CE - Sentencia 11001031500020250281600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250281600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00
Demandante: Ferney Martínez Capera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00
Demandante: FERNEY MARTÍNEZ CAPERA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO
NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa. Caducidad de l término para interponer la demanda .
Desconocimiento del precedente judicial. Requisito de rel evancia constitucional por reiteración de argumentos
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Ferney Martínez Capera , a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 12 de mayo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de FERNEY MARTÍNEZ CAPERA, radicado No. 73001-33-33-009-2024-00226-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados”.
2. Hechos
El accionante afirmó que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 13 de agosto de 2021 hasta el
los derechos fundamentales en la primera consagrados”.
2. Hechos
El accionante afirmó que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué desde el 13 de agosto de 2021 hasta el día 1º de marzo de 2022 , y que, u na vez recobró la libertad, “se enteró de que presuntamente había sufrido estado de hacinamiento, pero para confirmarlo eraRadicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00
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2 necesario presentar un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de corroborar si había padecido de hacinamiento”.
Sostuvo que el 17 de enero de 2023 presentó petición en la que solicitó que se le informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos, y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario, a la que la Policía Metropolitana de Ibagué contestó el 19 de enero del mismo año, mediante informe GS -2023-003124-METIB/COSECDISPO-29.25, en el que informó que tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de “46 PPL, y las an tiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% ”, por lo que, consideró “a partir de esa fecha fue que MARTÍNEZ CAPERA tuvo conocimiento cierto de que
PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514% ”, por lo que, consideró “a partir de esa fecha fue que MARTÍNEZ CAPERA tuvo conocimiento cierto de que padeció estado de hacinamiento durante el tiempo que permaneció privado de la libertad”.
Adujo que el 28 de febrero de 2024, presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el 22 de abril de 2024 declarándose fallida y expidiéndose la respectiva certificación en esa misma fecha, “lo que suspendió el término de caducidad del medio de control durante el lapso señalado, esto es, por 1 mes y 24 días”.
Indicó que el día 1 9 de abril de 2024 present ó demanda, a través del medio de control de reparación directa contra el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con motivo de las condiciones de hacinamiento sufridas desde el 13 de agosto de 2021 hasta el 1º de marzo de 2022, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué.
Refirió que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que por medio de auto de 4 de septiembre de 2024 rechazó
Refirió que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que por medio de auto de 4 de septiembre de 2024 rechazó la demanda, tras considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, en tanto el demandante tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento a la que presuntamente fue sometido por las accionadas desde el 13 de agosto de 2021, por lo que consideró que tenía hasta el 14 de agosto de 2023 para interponer el medio de control.
Para terminar, afirmó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto de 19 de noviembre de 2024, a través del cual confirmó la decisión que rechazó la demanda, tras considerar que el conteo comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente a la detención, esto es 14 de agosto de 2021 , por lo que la demanda presentada el 19 de abril de 2024 , se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante hizo mención a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así como a las específicas y arguyó que los autos de 4 de septiembre y 19 de noviembre de 2024 , mediante l os que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa que presentaron contra el Inpec y otros , incurre en desconocimiento del
Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, rechazaron por caducidad la demanda de reparación directa que presentaron contra el Inpec y otros , incurre en desconocimiento del precedente ju dicial del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”,Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00
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3 emanado de la sentencia de 6 de diciembre de 2022 1 , en donde se estableció que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento comienza “a partir del momento en que la víctima se percata de ello”.
Adujo que en el caso también se desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien al resolver un recurso extraordinario de casación casó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018 2 , en un caso en el que se había decretado la caducidad de la acción, “aplicando un criterio similar al del honorable Consejo de Estado”.
Señaló que en el caso se desconoció la jurisprudencia horizontal vinculante, emanada de los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de noviembre 8 de 2024 3 , Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre 5 de 2024 4 , y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de
emanada de los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de noviembre 8 de 2024 3 , Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre 5 de 2024 4 , y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de 29 de enero de 2024 5 , concerniente a la caducidad de la acción en los casos de daños continuados, conforme con la cual el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado , “es decir, el 2 de marzo de 2022, a partir del cual transcurrieron 1 año, 11 meses y 26 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 28 de febrero de 2024, cuando faltab an 4 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 22 de abril de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 27 de abril de 2024. Así las cosas, teniendo en c uenta que la demanda de reparación directa se presentó el 19 de abril de 2024, es evidente que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir que este fenómeno procesal no operó el 14 de agosto de 2023, como se determinó en el fallo, y qu e el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad”.
se determinó en el fallo, y qu e el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad establecida en la ley, por lo que no hay lugar a declarar el fenómeno jurídico de la caducidad”.
