CE - Sentencia 11001031500020250282300 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250282300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA

TESIS: SE RECHAZA EL AMPARO SOLICITADO POR CONFIGURARSE LA

COSA JUZGADA Y LA TEMERIDAD. IDENTIDAD DE PARTES, HECHOS Y

PRETENSIONES.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora

contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE

SANTANDER1.

I.- ANTECEDENTES

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00

Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.1.- La solicitud

La señora MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus

I.1.- La solicitud

La señora MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y reparación integral, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 11 de agosto de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00223-01.

I.2.- Hechos

Señaló que su hijo el señor ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 13 de diciembre de 2011, como soldado bachiller en el Ejército Nacional.

Aseguró que el 25 de junio de 2012 el señor FLÓREZ DÍAZ sufrió un trauma craneoencefálico que le derivó un trastorno neurocognitivo, amnesia parcial, cefalea y trastorno del comportamiento secundario3

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a lesión cerebral que lo catalogó como no apto para el servicio por enfermedad mental.

Arguyó que el 21 de noviembre de 2016 la Junta Médica Laboral de

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a lesión cerebral que lo catalogó como no apto para el servicio por enfermedad mental.

Arguyó que el 21 de noviembre de 2016 la Junta Médica Laboral de dicha institución le determinó al señor FLÓREZ DÍAZ una pérdida de la capacidad laboral de 11.5%.

Manifestó que junto con los señores ORLANDO CEFERINO ,

ROBERTO ALEXIS, JENNIFER KARINA, FERNEY SAÚL, ANGIE

ALEXANDRA y DEISY MARLLELY FLÓREZ DÍAZ , EVELYN

SHARITH FLÓREZ ROPERO , CEFERINO ROBERTO FLÓREZ

BASTO, JHON JAIRO, EDISON BLADIMIR y NÉSTOR MARTÍNEZ DÍAZ, ELVER, MARGY YADIRA y FRANCISCO ASDRÚBAL FLÓREZ RODRÍGUEZ presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL2, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios moral es y materiales con ocasión de las lesiones que sufrió el señor ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

2 En adelante el Ministerio.4

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Indicó que el proceso fue identificado con el número único de

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Indicó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 2017-00223-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA 3 que, mediante sentencia de 2 de julio de 20 21, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó al MINISTERIO reconocer y pagar los perjuicios reclamados.

Aseveró que inconforme con la anterior decisión, el MINISTERIO formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 11 de agosto de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Manifestó que la decisi ón judicial cuestionada incurri ó en desconocimiento del precedente establecido en la s sentencias4 proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en las que, a su juicio, se reconoce la responsabilidad del Estado en los asuntos en los que los soldados que se encuentran prestando el

3 En adelante el Juzgado. 4 La actora hizo referencia a la sentencias: T-334 de 2018 y sentencia de 1 de julio de 2015, radicado interno núm. 30385 Magistrado Ponente, Jaime Orlando Santofimio Gamboa.5

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Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA

interno núm. 30385 Magistrado Ponente, Jaime Orlando Santofimio Gamboa.5

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servicio militar obligatorio.

Aseguró que l a autoridad judicial accionada de sconoció que en el asunto no había lugar a declarar la caducidad del medio de control , comoquiera que el conocimiento pleno del daño y su estructuración debe contabilizarse desde el 21 de noviembre de 2016 , fecha en la que el señor ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ fue calificado definitivamente por la Junta Médica Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues, a su juicio, es a partir de este momento en el que se determinó la incapacidad permanente parcial y se evidenció de manera definitivita las secuelas del primer diagnóstico.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] 1) CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del Señor ORLANDO CEFERINO

FLÓREZ DÍAZ y OTROS.

  1. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de fecha 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debidamente notificada a través de correo electrónico el 12 de Diciembre de 2022, que revocó la sentencia de

agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debidamente notificada a través de correo electrónico el 12 de Diciembre de 2022, que revocó la sentencia de Primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral6

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del Circuito de Cúcuta de fecha 02 de julio de 2021, y en su lugar, se declaró la caducidad del medio de control, lo que implicaba la terminación del proceso de la demanda de reparación directa interpuesta por ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL.

  1. Ordenar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, para que proteja los derechos de la parte actora, y profiera una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta el prec edente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, en punto de conscriptos, la cual fue expuesta en este escrito de tutela, y en su lugar confirme la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta de fecha 02 de Julio de 2021. […]” (Negrilla pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El JUZGADO manifestó que no puede evidenciarse alguna

Julio de 2021. […]” (Negrilla pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El JUZGADO manifestó que no puede evidenciarse alguna vulneración o amenaza con relación a los derechos fundamentales deprecados por la actora, comoquiera que la solicitud de amparo y los hechos que se narran en la petición, ya fueron objeto de análisis por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en una acción de tutela5 que promovió la actora el pasado 13 de abril de 2023.

Señaló que las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela carecen de todo fundamento y vigencia, toda vez que el

5 Acción de tutela identificada con el numero único de radicación 11001 -03-15-000-2023-01836-00, actora: Martha Cecilia Díaz Mantilla, accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander7

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TRIBUNAL en cumplimiento de un fallo proferido en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, profirió la providencia de reemplazo de 12 de septiembre de 2024, dentro del medio de control objeto de controversia, en la que se accedió a lo pretendido por la parte actora en esta acción constitucional.

