024-06283-00

Actor: Jhonny Alberto

De La Cruz Padilla

Demandada: Consejo de Estado – Sección Quinta - Que se inaplique la decisión de cancelar la credencial del alcalde del señor Alfredo Antonio Navarro Manga contenida en el formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023.

-Que se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, «informar la admisión de la demanda a la comunidad al tenor de lo previsto en el numeral 5to del artículo 277 del CPACA». 11001-03-15-0002025-00058-00

Actor: Antonia Mar ía

Administrativo del Magdalena, «informar la admisión de la demanda a la comunidad al tenor de lo previsto en el numeral 5to del artículo 277 del CPACA». 11001-03-15-0002025-00058-00

Actor: Antonia Mar ía

Guerrero Ospino

Demandada: Consejo de Estado – Sección Quinta Considera vulnerados sus derechos fundamentales con la expedición del auto de 3 de diciembre de 2024 , mediante el cual rechazó por improcedente la solicitud de nulidad formulada en el medio de control de nulidad electoral.

  • solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, desde la notificación del auto admisorio de la demanda y, en ese sentido, pidió que se cumpliera con la obligación de informar a la comunidad, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 277 del CPACA. 11001-03-15-0002025-00123-00

Actor: Vidal Antonio

Altamar Ayala

Demandada: Consejo de Estado – Sección Quinta Consideró que, con la sentencia del 7 de noviembre de 2024, se vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser

elegido. Por lo que solicitó:

«2. Que se aperture la oportunidad procesal de vincular a la Comunidad de Sitionuevo, Magdalena, tal y como se establece en el numeral C, del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Se decrete nulidad procesal de lo actuado a la fecha.

4. Se ordene la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena para que proceda a dar cumplimiento al trámite legal

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Se decrete nulidad procesal de lo actuado a la fecha.

4. Se ordene la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena para que proceda a dar cumplimiento al trámite legal establecido en el precitado numeral C, del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Ordenar a las autoridades judiciales abstenerse de resolver cualquier otro recurso que afecte el precitado proceso hasta tanto no se resuelva el presente recurso.» 11001-03-15-0002025-01456-00

Actor: Luis Alfons o Gutiérrez Gutiérrez y otros

Demandados: Consejo de Estado - Sección

Quinta y Tribunal Administrativo del Magdalena Consideran vulnerados sus derechos fundamentales con la expedición de la sentencia del 7 de noviembre de 2024.

  • Solicitan que se deje sin efectos la sentencia del 7 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, ordene la «devolución del proceso al Tribunal Administrativo del Magdalena para que se cumpla con lo ordenado por el numeral sexto dicho auto admisorio, en satisfacción del artículo 277-5 del CPACA» o que «en un plazo razonable, la autoridad judicial de segundo profiera una nueva decisión acorde con los parámetros de la decisión constitucional».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02814-00

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizábalo

7

nueva decisión acorde con los parámetros de la decisión constitucional».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02814-00

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizábalo

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11001-03-15-0002025-02375-00

Actor: Alfredo Navarro

Parejo

Demandado: Consejo de

Estado – Sección Quinta y Tribunal Administrativo del Magdalena Cuestiona que, no se informó a la comunidad sobre la existencia del medio de control de nulidad electoral adelantando contra el acto de elección del señor Alfredo Navarro Manga como alcalde de ese municipio para el período 2024-2027.

Conforme con lo anterior, se evidencia que las pretensiones de la presente acción de tutela son d iferentes a la s de los recursos de amparo que refirió la Sección Quinta de la Corporación, por lo que, no resulta procedente disponer su acumulación.

Problema jurídico y solución

A la Sala le corresponde determinar si procede la acción de tutela de la referencia para la protección de los derechos fundamentales invocados , con ocasión de la presunta dilación injustificada , para que quede ejecutoriada la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad electoral nro. 4700123-33-000-2023-00293-03, por no advertir a la parte demanda para que se abstenga de interponer solicitudes improcedentes y no hacer uso de sus deberes correccionales.

23-33-000-2023-00293-03, por no advertir a la parte demanda para que se abstenga de interponer solicitudes improcedentes y no hacer uso de sus deberes correccionales.

La Sala anticipa que negará las pretensiones del recurso de amparo, porque no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan transgredido los derechos fundamentales de la actora.

Para llegar a esa conclusión, se referirá a los siguientes asuntos: (i) de la mora judicial y, (iii) analizará el caso concreto.

Sin embargo, de manera previa se referirá a la legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

Legitimación en la causa por pasiva

En el presente caso la actora cuestiona el trámite que han dado las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado al proceso de nulidad electoral radicado con nro. 47001-23-33-000-2023-00293-03, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia del 7 de noviembre de 2024, toda vez que se han interpuesto múltiples solicitudes improcedentes que han impedido su ejecutoria.

La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la Sala advierte que las referidas entidades se encuentran vinculadas al presente trámite constitucional en calidad terceros con interés, por estar vinculadas dentro del proceso de nulidad electoral nro. 47001-23-33-000-202300293-03, en el cual se reprocha las actuaciones de las autoridades accionadas, lo

al presente trámite constitucional en calidad terceros con interés, por estar vinculadas dentro del proceso de nulidad electoral nro. 47001-23-33-000-202300293-03, en el cual se reprocha las actuaciones de las autoridades accionadas, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud.

(i) De la mora judicial

La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, s e configura siempre que seRadicado: 11001-03-15-000-2025-02814-00

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizábalo

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T -186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando:

  • Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
  • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprue ba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

Caso concreto

En el presente caso la señora Karen Judith Gutiérrez Gariz ábalo promovió la presente acción de tutela, al considerar que las Secciones Primera y Quinta del

Caso concreto

En el presente caso la señora Karen Judith Gutiérrez Gariz ábalo promovió la presente acción de tutela, al considerar que las Secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado han vulnerado los derechos fundamentales deprecados, pues existe una tardanza injustificada para lograr la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, al tramitar solicitudes improcedentes de la parte demandada y no usar los deberes correccionales que tienen a su alcance las autoridades judiciales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, desde el 7 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso, en el sentido de declarar la nulidad de la elección del alcalde del municipio de Sitionuevo (Magdalena), para el periodo 202 4-2027. Sin embargo, el fallo no ha quedado ejecutoriado, porque el abogado Luis Javier Cepeda Visbal, actuando en representación de un grupo plural de ciudadanos del ente territorial ,

1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02814-00

Demandante: Karen Judith Gutiérrez Garizábalo

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ha interpuesto solicitudes y recursos improcedentes, los cuales han sido tramitados por las autoridades judiciales accionadas, sin acudir al deber de correcc

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