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CE - Sentencia 11001031500020250281601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250281601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02816-01

Demandante: FERNEY MARTÍNEZ CAPERA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 12 de junio de 202 5, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito r adicado el 12 de mayo de 2025, el señor Ferney Martínez Capera, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno

Mediante escrito r adicado el 12 de mayo de 2025, el señor Ferney Martínez Capera, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Lo anter ior, con ocasión de las providencias del 4 de septiembre y 14 de noviembre de 2024, por medio de las cuales las referidas autoridades judiciales rechazaron la demanda de reparación directa con radicado 73001-33-33-0092024-00226-00.

1.2. Pretensiones

Del escrito presentado se evidencian las siguientes:

1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por elDemandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01

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2 Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de novi embre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN D IRECTA de FERNEY MARTÍNEZ CAPERA,

el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 14 de novi embre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN D IRECTA de FERNEY MARTÍNEZ CAPERA, radicado No. 73001 -33-33-009-2024-00226-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que n o se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados. (Sic)

1.3. Hechos

Del escrito de tutela se extraen los siguientes:

El señor Ferney Martínez Capera permaneció privado de la libertad en las instalaciones de la Permanente Central d e la Policía de Ibagué, entre el 13 de agosto de 2021 y el 1 de marzo de 2022.

Aseguró que el 17 de enero de 2023 elevó petición ante la Policía Metropolitana de esa ciudad, en la que solicitó que se le informara la capacidad total con la que contaba el mencionado centro de reclusión para albergar detenidos, y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario. Mediante la resolución GS2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25, expedida el 19 del mismo mes y año, la institución señaló que ese estableci miento tenía un hacinamiento del 514%.

Mencionó que el 28 de febrero de 2024 la parte actora presentó solicitud de

año, la institución señaló que ese estableci miento tenía un hacinamiento del 514%.

Mencionó que el 28 de febrero de 2024 la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 106 Judicial I para Asuntos Administrativos , trámite que se declaró fallido expidiéndose la respectiva certificación el 22 de abril de 2024, lo que suspendió el término de caducidad del medio de control, durante el lapso de un mes y veinticuatro días.

Indicó que el 19 de abril de 2024 presentó el medio de control de reparación directa, proceso identificado con el radicado 73001-33-33-009-2024-00226-00, contra el municipio de Ibagué, el departamento del Tolima, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Aseguró que el proceso se presentó con el fin de que s e les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales padecidos debido a las condiciones de hacinamiento que soportó mientras se encontraba recluido.

Afirmó que, por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, por medio del auto del 4 de septiembre de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.Demandante: Ferney Martínez Capera

Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, por medio del auto del 4 de septiembre de 2024, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01

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3 En criterio de esta autoridad, el cómputo del término par a dem andar de bía contarse desde la fecha en que la víctima se percató del presunto daño, esto es, desde el 13 de agosto de 2021, día en el que fue recluido en el establecimiento carcelario, así que el plazo de dos años vencía el 14 de agosto de 2023; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial solo fue radicada hasta el 28 de febrero de 2024, es decir, fuera de la oportunidad pertinente.

Inconforme con esta decisión, el demandante la apeló mediante escrito en el que indicó que el daño era conti nuado o de carácter sucesivo, pues se prolongó durante el tiempo en que estuvo recluido, así que el término para interponer la demanda no podía ser contado desde la fecha de inicio de su reclusión.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 14 de no viembre de 2024 , confirmó el auto apelado con base en los mismos argumentos, providencia que se notificó por estado electrónico el 19 de noviembre del mismo año.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 14 de no viembre de 2024 , confirmó el auto apelado con base en los mismos argumentos, providencia que se notificó por estado electrónico el 19 de noviembre del mismo año.

1.4. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora las autoridades judici ales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial.

Mencionó que el Consejo de Estado determinó que el conteo para determinar la caducidad del medio de control de reparació n dir ecta com ienza a partir del momento en que la víctima se percata del daño, por lo que citó las siguientes decisiones:

  • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148).

Aludió que también se desconoció la posición de la Corte Suprema de Justicia plasmada en la providencia SC016-2018 de enero 24 de 2018, radicado 1100131-03-010-2011-00675-01, que contiene un criterio similar al del Consejo de Estado.

Advirtió que tampoco se tuvieron en cuenta los siguientes pronunciamientos:

  • Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, providencia del 8 de noviembre de 2024, radicado: 63001-3333-005-2024-00227-01. - Tribunal Administrativo del Tolima, providenc ia del 5 de s eptiembre de 2024, radicado: 73001-33-33-001-2024-00124-01.
  • Tribunal Administrativo del Tolima, providenc ia del 5 de s eptiembre de 2024, radicado: 73001-33-33-001-2024-00124-01. - Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 29 de enero de 2024, radicado: 05001 33 33 029 2019 00033 01.