Recalcó que “[…] no puede evidenciarse ninguna vulneración o amenaza en relación con los derechos fundamentales que se alegan

objeto de controversia, en la que se accedió a lo pretendido por la parte actora en esta acción constitucional.

Recalcó que “[…] no puede evidenciarse ninguna vulneración o amenaza en relación con los derechos fundamentales que se alegan en esa solicitud de amparo, pues se advierte que las razones ya fueron discutidas y no habría motivo para pronunciarse nuevamente al respecto […]”.

I.5.2.- El EJÉRCITO NACIONAL aseguró que la solicitud de amparo debe ser denegada, toda vez que la decisión cuestionada ya fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión, en la que se ordenó el cambio del sentido de la providencia proferida por el TRIBUNAL el pasado 11 de agosto de 2022.

Indicó que la actora actúa de manera temeraria por cuanto en los hechos y fundamentos de la presente acción , no hizo alusión a la acción de tutela que promovió con anterioridad por la misma situación fáctica y jurídica.8

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Mencionó que la actora “[…] trae a colación discusiones probatorias que ya fueron dilucidadas dentro del proceso de Reparación directa y que no se pueden tener en cuenta en esta etapa, porque se desdibuja el objeto del amparo constitucional. Aunado que la situación fáctica ya fue amp arada por la Honorable Corte

que ya fueron dilucidadas dentro del proceso de Reparación directa y que no se pueden tener en cuenta en esta etapa, porque se desdibuja el objeto del amparo constitucional. Aunado que la situación fáctica ya fue amp arada por la Honorable Corte Constitucional y acatada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER; que profirió fallo de fecha 22 de agosto de 2024 […]”.

I.5.3.- El TRIBUNAL y los señores ORLANDO CEFERINO ,

ROBERTO ALEXIS, JENNIFER KARINA, FERNEY SAÚL, ANGIE

ALEXANDRA y DEISY MARLLELY FLÓREZ DÍAZ , EVELYN

SHARITH FLÓREZ ROPERO , CEFERINO ROBERTO FLÓREZ

BASTO, JHON JAIRO, EDISON BLADIMIR y NÉSTOR MARTÍNEZ DÍAZ, ELVER, MARGY YADIRA y FRANCISCO ASDRÚBAL FLÓREZ RODRÍGUEZ, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia9

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La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actor : Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia10

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C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional,

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C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un

los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones11

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inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos

los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no

dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales12

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de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que

actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de agosto de 2022 proferida13

Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de agosto de 2022 proferida13

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por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00223-01.

A la citada providencia la actora se le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y reparación integral.

Los disensos de la actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente establecido en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en las que, a su juicio, se reconoce la responsabilidad del Estado en los asuntos en los que los soldados que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio.

Aseguró que l a autoridad judicial accionada desconoció que en el asunto no había lugar a declarar la caducidad del medio de control, comoquiera que el conocimiento pleno del daño y su estructuración debe contabilizarse desde el 21 de noviembre de 2016 , fecha en la que el señor ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ fue calificado definitivamente por la Junta Médica Laboral por parte de la Dirección

debe contabilizarse desde el 21 de noviembre de 2016 , fecha en la que el señor ORLANDO CEFERINO FLÓREZ DÍAZ fue calificado definitivamente por la Junta Médica Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues, a su juicio, es a partir de este14

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momento en el que se determinó la incapacidad permanente parcial y se evidenció de manera definitivita las secuelas del primer diagnóstico.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

Sea lo primero advertir que la señora MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA actuó como accionante dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-0002023-01836-006, en la que se controvirtió la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número de radicación 2017-00223-01.

La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ A” de esta Corporación

control de reparación directa radicado bajo el número de radicación 2017-00223-01.

La SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ A” de esta Corporación

6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202301 83601110010315

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profirió fallo de primer grado el 2 de junio de 20237 que, declaró improcedente la solicitud por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló impugnación, la cual conoció la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación que, en providencia de 24 de agosto de 2023, confirmó la decisión del a quo.

En ese sentido, l a presentación sucesiva 8 o simultánea 9 de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto ha sido objeto de análisis de manera reiterada por la Corte Constitucional, aspecto sobre el cual ha estudiado la existencia de dos figuras a saber: la cosa juzgada y la temeridad.

Al respecto, en sentencia T -560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela

magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional precisó que la cosa juzgada constitucional se configura en aquellos eventos en que de manera sucesiva se presentan acciones de tutela

7https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/110010315000 20230183600/EAB13F54A56CD4B9C1499CA9AF558F8EB66BC0835B348F3814DBFD5771987810/2 8 La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. 9 La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces.16

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que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.

Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto11.

Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea,

no seleccionar para revisión el asunto11.

Por su parte, el juez debe entender por temerarias las acciones de tutela que se presenten, ya sea de manera sucesiva o simultánea, con identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que considere que dicha actuación:

“[…] (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia […]”.12

10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. 12 Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU -713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017.17

Número único de radicación: 110010315000-2025-02823-00

Actor: MARTHA CECILIA DÍAZ MANTILLA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos

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Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Así en sentencia T -614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró13 los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así:

“[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unif icación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]” (Destacado fuera de texto).

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