CE - Sentencia 11001031500020250282201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250282201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02822-01
Referencia: Acción de tutela
ACTOR: FARID DE JESÚS ORTIZ CONDE
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE
CON EL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 3 de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1 En adelante SECCIÓN CUARTA.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02822-01
Actor: FARID DE JESÚS ORTIZ CONDE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.1.- La Solicitud
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I.1.- La Solicitud
El señor FARID DE JESÚS ORTIZ CONDE, actuando por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad , los cuales estima vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINITRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2 y la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDUNAMARCA3, al haber proferido , respectivamente, las providencias de 8 de noviembre de 2022 y 1 o. de noviembre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2021-00169-01.
I.2.- Hechos
Manifestó que se vinculó como soldado regular al Ejército Nacional el 20 de agosto de 2020 y que, el 26 de septiembre del mismo año, mientras se encontraba en servicio activo, sufrió una lesión.
2 En adelante JUZGADO. 3 En adelante TRIBUNAL.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02822-01
Actor: FARID DE JESÚS ORTIZ CONDE
3 En adelante TRIBUNAL.3
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Actor: FARID DE JESÚS ORTIZ CONDE
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Afirmó que, debido a una presunta negligencia en la atención médica recibida, dicha lesión derivó en una condición de invalidez que lo obliga actualmente a movilizarse en silla de ruedas.
Señaló que el 26 de abril de 2021, culminó la prestación del servicio militar e inició el proceso de calificaci ón de pérdida de capacidad laboral ante la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad 4 del Ejército Nacional.
Aseguró que el 15 de septiembre de 2021, junto con los señores
MIRYAN ISABEL CONDE SEVILLA, ORLANDO DE JESÚS ORTIZ
GARCÍA, ORLANDO DE JESÚS ORTIZ CONDE , KARINA DE JESÚS ORTIZ CONDE y SCARLETT BELÉN ORTIZ CONDE , promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL5, el cual fue identificado con el número único de radicación 2021-00169-00, y correspondió por reparto al JUZGADO, instancia en la que , oportunamente, solicitó
4 En adelante junta médica laboral. 5 En adelante EJÉRCITO NACIONAL.4
reparto al JUZGADO, instancia en la que , oportunamente, solicitó
4 En adelante junta médica laboral. 5 En adelante EJÉRCITO NACIONAL.4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02822-01
Actor: FARID DE JESÚS ORTIZ CONDE
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como prueba que se aportara copia de la valoración realizada por la junta médica laboral.
Sostuvo que aun cuando el juez de primera instancia decretó como prueba « copia del acta de junta médica laboral », esta no fue aportada por «mala fe del Ejército», sin que el juez desplegara sus facultades en materia probatoria para que la entidad demandada procediera a generar y aportar la mencionada acta.
Indicó que , mediante sentencia de 8 de noviembre de 2022 , el JUZGADO accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6,
6 En dicha sentencia el Juzgado dispuso lo siguiente : “[…] PRIMERO: Declarar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales causados al señor FARID DE JESUS ORTIZ CONDE, debido a las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones:
prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones:
2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor FARID DE JESUS ORTIZ CONDE, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2.2. Por concepto de perjuicios a la salud a favor del señor FARID DE JESUS ORTIZ CONDE, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de MIRYAN ISABEL CONDE SEVILLA (madre del afectado directo) y a favor del señor ORLANDO DE JESUS ORTIZ GARCIA (padre del afectado directo), el valor equivalente en moneda legal colombiana, a setenta (70) sala rios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.
2.4. Por concepto de perjuicios morales a favor de ORLANDO DE JESUS ORTIZ CONDE (hermano del afectado directo), ORLAND DE JESUS ORTIZ CONDE (hermano del afectado directo) y KARINA DE JESUS ORTIZ CONDE (hermana del afectado directo), el valor equivalente en moneda legal colombiana, a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.
JESUS ORTIZ CONDE (hermana del afectado directo), el valor equivalente en moneda legal colombiana, a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda […]”.5
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por cuanto encontró acreditado el daño sufrido por el actor , prestando el servicio militar, el cual era atribuible a la fuerza pública.
Advirtió que , contra dicha decisión, el EJÉRCITO NACIONAL interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera confirmatoria a través de sentencia de 1o. de noviembre de 2023 , proferida por el TRIBUNAL.
Por último, puso de presente que el 28 de octubre de 2024, esto es, con posterioridad a la culminación del proceso ordinario censurado, fue valorado por la junta médica laboral, mediante acta 129624, notificada el 29 de enero de 2025, la cual fijó la pérdida de capacidad laboral en 100%.
I.3. Fundamentos de derecho
Manifestó que la s decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que omitieron la valoración de una prueba decisiva para la correcta tasación de los perjuicios, en la modalidad
I.3. Fundamentos de derecho
Manifestó que la s decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que omitieron la valoración de una prueba decisiva para la correcta tasación de los perjuicios, en la modalidad de lucro cesante y pérdida de oportunidad, vulnerando con ello sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e6
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igualdad, dado que la prueba se solicitó desde el inicio del proceso y era deber del juez requerir a l extremo pasivo para que la allegara oportunamente.