Reiteró que el término de caducidad debe ser calculado desde el día siguiente a la cesación del daño continuado, es decir, el 2 de marzo de 2022, a partir del cual transcurrieron un año, once meses y veintiséis días hasta que radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 28 de febrero de 2024.Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01

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Mencionó que, para esa fecha, todavía faltaban 4 días para la configuración de la caducidad, por lo que se suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida el 22 d e abril del m ismo año y, a partir del día siguiente, se reanudó el cómputo por los dí as que faltaban, así que la caducidad del medio de control operaba el 27 de abril de 2024.

Insistió en que la demanda de reparación directa se presentó el 19 de abril de

caducidad del medio de control operaba el 27 de abril de 2024.

Insistió en que la demanda de reparación directa se presentó el 19 de abril de 2024, por lo que fue radicada antes de la configuración de la caducidad; es decir que este fenómeno procesal no operó el 14 de agosto de 2023 como se determinó en la providencia del proceso ordinario.

Aclaró que, en todo caso, la certeza del daño solo fu e adquirida el 19 de enero de 2023, fecha en la que la Policía Metropolitana del Dist rito Uno de Ibagué puso en conocimiento el informe GS -2023-003124-METIB/COSEC-DISPO29.25 relacionado con la situación de hacinamiento carcelario que padeció en la Inspección Permanente Central de Ibagué.

Afirmó que la violación directa de la Constitución Política se configuró porque el fallo impugnado no solo incurrió en una interpretación errónea de las normas procesales sobre caducidad, sino que, además, desconoció prin cipios y derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad.

1.5. Actuación procesal en primera instancia

Por medio del auto del 23 de mayo de 20251, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué para que contestaran la presente acción de tutela y allegaran los documentos que pretendían hacer valer como pruebas.

También se orden ó comunicar al municipio de Ibagué, al departamento del

Judicial de Ibagué para que contestaran la presente acción de tutela y allegaran los documentos que pretendían hacer valer como pruebas.

También se orden ó comunicar al municipio de Ibagué, al departamento del Tolima, a la Nación, Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

Realizadas las respectivas comunicaciones , se p resentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)2

A través de su apoderada expuso que la tutela interpuesta se encaminó a

1 Según la información visible el índice 4 del expediente de primera instancia con tenido en SAMAI. 2 Según la información visible el índice 10 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI.Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01

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5 controvertir providencias judiciales que ya habían agotado las instancias propias de la jurisdicción contenciosa, y que el mecanismo constitucional no podía operar como una tercera instancia. Enfatizó que las decisiones cuestionadas no

5 controvertir providencias judiciales que ya habían agotado las instancias propias de la jurisdicción contenciosa, y que el mecanismo constitucional no podía operar como una tercera instancia. Enfatizó que las decisiones cuestionadas no resultaron arbitrarias ni carentes de fundamento jurídico, por cuanto se dictaron respetando las garantías procesales y el debido proceso.

En cons ecuencia, afirmó que la acción constitucional pretendía reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria, sin que se acreditara la configuración de un defecto susceptible de control a través de tutela.

Requirió negar el amparo constitucional pretendido por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura , Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué3

Su apode rado expuso que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales era de carácter excepcional y sujeta al cumplimiento de requisitos estrictos, tales como el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, la observ ancia del pri ncipio de inmediatez y la demostración de causales específicas de procedibilidad como el defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental.

Aseguró que en el caso concreto no se acreditaron dichos requisitos ni se configuró un perjuicio i rremediable e n lo s términos definidos por la Corte Constitucional.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

1.5.3. Tribunal Administrativo del Tolima4

Constitucional.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

1.5.3. Tribunal Administrativo del Tolima4

Informó que los argumentos de las providencias atacadas no resultaban suficientes para soportar la defensa de la tutela, por lo tanto, la misma debía declararse improcedente, y para ello, realizó transcripción literal de la providencia que profirió.

Pidió que, en aras de la preservación de la teleología de la tutela, se negaran las pretensiones , porque lo que pretende la parte actora es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso.

Finalmente, expuso que las razones expuestas son suficientes para rechazar por improcedente la acción de tutela impetrada.

3 Según la información visible el índice 1 3 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI. 4 Según la información visible el índic e 1 4 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI.Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01

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6 1.5.4. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué - Tolima5

Indicó cómo llegó a la decisión de rechazar la demanda de reparación directa

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6 1.5.4. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué - Tolima5

Indicó cómo llegó a la decisión de rechazar la demanda de reparación directa presentada por el accionant e po r caducidad d e la acción , a p artir de los supuestos fácticos demostrados en el expediente.

Concluyó que los autos cuestionados no configuraron una vía de hecho ni incurrieron en causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que sus f undamentos no fu eron arbitrarios y se ajustaron a derecho.

1.5.5. Los demás sujetos procesales , pese a que fue ron debidamente notificados, no rindieron informe.

1.6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia de 12 de junio de 2025, declaró improcedente la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que lo pretendido por la parte actora e s revivir una discusión que fue analizada y resuelta en las decisiones cuestionadas.