Mencionó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y las sentencias T -065 de 2005, T-1341 de 2001, de la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso y trajo a consideración los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por último, hizo alusión al artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 sobre la suspensión del término de caducidad de la acción y se pronunció sobre los principios pro damato y pro homine.
4. Trámite procesal
Por auto de 23 de mayo de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a l accionante y a las autoridades judiciales accionadas . De igual modo, al municipio de Ibagué, al departamento del Tolima, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, a la Unidad de
1 Radicado; 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 2 Radicación n.° 11001-31-03-010-2011-00675-01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo. 3
2 Radicación n.° 11001-31-03-010-2011-00675-01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo. 3
Radicado: 63001-3333-005-2024-00227-01, M.P. Luis Javier Rosero Villota.
4
Radicado: 73001-33-33-001-2024-00124-01, M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya.
5
Radicado: 05001 33 33 029 2019 00033 01, M.P. Liliana P. Navarro Giraldo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00
Demandante: Ferney Martínez Capera
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4 Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional , como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 70807 a 70815 de 28 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 6 .
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima
El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, hizo relación sobre los argumentos en los que basó
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima
El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, hizo relación sobre los argumentos en los que basó la providencia objetada y mencionó que el actor acude a la acción de tutela para lograr un nuevo pronunciamiento sobre su caso.
5.2. Respuesta de l Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué
La titular del despacho judicial se pronunció respecto del asunto y mencionó que en el caso del accionante se configuró el fenómeno de caducidad de la acción, por lo que se procedió con el rechazo de la demanda. Para justificar su argumento hizo un recuento de las valoraciones realizadas por el juzgado para llegar a dicha conclusión.
5.3. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La abogada de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad rindió informe en el que solicitó que se ordenara su desvinculación de la presente acción constitucional, en tanto, sostuvo, respecto de esta se configura la falta de legitimación material en la causa por pasiva. Agregó que en su defecto se deben negar las pretensiones, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
5.4. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima
El director Seccional de Administración Judicial de Ibagué se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela e indicó que las pretensiones se tornan improcedentes por cuanto el actor acude a la acción de tutela para reabrir un debate que fue analizado en el proceso ordinario.
hechos que dieron origen a la acción de tutela e indicó que las pretensiones se tornan improcedentes por cuanto el actor acude a la acción de tutela para reabrir un debate que fue analizado en el proceso ordinario.
5.5. El municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la
6 Indice 9 de Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00
Demandante: Ferney Martínez Capera
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5 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
En la contestación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por cuanto, señal ó, no tiene competencia para atender las pretensiones elevadas por el accionante.
Del expediente ordinario allegado como prueba, la Sala evidencia que dado que las decisiones objeto de tutela se profirieron antes de que se trabara la litis , los
pretensiones elevadas por el accionante.
Del expediente ordinario allegado como prueba, la Sala evidencia que dado que las decisiones objeto de tutela se profirieron antes de que se trabara la litis , los vinculados no alcanzaron a formar parte del extremo pasivo del proceso que originó la controversia, por lo que su vinculación no se encuentra justificada.