Insistió en que las autoridades judiciales no aseguraron que se aportara la prueba en cuestión, siendo determinante para la tasación de perjuicios, sumado a que es una falta del juez no ejecutar la carga dinámica de la prueba y limitarse a dictar sentencia sin los elementos probatorios suficientes.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] REVOCAR SENTENCIA JUDICIAL NO.
11001333603320210016900 del JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, confirmado por el fallo 11001333603320210016901 del TRIBUNAL
11001333603320210016900 del JUZGADO TREINTA Y TRES (33) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, confirmado por el fallo 11001333603320210016901 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, en su lugar solicitar que se reliquide la sentencia judicial conforme al porcentaje de pérdida de capacidad laboral reconocido a Farid de Jesús Ortiz Conde en la Junta M édica Laboral No. 129624 del 28 de octubre de 2024. […]”.7
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I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL aseguró que dictó la sentencia de segundo grado teniendo en cuenta las pruebas allegadas oportunamente al expediente ordinario, no siendo necesaria el acta expedida por la junta médica laboral, la cual echa de menos el actor.
Manifestó que, en el presente caso, no se avizora que se cumpla el requisito de inmediatez y que se hubieran agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso ordinario, puesto que contra la sentencia que profirió no se presentó objeción y/o recurso alguno.
I.5.2.- El JUZGADO manifestó que se respetaron todas las etapas
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso ordinario, puesto que contra la sentencia que profirió no se presentó objeción y/o recurso alguno.
I.5.2.- El JUZGADO manifestó que se respetaron todas las etapas del proceso y que la decisión de primera instancia está acorde con la situación fáctica expuesta en la demanda , las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que solicitó denegar las pretensiones solicitadas.
I.6. Intervinientes8
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I.6.1.- El EJÉRCITO NACIONAL, tercero con interés directo en las resultas del proceso, a pesar de ser notificado en debida forma , guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de 3 de julio de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo , al considerar que el presente asunto no cumple con el requisito general de la inmediatez.
Aseguró que la presente acción de tutela fue presentada por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable, puesto que la última providencia cuestionada se profirió el 1o. de noviembre de 2023, y la solicitud de amparo se instauró hasta el 9
del plazo que la jurisprudencia ha considerado como razonable, puesto que la última providencia cuestionada se profirió el 1o. de noviembre de 2023, y la solicitud de amparo se instauró hasta el 9 de mayo de 2025, lo que desvirtúa su urgencia.
Manifestó que el cómputo de la inmediatez debe hacerse a partir de la notificación de la sentencia de cierre que es la que define la situación concreta en sede judicial y no , como lo pretende la parte actora, a partir de la fecha de notificación del acta expedida por la Junta Médica Laboral que dictaminó su pérdida de capacidad laboral.9
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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la decisión , para lo cual reiteró los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Señaló que le fue imposible hacer uso de la acción de tutela dentro del término establecido por la jurisprudencia, puesto que no contaba con la prueba que respalda ba e hiciera evidente la vulneración de sus derechos fundamentales, esto es, el acta expedida por la junta médica laboral, en la que se evidencia el porcentaje real de su pérdida de capacidad laboral.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
médica laboral, en la que se evidencia el porcentaje real de su pérdida de capacidad laboral.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019,10
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proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009 -01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la
Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndos e observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso11
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Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir12
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que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente13
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demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se14
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dejen sin efecto las providencias de 8 de noviembre de 2022 y 1 o. de noviembre de 2023 , proferidas , respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación núm. 2021-00169-01.
A las citadas providencias el actor les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
núm. 2021-00169-01.
A las citadas providencias el actor les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
El disenso de la parte actora radica en que las autoridades judiciales accionadas omitieron ejercer las facultades que les asistía en materia probatoria, a fin de lograr que se allegara por parte de la demandada el acta de la junta médica laboral que hubiese permitido tasar adecuadamente los perjuicios que fueron objeto de la demanda ordinaria, pues solamente con el porcentaje de disminución de su pérdida de capacidad laboral se podía determinar con total exactitud los menoscabos reclamados.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 3 de julio de 2025,15
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declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el presente asunto no cumple con el requisito general de la inmediatez.
Inconforme con lo anterior, el demandante impugnó la decisión, para lo cual argumentó que le fue imposible hacer uso de la acción de tutela dentro del término prudencial establecido por la jurisprudencia, puesto que no contaba con la prueba que respaldaba e hiciera evidente la vulneración de sus derechos fundamentales ,
lo cual argumentó que le fue imposible hacer uso de la acción de tutela dentro del término prudencial establecido por la jurisprudencia, puesto que no contaba con la prueba que respaldaba e hiciera evidente la vulneración de sus derechos fundamentales , esto es, el acta que dictaminó su pérdida de capacidad laboral , la cual, de haber sido aportada al proceso ordinario, oportunamente, hubiese permitido que el juez tasara los perjuicios en un monto superior al que le fue reconocido.
Es del caso advertir que si bien el actor solicita dejar sin efecto las providencias de 8 de noviembre de 2022 y 1o. de noviembre de 2023, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para el actor.16
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Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos
verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…]17
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de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”7.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el
no cabría la procedencia del mecanismo […]”7.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción constitucional se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que8:
“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad
7 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto18
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Actor: FARID DE JESÚS ORTIZ CONDE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo9:
“[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en l
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