CE - Sentencia 11001031500020250281500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250281500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02815-00
Accionante: William Arturo Calle Ramírez
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02815-00
Demandante: William Arturo Calle Ramírez Demandado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia) y otro1
Tesis: Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando durante el trámite de la acción de tutela la situación que motivó la intervención del juez constitucional ha dejado de existir.
Es improcedente la acción de tutela cuando se pretende la creación de despachos judiciales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por William Arturo Calle Ramírez en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó (Antioquia)2 y el Consejo Superior de la Judicatura.
I. LA SOLICITUD
El señor William Arturo Calle Ramírez 3, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso que presuntamente ha sido vulnerado por los demandados. Por esta razón, pretende:
interpuso acción de tutela en contra del Juzgado y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso que presuntamente ha sido vulnerado por los demandados. Por esta razón, pretende:
“(...) Primero: Que el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad Acepte mi recurso de apelación y le de traslado al juzgado promiscuo municipal de Cañas Gordas -Antioquia y al juzgado Tercero del Circuito Especializado de Medellín -Antioquia, para que me resuelvan la aplicación.
Segundo: para Invitar al consejo Superior de la Judicatura para que voltee sus ojos para el municipio de Apartado Antioquia y cree un segundo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya que el único que hay es el Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartado y hasta el momento tiene demasiada carga laboral y eso con lleva a que se vulneren los Derechos al debido proceso de todos los presos que tiene a su cargo toda vez que hay demora entre el tiempo de respuesta a todas las Solicitudes elevadas por parte de los
1 Consejo Superior de la Judicatura. 2 En adelante el Juzgado. 3 Manifestó estar recluido en las instalaciones del C.P.M.S APARTADÓ - ANTIOQUIARadicado: 11001-03-15-000-2025-02815-00
Accionante: William Arturo Calle Ramírez 2 internos del C.P.M.S APARTADO -ANTIOQUIA, y los que ya están por fuera pagando sus procesos bajo beneficios y este sólo juzgado no le está alcanzando el personal y el talento humano que tiene para resolver el alza de tantas solicitudes y por eso para desco ngestionar le
fuera pagando sus procesos bajo beneficios y este sólo juzgado no le está alcanzando el personal y el talento humano que tiene para resolver el alza de tantas solicitudes y por eso para desco ngestionar le solicitamos no solo yo, William Arturo Calle Ramírez, si no también los demás presos que tenemos nuestros procesos aquí en este despacho único el cual requiere una ayuda urgente por parte del Consejo Superior de la Judicatura. (...)”
La parte actora manifiesta en el escrito de la tutela que actualmente se encuentra privado de la libertad en las instalaciones de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Apartadó-Antioquia.
Indica que solicitó al Juzgado que acepte su recurso de apelación y lo remita al Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas y al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Medellín, para que resuelvan el recurso de alzada.
Solicita al Consejo Superior de la Judicatura considerar la creación de un segundo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el municipio de Apartadó (Antioquia), debido a la alta carga laboral que enfrenta el único juzgado actual (el Juzgado Primero), lo cual está generando demoras en la respuesta a las solicitudes de los internos y afectando el derecho al debido proceso. Esta petición, según menciona en su escrito, no solo es respaldada por el accionante, sino también por otros privados de l a libertad cuyos procesos se encuentran radicados en dicho despacho.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. Mediante auto del 16 de ma yo de 2025, el Despacho sustanciador
privados de l a libertad cuyos procesos se encuentran radicados en dicho despacho.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. Mediante auto del 16 de ma yo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela; ordenó la notificación a los demandados y; vinculó al proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas y al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Medellín.
2.2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas 4 presentó informe en el que asegura q ue en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicit a su desvinculación.
Señaló que conoce del proceso penal en etapa de juicio seguido contra el accionante, entre otros. Precisó que, en virtud de un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, con la asistencia de su defensor, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas profirió sentencia condenatoria el 30 de marzo de 2022, imponiéndole una pena principal de 28 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, junto con la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término. Resaltó que se le negaron los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, conforme al artículo 68A del Código Penal.
4 Ver índice SAMAI nro. 10.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02815-00
Accionante: William Arturo Calle Ramírez
3 Sostuvo que el 16 de junio de 2022 el proceso fue remitido a reparto de los
Accionante: William Arturo Calle Ramírez
3 Sostuvo que el 16 de junio de 2022 el proceso fue remitido a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas de Antioquia para la vigilancia del cumplimiento de la sanción.
Manifestó que, frente a las inconformidades presentadas por el accionante en la demanda de tutela, no tiene conocimiento ni intervención en trámites relacionados con un recurso de apelación o con una solicitud de permiso de 72 horas presuntamente radicados ante el Juzgado accionado.