Dado lo anterior, la Sala despachará favorablemente la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la parte resolutiva de esta providencia.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor Ferney Martínez Capera es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente ju dicial vinculante.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones7.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20058, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20058, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional9.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
7 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 9 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00
Demandante: Ferney Martínez Capera
la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00
Demandante: Ferney Martínez Capera
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6 procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala 10, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
El señor Ferney Martínez Capera, a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué , por considerar que los autos de 4 de septiembre y 14 de noviembre de 2024 , mediante l os cuales, en su orden, declararon la caducidad de la acción en el marco de la demanda de reparación directa que presentaron contra el Inpec y otros, incurren en desconocimiento del precedente judicial de:
- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, emanado de la sentencia de 6 de diciembre de 2022 11 , en donde se estableció que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento comienza a partir del momento en que la víctima se percata de ello;
10 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 11 Radicado; 05001-23-31-000-2002-04829-01 (47148), C.P. Guillermo Sánchez Luque.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00
Demandante: Ferney Martínez Capera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
Demandante: Ferney Martínez Capera
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7 ii) De los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, de 8 de noviembre de 2024 12 , Tribunal Administrativo del Tolima de septiembre 5 de 2024 13 , y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de 29 de enero de 2024 14 , en los que se estableció que el conteo de la caducidad en los casos de daño continuado se debe empezar a contar hasta el día que se dejan de sufrir sus consecuencias, es decir, para el 30 de noviembre de 2022, cuando el señor Pardo Tafur recobró su libertad, y
- De la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC016 -2018 de enero 24 de
2018 15 .
Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que son, en esencia, los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que el actor formuló contra el auto de 4 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué declaró que había operado la caducidad de la acción , por lo que se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela co n el fin de reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto en dos instancias.
En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, luego de que
constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela co n el fin de reabrir el debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto en dos instancias.
En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, luego de que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué rechazara la demanda por caducidad de la acción , tras argumentar que el actor tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento sufrida desde el 13 de agosto de 2021 y la solicitud de conciliación se interpuso solo hasta el 28 de febrero de 2024, este interpuso recurso de apelación en el que sostuv o los mismos argumentos que soportan la presente acción, esto es, que en el caso se estaba en presencia de un daño continuado que se prolongó desde el 13 de agosto de 2021 hasta el día que el actor dejó de sufrir el hacinamiento cuando recobró su libertad el 1º de marzo de 2022, por lo que era desde ese momento que debía contabilizarse la caducidad. Allí se indicó:
“Por medio de auto de fecha septiembre 04 de 2.024, el despacho rechazó el medio de control de la referencia, argumentando: “Así las cosas, se verifica que, cuando el interno Ferney Martínez Capera ingresa a la permanente central el 13 de agosto de 2021 conoció del hacinamiento que durante ese año era del 514%, luego entonces desde esa fecha debe iniciarse el conteo de la caducidad, por lo que tenía hasta el 14 de agosto de 2023 para interponer la demanda de reparación directa, sin embargo, cuando radica la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2024 ya había operado dicho fenómeno
para interponer la demanda de reparación directa, sin embargo, cuando radica la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2024 ya había operado dicho fenómeno procesal, y por ende, cuando radica la demanda el 19 de abril de 2024”.
No se comparte lo anterior, comoquiera que el caso objeto de estudio presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo . En efecto, desde su captura hasta el día en el que fue removido de la permanente, padeció perjuicios a causa del hacinamiento carcelario.
Así lo ha determinado el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA SUBSECCION B, en sentencia del 26 de junio de 2.015, radicación número: 25000 -23-41-000-2014-0156901(AG), actor: DEWIS FAGGIR ELJURE RICAURTE Y OTR O, demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Y OTROS, consejera ponente: Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, que al respecto indicó: (…)
Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido
12
Radicado: 63001-3333-005-2024-00227-01, M.P. Luis Javier Rosero Villota.
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vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido
12
Radicado: 63001-3333-005-2024-00227-01, M.P. Luis Javier Rosero Villota.
13
Radicado: 73001-33-33-001-2024-00124-01, M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya.
14
Radicado: 05001 33 33 029 2019 00033 01, M.P. Liliana P. Navarro Giraldo.
15 Radicación n.° 11001-31-03-010-2011-00675-01, M.P.: Álvaro Fernando García Restrepo.Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-00
Demandante: Ferney Martínez Capera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad FERNEY MARTINEZ CAPERA, desde el día 13 de agosto de 2.021 hasta el día 01 de marzo de 2.022, es decir, por más de 06 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento.
No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita procesal el ultimo día en el que este estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que cesó el perjuicio por causa del hacinamiento” (Negrita
dejando por fuera de la órbita procesal el ultimo día en el que este estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que cesó el perjuicio por cau
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