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CE - Sentencia 11001031500020250282100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250282100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02821-00

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02821-00

Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Derecho fundamental al debido proceso, presunta m ora judicial en remitir por competencia proceso de divorcio.

Carencia actual de objeto.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 12 de mayo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido

El 12 de mayo de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Realizar de manera inmediata la asignación del proceso con radicado 11001400304220250021600 a un Juzgado de Familia de Bogotá, para que se dé trámite a la demanda de divorcio.

2. Informarme de manera clara y oportuna sobre el juzgado asignado y el estado del proceso».

.» (se transcribe literal)

2. Hechos

En el escrito de tutela se indican como hechos relevantes los siguientes:

El 17 de febrero de 2025, presentó demanda de divorcio y disolución de sociedad conyugal contra Karen Julieth Rozo Triviño ante el Juzgado 042 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 11001400304220250021600.

El 10 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano la demanda por falta de competencia, con el argument o que los asuntos de divorcio son de conocimiento exclusivo de los jueces de familia . EnRadicado: 11001-03-15-000-2025-02821-00

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 consecuencia, ordenó el envío del expediente a la oficina judicial de reparto para

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 consecuencia, ordenó el envío del expediente a la oficina judicial de reparto para su asignación a un Juzgado de Familia.

Mediante constancia secretarial del 21 de marzo de 2025 se remitió el proceso al Centro de Servicios Administrativos Civil Familia.

La parte actora indicó que el 10 de abril de 2025 solicitó información del estado del proceso al Centro de Servicios Administrativos Civil Familia, que, en respuesta del 21 de abril de 2025 informó que el proceso se encuentra en reparto (secuencia 23144), pero no se ha asignado a un juzgado.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque no se ha repartido el expediente al juzgado competente para que se adelante el proceso de divorcio.

Sostuvo que la alegada mora es injustificada y le está causando un perjuicio, ya que no puede avanzar en el proceso de divorcio, lo que afecta su situación personal y patrimonial, además de generarle incertidumbre jurídica.

Aseguró que, no cuenta con otro mecanismo judicial inmediato para resolver esta situación, ya que el reparto es un trámite administrativo a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y no existe un recurso judicial directo para agilizarlo.

4. Trámite previo

situación, ya que el reparto es un trámite administrativo a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y no existe un recurso judicial directo para agilizarlo.

4. Trámite previo

El despacho sustanciador, en auto del 15 de mayo de 2025, admitió la acción de tutela y ordenó notificar dicha acción al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, en calidad de demandado y vincular al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de la jurisdicción Civil y de Familia de Bogotá, en calidad de terceros con interés.

5. Oposición

El Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

Consideró que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, por que las Oficinas Judiciales, los Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, las Oficinas de Apoyo y las Oficinas de Servicios se encuentran adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, dependencias que tienen dentro de sus funciones adelantar el reparto según sus competencias.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02821-00

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

Seccionales de Administración Judicial, dependencias que tienen dentro de sus funciones adelantar el reparto según sus competencias.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02821-00

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

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3 En ese orden, explicó que la Dirección Seccional de Administración Judicial, es quien tiene la aptitud legal, por ser la competente conforme a las funciones delegadas por medio de las diferentes dependencias adscritas.

Además, precisó que, si la demanda fue radicada en uso del aplicativo web “demanda en línea”, este es administrado por la Dirección Seccional por conducto de sus dependencias.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que mediante correo electrónico solicitó al Centro de Servicios de esa entidad, informar si ya se dio respuesta a la petición del accionante1.

El 23 de mayo de 2025 2, presentó escrito en el que informó que la Seccional, con apoyo de su grupo de reparto, el 21 de mayo de 2025 , dieron gestión a la orden impartida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal dentro del proceso 11001400304220250021600, objeto de la acción de tutela, que correspondió el conocimiento del proceso de divorcio al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá, actuación notificada al apoderado de la parte actora.

De acuerdo con lo anterior, consideró que se encuentra frente a un hecho superado por carencia actual de objeto.

6. Intervención de los terceros interesados

Bogotá, actuación notificada al apoderado de la parte actora.

De acuerdo con lo anterior, consideró que se encuentra frente a un hecho superado por carencia actual de objeto.

6. Intervención de los terceros interesados

Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá solicitó que se desvincule del proceso, por que le dio trámite correspondiente y no vulner ó algún derecho fundamental al accionante.

El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia preciso que es un órgano técnico y administrativo que hace parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá, al cumplir funciones de carácter administrativo.

Informó que el 21 de mayo de 2025 el proceso de divorcio fue repartido al Juzgado Décimo de Familia del circuito , mediante acta de reparto 12982; notificado por correo electrónico al apoderado de la parte demandante.

La Oficina de Reparto de los Juzgados de Familia de Bogotá guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

1 Índice 9 SAMAI

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

1 Índice 9 SAMAI 2 Índice 15 SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2025-02821-00

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico y solución

A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Mena Garzón por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá con la presunta mora en surtir el reparto del proceso de divorcio a un Juzgado de Familia, por conducto del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia.