2.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó - Antioquia5 presentó informe en el que señala no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Así mismo, destacó lo siguiente:
“(...) 2. Me permito informar que el 25/04/2025, este Despacho, mediante autos interlocutorios N°1625 y 1626 niega libertad condicional —por estarse a lo resuelto en la providencia interlocutoria No. 379 del 13 de febrero de 2025, misma que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de MedellínAntioquia, el pasado 11 de marzo —, y decretó situación jurídica al sentenciado CALLE RAMÍREZ, decisiones que fueron debidamente notificadas y frente a las cuales int erpuso recurso de apelación dentro del término legal.
3. Culminados los traslados de ley, pasa el proceso a Despacho hoy 23 de mayo, donde se expidieron los autos interlocutorios N°2022, 2023, 2024 y 2025, mediante los cuales, i) se declaró desierto el recurso de
3. Culminados los traslados de ley, pasa el proceso a Despacho hoy 23 de mayo, donde se expidieron los autos interlocutorios N°2022, 2023, 2024 y 2025, mediante los cuales, i) se declaró desierto el recurso de apelación frente al auto interlocutorio N°1626 del 25 de abril de 2025 por no atacar los fundamentos que determinaron al negativa —falta de corroboración de arraigo y gravedad de la conducta —, ii) se redimió pena, iii) se decretó la situación jurídica actual y, iv) negó el permiso administrativo de hasta por 72 horas.(...)”
2.3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín 6 presentó informe en el que indicó que el 10 de marzo de 2025 recibió por correo electrónico el expediente identificado con radicado interno 2023A1 -00026, con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por accionante contra el auto No. 379 del 13 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado le negó la libertad condicional.
Sostuvo que, mediante providencia de 11 de marzo de 2025, confirmó la negativa del juez de primera instancia frente a la solicitud de libertad condicional y procedió a devolver el expediente al Juzgado de origen. Esta decisión fue notificada al accionante el 18 de marzo de 2025, según constancia remitida por el Centro de Servicios Judiciales de Apartadó.
Por lo anterior, la autoridad judicial solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, al considerar que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales.
constancia remitida por el Centro de Servicios Judiciales de Apartadó.
Por lo anterior, la autoridad judicial solicitó ser desvinculada de la acción de tutela, al considerar que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales.
5 Ver índice SAMAI nro. 13. 6 Ver índice SAMAI nro. 14.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02815-00
Accionante: William Arturo Calle Ramírez 4 2.4. El Consejo Superior de la Judicatura 7 presentó informe en el que manifestó que no ostenta legitimación en la causa por pasiva en la presente solicitud de amparo, dada la inexistencia de nexo causal entre los hechos que fundamentan el líbelo introductorio, la presunta vulneración de derechos, las acciones u omisiones endilgadas y las competencias de la
Corporación.
Indicó que dicha autoridad no es competente para resolver las solicitudes elevadas por el accionante ante el juez, por tal razón, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que esa Corporación en ejercicio de sus funciones realiza seguimiento a la gestión de los despachos judiciales con base en la información estadística que estos reportan trimestralmente y que c on fundamento en dicho análisis, ha adoptado medidas de apoyo para mejorar el acceso a la justicia.
Destacó que para fortalecer la gestión del Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, se han implementado medidas transitorias, como la creación temporal de cargos de oficial mayor o sustanciador de circuito. Resaltó que las anteriores medidas se formalizaron
Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó, se han implementado medidas transitorias, como la creación temporal de cargos de oficial mayor o sustanciador de circuito. Resaltó que las anteriores medidas se formalizaron mediante los Acuerdos PCSJA24 -12194 (vigente del 8 de julio al 31 de diciembre de 2024) y PCSJA24 -12258 (vigente del 3 de febrero al 31 de diciembre de 2025) y que estas acciones buscan apoyar y reforzar la planta de personal del Juzgado en mención.
Indicó que el amparo constitucional no es el mecanismo para solicitar la creación de despachos adicionales en la Rama Judicial, ni para invadir la órbita de competencias asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, por tal motivo, considera que la acción de tutela es improcedente.
Anotó que, l a acción de tutela se fundamenta en una supuesta mora del Juzgado al no pronunciarse sobre ciertas solicitudes del accionante. Sin embargo, del contenido de la demanda no se deriva ningún asunto que comprometa la competencia de dicha autoridad.
Sostuvo que, según la Sentencia C-265 de 1993 de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura cumple funciones exclusivamente administrativas, conforme a los artículos 256 y 257 de la Constitución. Estas funciones incluyen, entre otras, la reglamentaci ón administrativa de la Rama Judicial, la gestión del presupuesto, la administración del talento humano, el control del rendimiento de los despachos y la organización territorial judicial.
Concluyó que no es responsabilidad del Consejo Superior realizar
Rama Judicial, la gestión del presupuesto, la administración del talento humano, el control del rendimiento de los despachos y la organización territorial judicial.