Destacó que no bastaba el simple hecho de alegar una aplicación incorrecta de la norma, ya que era necesario que se expusiera de manera concreta la desproporción en la interpretación, en lugar de dejar en manos del juez de amparo tal determinación.

Aunado a lo anterior, indicó que el juez constitucional debe respetar la autonomía de la autoridad judicial, especialmente cuando la parte accionante no sustenta las circunstancias que fundamentan su solicitud y se limita a exponer su propia tesis sobre l a resolución del caso, teniendo en cuenta que para

autonomía de la autoridad judicial, especialmente cuando la parte accionante no sustenta las circunstancias que fundamentan su solicitud y se limita a exponer su propia tesis sobre l a resolución del caso, teniendo en cuenta que para controvertir una decisión judicial no basta solo con la exposición del punto de vista del accionante, sino que se requieren razones que soporten la afirmación realizada que permitan inferir una afectación de los derechos citados.

Constató que los argumentos expuestos eran los mismos que ya habían sido planteados en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia, confirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima, y que el ju ez natural resolvió con fundamento en jurisprudencia aplicable.

En consecuencia, indicó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, considerando que lo pretendido por el accionante es revivir el debate que se suscitó al interior del proceso ordinario, con el fin de anteponer la tesis que este tiene sobre el asunto bajo estudio.

Por lo anterior, resolvió desvincular a la a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Martínez Capera.

5 Según la información vi sible el índice 1 5 del expediente de primera instancia conten ido en SAMAI.Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01

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7 1.7. Impugnación

Con escrito recibido el 19 de junio de 20256 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el asunto si supera el presupuesto de la relevancia constitucional, puesto que la providencia cuestionada incurrió en irregularidades que afectan los derechos fundam entales del seño r Martínez Capera y que no bus ca ejercer una tercera instancia con la promoción de la tutela.

Sostuvo que la providencia impugnada desconoció el principio pro homine , al adoptar una inter pretación regresiva y restrictiva del derecho de ac ceso a la administración de justicia, en detrim ento de la especial protección de las personas privadas de la libertad.

Alegó que el cómputo de la caducidad debía realizarse desde la cesación de la afectación generada por el hacinamiento y no desde el pri mer día de reclu sión, toda vez que se trataba d e un daño continuado que afectó de manera sucesiva la dignidad humana y la integridad personal del actor.

Manifestó que la interpretación sostenida por los jueces de instancia desconoció el bloque de constitu cionalidad y los estándares internacionales sob re protección de los derechos humanos de la población carcelaria.

Precisó que exigir que el interno conociera desde el primer día de su reclusi ón la vulnera ción sufrida resultaba desproporcionado y carente d e sustento probatorio.

Precisó que exigir que el interno conociera desde el primer día de su reclusi ón la vulnera ción sufrida resultaba desproporcionado y carente d e sustento probatorio.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que se ha reconocido que el hacinamiento c arcelario con stituye un daño de tracto sucesivo, cuyo análisis exige flexibiliza r el cómputo de la caducidad en garantía de los derechos fundamentales.

Igualmente, sostuvo que en casos de duda debía privilegiarse el principio pro actione, permitiendo que el debate pro batorio se adelantara en sede judicial ordinaria.

Por lo anterior, solicitó que se revocara la se ntencia de primera instancia y que se concediera el amparo constitucional de sus garantías fundamentales.

1.8. Trámites de segunda instancia

Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2025 7, el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional.

6 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que la notificación del fallo de primera instancia se envió el 17 de junio de 2025. 7 Según se puede observar en Índice 4 de SAMAI.Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01

Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01

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8 No obstante , a través de auto de l 31 de julio de 2025 , la Sala lo declaró infundado, pues no se en contraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para la configuración de la causal invocada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 12 de junio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela cont ra p rovidencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de pro cedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela cont ra p rovidencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de pro cedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plen a de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corp oración tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(…) [S]i bien es cierto que el c riterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo ha sid o el de considerar improcedente la acció n de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamie nto de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto pa so a dicha acció n constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el es tudio de fondo, cuando se esté en presencia de providenc ias judiciale s que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobr e la procedencia de la acción de tutela y, en consecu encia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera

Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobr e la procedencia de la acción de tutela y, en consecu encia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo ind icó la decisi ón de unificación.

8 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01

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9 Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentenc ia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…) ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, p or ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha re ferido en for ma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a qu e se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impide n efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

dan origen a qu e se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impide n efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de p rocedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante consti tucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tute la; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos pre supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplid os e sos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresi ón sea de tal en tidad que incida directamente en el sent ido de la dec isión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejempl o, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

2.4.1. Relevancia constitucional

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

2.4.1. Relevancia constitucional

En lo referente al a este requisito , cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las se ntencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « (...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada s eñalados po r el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alt a Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo e n cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constit ucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y noDemandante: Ferney Martínez Capera Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02816-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

10 una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el cará cter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un der

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