La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto, porque con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela fueron atendidos los requerimientos del demandante.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la carencia de objeto y (ii) al análisis del caso concreto.

Sin embargo, de manera previa, se referirá a la falta de legitimación que alegaron

del demandante.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la carencia de objeto y (ii) al análisis del caso concreto.

Sin embargo, de manera previa, se referirá a la falta de legitimación que alegaron el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de demandado y, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, vinculado en condición de tercero con interés.

De la falta de legitimación en la causa por pasiva

El Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En relación con el Consejo Superior de la Judicatura la Sala accederá a dicha solicitud, teniendo en cuenta que, como órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, ejerce funciones netamente administrativas y que no tiene dentro de sus funciones adelantar el reparto de los procesos. Por lo tanto, las decisiones que aquí se adopten no generan efectos frente a la entidad.

Sin embargo, en cuanto a la solicitud de desvinculación del Juzgado Cuarenta y Dos Civil M unicipal de Bogotá la Sala advierte que esta autoridad judicial se encuentra vinculada al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, porque ante ese despacho se radicó la demanda del proceso de divorcio y se surtió el trámite procesal que remitió el proceso al Centro de Servicios Administrativos Civil Familia, para su asignación a un Juzgado de Familia, lo que justifica su vinculación al trámite constitucional de la referencia. Por lo tanto, se negará la solicitud.

(i) De la carencia de objeto

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer

justifica su vinculación al trámite constitucional de la referencia. Por lo tanto, se negará la solicitud.

(i) De la carencia de objeto

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializaRadicado: 11001-03-15-000-2025-02821-00

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5 en las siguientes circunstancias: el daño consumado 3, el hecho superado 4, y el acaecimiento de una situación sobreviniente5.

(ii) Caso concreto

El señor Ericsson Mena solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá.

Pues, a su juicio, incurrió en mora judicial injustificada al no realizar el reparto del proceso de divorcio a un juez de famili a, desde el 21 de marzo de 2025, fecha en que se remitió el expediente.

Sería del caso entrar a determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá o las autoridades judiciales vinculadas como

que se remitió el expediente.

Sería del caso entrar a determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá o las autoridades judiciales vinculadas como terceros con interés incurrieron en la aludida mora judicial, de no ser porque, de la revisión del expediente, se advierte que el 17 de febrero de 2025 el señor Mena Garzón presentó demanda de divorcio y disolución de sociedad conyugal contra Karen Julieth Rozo Triviño ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 11001400304220250021600.

La demanda fue rechazada de plano por falta de competencia, con el argumento que los asuntos de divorcio son de conocimiento exclusivo de los jueces de familia. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la oficina judicial de reparto para su asignación a un Juzgado de Familia, mediante constancia secretarial del 21 de marzo de 2025.

La parte actora indicó que, 10 de abril de 2025 solicitó información del estado del proceso al Centro de Servicios Administrativos Civil Familia y en respuesta del 21 de abril de 2025 la dependencia le informó que el proceso se encontraba en reparto (secuencia 23144), pero no se había asignado a un juzgado.

Sin embargo, la Sala observa que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto, porque con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela6 el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia le dio trámite al reparto del proceso de divorcio.

El 21 de mayo de 2025 el Centro de Servicios Jur isdiccionales para los Juzgados

Civiles y de Familia le dio trámite al reparto del proceso de divorcio.

El 21 de mayo de 2025 el Centro de Servicios Jur isdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, realizó el reparto del proceso de divorcio, mediante acta de reparto 12982 le correspondió al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla:

3 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el p eligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación d e derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 4 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposició n de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 5 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no de be tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que y a la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. 6 Según consta en el expediente magnético, la acción de tutela del radicado de la referencia se interpuso el 1 2 de mayo de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02821-00

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De hecho, al verificar en la página web de la Rama Judicial, consulta de procesos, se observa que al proceso declarativo de divorcio de matrimonio civil fue asignado el radicado núm. 11001311001020250032900, en el sistema se evidencia que el

De hecho, al verificar en la página web de la Rama Judicial, consulta de procesos, se observa que al proceso declarativo de divorcio de matrimonio civil fue asignado el radicado núm. 11001311001020250032900, en el sistema se evidencia que el 21 de mayo de 2025 se radicó el proceso e ingreso al despacho. Así:

En lo que aquí interesa, hay que decir que la carencia de objeto exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial tal como sucede en el caso objeto de estudio, pues con ocasión a la solicitud de amparo se respondió lo requerido por el actor.

En esa medida, en el presente caso, se declarará la existencia de la carencia actual de objeto, ya que la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la actora ya fue satisfecha.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Acceder a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. Negar la solicitud de desvinculación invocada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil de Familia de Bogotá, de conformidad con lo expuesto.

3. Declarar la carencia actual de objeto en el presente caso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02821-00

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4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

Presidente

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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