Concluyó que no es responsabilidad del Consejo Superior realizar seguimiento a solicitudes presentadas ante jueces ni emitir decisiones jurisdiccionales. En consecuencia, no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la presunta vulneración de derechos alegada en el presente caso, ya que esta escapa al ámbito de sus competencias.
7 Ver índices SAMAI nros. 15 y 16.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02815-00
Accionante: William Arturo Calle Ramírez
5
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. Cuestión previa
De la revisión del expediente se observa que tanto Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura , solicitaron su desvinculación en sus respectivos informes.
Para resolver las anteriores solicitudes, es preciso indicar que el artículo 13
Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Consejo Superior de la Judicatura , solicitaron su desvinculación en sus respectivos informes.
Para resolver las anteriores solicitudes, es preciso indicar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece respecto a la legitimación en la causa por pasiva lo siguiente:
“(...)Articulo 13. Personas Contra Quien se Dirige la Acción e Intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (...)”
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20061, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“(…) En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición
siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).Radicado: 11001-03-15-000-2025-02815-00
Accionante: William Arturo Calle Ramírez
6 La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el
deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño (…)”. (Destaca el Sala)
En el caso concreto, no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que una de las pretensiones de la solicitud de amparo va dirigida directamente a dicha autoridad, por lo que su vinculación al presente trámite se realizó en calidad de autoridad accionada.
En la misma vía no procede la solicitud de desvinculación respecto d el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, toda vez que de la lectura y alcance del escrito de tutela se advierte que dichas autoridades han participado en los procesos judiciales en los cuales presuntamente se han vulnerado los derechos alegados por el accionante, por lo que les asiste interés en las resultas del presente trámite.
3.3. Hechos relevantes
3.3.1. El accionante cumple una pena de 80 meses de prisión, derivada de condenas impuestas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado. Actualmente, se encuentra recluido en el Centro
el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado. Actualmente, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó.
3.3.2. Durante la ejecución de la condena, el accionante ha presentado reiteradas solicitudes ante el Juzgado para obtener la libertad condicional.
3.3.3. El mencionado Juzgado, mediante providencia de 25 de abril de 2025, negó la libertad condicional al accionante, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
“(...) Interlocutorio 1625Radicado: 11001-03-15-000-2025-02815-00
Accionante: William Arturo Calle Ramírez
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En la solicitud impetrada, se requiere una vez más por parte del sentenciado se conceda en su favor la libertad condicional, pese a haberse ya negado solicitud similar dentro de las presentes diligencias, mediante providencia interlocutoria No. 379 del 13 de febrero de 2025 por este Juzgado, en razón a la valoración de la conducta intramuros del penado, ponderándola con el proceso de resocialización.
La providencia fue apelada por el sentenciado, por lo cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín -Antioquia, el 11 de marzo de 2025 confirmó la decisión.
Quiere decir pues lo anotado que, no obstante, al pronunciamiento de este Despacho y de la confirmación en segunda instancia, la cual no lleva más de un mes y medio, solicita nuevamente el señor WILLIAM
Quiere decir pues lo anotado que, no obstante, al pronunciamiento de este Despacho y de la confirmación en segunda instancia, la cual no lleva más de un mes y medio, solicita nuevamente el señor WILLIAM ARTURO CALLE RAMÍREZ, la concesión de dicho beneficio. Empero, se reitera, improcedente resulta para la judicatura emitir un nuevo pronunciamiento, tan pronta mente, puesto que ya fueron esgrimidas las razones por las cuales no era viable la concesión de dicho beneficio; razones que por demás a la fecha continúan vigentes, por ahora. (...)”
“(...) Corolario, este despacho dispone, estarse a lo resuelto en providencia interlocutoria N° 379 del 13 de febrero de 2025 por este Juzgado, no sin antes instar al sentenciado para que, continue manteniendo un ejemplar comportamiento y pasado un tiempo de mínimo seis meses presente nueva solicitud para revisar su situación y si las condiciones han variado (...)”
Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación.
3.3.4. La presente acción de tutela se radicó el 12 de mayo de 2025.
3.3.5. En providencia de fecha 23 de mayo de 2025, el Juzgado remitió el recurso de apelación presentado por el accionante contra el anterior auto que negó la libertad condicional, en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 478 del Código de procedimiento Penal, se concede el recurso (sic) en efecto devolutivo.
En consecuencia, remítase de manera inmediata el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia
se concede el recurso (sic) en efecto devolutivo.
En consecuencia, remítase de manera inmediata el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia (jpces03med@cendoj.ramajudicial.gov.co), quien profirió la sentencia de primera instancia, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el sentenciado WILLIAM ARTURO CALLE RAMÍREZ, contra el auto N° 1625, mediante el cual se le negó el beneficio de libertad condicional. (...)”
4.1. Análisis de la Sala
4.1.1. De la carencia actual de objeto
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades o por los particulare s, en los casos expresamenteRadicado: 11001-03-15-000-2025-02815-00
Accionante: William Arturo Calle Ramírez 8 indicados. Así mismo, procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez constitucional.
Sin embargo, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales8, situación que
respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales8, situación que la jurisprudencia ha denominado “carencia actual de objeto”.
El alto Tribunal Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones a saber: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente.
El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo 9. Por su parte, estamos ante el daño consumado cuando se ha producido la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro10. Por último, el hecho sobreviniente constituye11, una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”12.
4.1.2. Caso concreto
En el anterior contexto, se debe determinar si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por la presunta mora en el
no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”12.
4.1.2. Caso concreto
En el anterior contexto, se debe determinar si se vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante, por la presunta mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de libertad condicional.
Pues bien, de la revisión del expediente , se advierte que la presente solicitud de amparo carece actualmente de objeto, en la medida en que la pretensión principal del accionante ha acaecido durante el trámite de la presente acción constitucional. En efecto, la pretensión de la parte actora consistía en dar trámite a un recurso interpuesto dentro del proceso penal:
“(...) Primero: Que el juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad Acepte mi recurso de apelación y le de traslado al juzgado
8 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 9 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-665 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02815-00
Accionante: William Arturo Calle Ramírez 9 promiscuo municipal de Cañas Gordas -Antioquia y al juzgado Tercero del Circuito Especializado de Medellín -Antioquia, para que me resuelvan la aplicación.(...)”
Ahora bien, del análisis del expediente se advierte que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado accionado adoptó una decisión
la aplicación.(...)”
Ahora bien, del análisis del expediente se advierte que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado accionado adoptó una decisión que va en la misma vía de la pretensión, ya que, mediante auto del 23 de mayo de 2025, resolvió:
“(...) En consecuencia, remítase de manera inmediata el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia ( jpces03med@cendoj.ramajudicial.gov.co), quien profirió la sentencia de primera instancia, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el sentenciado WILLIAM ARTURO CALLE RAMÍREZ, contra el auto N° 1625, mediante el cual se le negó el beneficio de libertad condicional. (...)” (Destaca la Sala)
En ese orden de ideas, la presunta mora que alega el actor en el traslado del recurso de apelación, se superó con la actuación de la propia autoridad judicial accionada al proferir el auto ordenando remitir de manera inmediata el recurso de apelación al competente para continuar con su trámite, por lo que ha desaparecido el motivo que justificaba la presente acción y, por tanto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que torna improcedente continuar con el análisis de fondo.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.
4.1.3. De la solicitud de creación de despachos judiciales
El accionante, en su escrito de tutela, manifestó en su segunda pretensión lo siguiente:
el accionante.
4.1.3. De la solicitud de creación de despachos judiciales
El accionante, en su escrito de tutela, manifestó en su segunda pretensión lo siguiente:
“(...)Segundo: para Invitar al consejo Superior de la Judicatura para que voltee sus ojos para el municipio de Apartado Antioquia y cree un segundo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ya que el único que hay es el Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartado y hasta el momento tiene demasiada carga laboral y eso con lleva a que se vulneren los Derechos al debido proceso de todos los presos que tiene a su cargo toda vez que hay demora entre el tiempo de respuesta a todas las Solicitudes elevadas por parte de los internos del C.P.M.S APARTADO -ANTIOQUIA, y los que ya están por fuera pagando sus procesos bajo beneficios y este sólo juzgado no le está alcanzando el personal y el talento humano que tiene para resolver el alza de tantas solicitudes y por eso para descongestionar le solicitamos no solo yo, William Arturo Calle Ramírez, si no también los demás presos que tenemos nuestros procesos aquí en este despacho único el cual requiere una ayuda urgente por parte del Consejo Superior de la Judicatura. (...)”
Sobre la solicitud de creación de Despachos judiciales, esta Corporación ha señalado:Radicado: 11001-03-15-000-2025-02815-00
Accionante: William Arturo Calle Ramírez 10 “(...) Al respecto, la Sala debe anotar que el juez constitucional carece de facultades para resolver pretensiones relativas a la implementación de la infraestructura judicial, pues, no es factible ejecutar medidas
Accionante: William Arturo Calle Ramírez 10 “(...) Al respecto, la Sala debe anotar que el juez constitucional carece de facultades para resolver pretensiones relativas a la implementación de la infraestructura judicial, pues, no es factible ejecutar medidas como, la creación de un juzgado de descongestión, únicamente con base a la petición de un demandante, pues, debe estar apoyado en estudios estadísticos, presupuestales y técnicos por autoridad competente, que corroboren la necesidad de la implementaci
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