CE - Sentencia 11001031500020250282500 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250282500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000202502825-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ Y OTROS.
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la parte actora contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
La señora MARTHA CECILIA SISA , en nombre propio y en representación de la menor RSES2, BILLY FONTANA ESPINEL
1 En adelante EL TRIBUNAL 2 Este Despacho se reserva el nombre del menor de edad por protección.2
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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ROJAS, YEFERSON RENÉ, KEVIN BERNARDO y DANNY DAVID ESPINEL SISA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 22 de septiembre de 2022, dentro del medio de control de reparaci ón directa identificado con el número único de radicación 2018-00069-01.
I.2.- Hechos
Manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por considerarlo responsable por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del soldado regular JUNIOR ALEXIS ESPINEL SISA (q.e.p.d.), mientras prestaba el servicio militar.
Indicaron que correspondió por reparto al JUZGADO TREINTA Y
UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que,3
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mediante sentencia de 23 de septiembre de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Manifestaron que el recurso de apelación fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 23 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, en razón a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia. […]”.
Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Al no discutirse el daño antijurídico –fallecimiento Junyor Espinel Sisa - que se acreditó con, entre otros, certificado de defunción del 7 de octubre de 20167 y registro civil de defunción, la Sala estudiara imputabilidad de este por ser aquel aspecto el punto neurálgico de la censura. […]”.
[…]
“[…] 37. La incertidumbre frente a ese particular se torna palmaria con la lectura de la epicrisis14 y la historia clínica15 del Hospital Militar Central pues si bien, esas documentales cohesionan en referir el cuadro de evolución que venía presentando el joven Espinel desde hacía 3 días (2 de octubre de 2016) y en los procedimientos y
Central pues si bien, esas documentales cohesionan en referir el cuadro de evolución que venía presentando el joven Espinel desde hacía 3 días (2 de octubre de 2016) y en los procedimientos y tratamientos aplicados para su caso, en ningún momento denotan el contexto originario de la enfermedad. 38.Con estos aspectos la Sala pretende significar que está plenamente establecida la patología que generó la muerte del joven Espinel. En efecto, esta se debió a una “sepsis de origen pulmonar con fallo multiorgánico” con hallazgos principales de, entre otros, “neumonía multilobar con compromiso pulmonar bilateral”16. Sin embargo, no sucede lo mismo con respecto a la relación causal de esa condición médica con la actividad castrense.4
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[…] Así las cosas, no hay un contexto fáctico que permita determinar, que fue con ocasión del servicio militar que se propició la patología del joven Espinel, porque la prueba testimonial técnica no explica que la neumonía fuese consecuencia de una connotación especial del lugar o actividad que se desarrollaba con sujeción al ejercicio castrense.
42.Nótese entonces la relevancia -y necesidad - de probar el nexo causal entre el daño sufrido y la prestación del servicio militar. Aquel aspecto no se agota con discernir que el fallecimiento se generó durante el tiempo en que se realizó el servicio milit ar -como propuso
causal entre el daño sufrido y la prestación del servicio militar. Aquel aspecto no se agota con discernir que el fallecimiento se generó durante el tiempo en que se realizó el servicio milit ar -como propuso la primera instanciasino que, por el contrario, implica descifrar que fue por esa actividad que el daño se materializó. Condición sin acreditar hasta este punto.
43. Ahora, no se omite que parte del razonamiento aplicado por la primera instancia para establecer esa causalidad, deriva de considerar que al conscripto “le hicieron exámenes para su ingreso, sin que se reportara alguna enfermedad”; sin embargo, esa prem isa no logra transmutar el análisis que ha venido realizando la Sala.
44.En primer lugar, porque no permite, por si sola, identificar si la enfermedad fue propiciada con relación a la prestación del servicio militar obligatorio y tampoco puede constituirse como un hecho indicador que posibilitara elaborar una construcción ló gica para establecer un indicio de aquello.
[…] Ni siquiera si se apalease a una teoría causal abandonada, como la equivalencia de condiciones, podría afirmarse que ese examen de ingreso representó alguna de las múltiples situaciones que, de haber faltado, hubiera evitado la concreción del daño.
[…] 49. Así las cosas, en este contexto le asiste razón a la parte apelante porque no obra elemento alguno que posibilite indicar, de manera directa o indiciaria, que las demandadas contribuyeron de manera eficiente al escenario causal que materializó el d año antijurídico reclamado.
50.De suyo, esto hace que resulte inane cuestionarse por el título jurídico de imputación porque, como indica el Consejo de Estado, “se
manera eficiente al escenario causal que materializó el d año antijurídico reclamado.
50.De suyo, esto hace que resulte inane cuestionarse por el título jurídico de imputación porque, como indica el Consejo de Estado, “se torna estéril (…) cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado”.
51.Resta puntualizar, que la Sala no desconoce el especial deber que posee el Estado de reintegrar a la vida civil, en condiciones óptimas, a los sujetos que prestan su servicio militar obligatorio. Empero, ese5
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imperativo solo tiene asidero, en criterio de la jurisprudencia, “cuando se acredite que el daño sufrido tuvo causa o razón en la actividad militar o policial, pues, de lo contrario, se alterarían los presupuestos mínimos de la responsabilidad”.
52.En conclusión, como en este caso no se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, se revocará la Sentencia del 23 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. […]”.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
extracontractual del Estado, se revocará la Sentencia del 23 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. […]”.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y a la administración de justicia.
Señalaron que incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al no tener en cuenta la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sección TerceraSubsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente número 2017-00219-01, en relación con los soldados conscriptos, para quienes de acuerdo con su interpretación, el Estado asume posición de garante reforzado y debe responder objetivamente por los daños que se produzcan durante la prestación del servicio militar, sin que se exigido un nexo causal directo como en el régimen subjetivo de la falla del servicio.6
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Manifestaron que el TRIBUNAL revocó la sentencia de primera instancia ignorando la línea jurisp rudencial y redujo el análisis a un régimen probatorio mas exigente que no resulta aplicable para los casos del daño especial.
Sostuvieron que también incurrió en defecto fáctico al omitir
instancia ignorando la línea jurisp rudencial y redujo el análisis a un régimen probatorio mas exigente que no resulta aplicable para los casos del daño especial.
Sostuvieron que también incurrió en defecto fáctico al omitir realizar una valoración integral del acervo probatorio , como la historia clínica, el protocolo de autopsia y los testimonios que consideraban podían demostrar que la atención medica de 3 de octubre de 2016, fue tardía e insuficiente.
Resaltaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al interpretar de forma errónea el régimen de imputación y exigir la demostración de un nexo causal directo pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que qui enes prestan el servicio militar obligatorio, se les puede aplicar el régimen de daño especial.
Finalmente expusieron que incurrió en defecto procedimental absoluto al restringir indebidamente el alcance de la competencia en segunda instancia frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin que pudieran ejercer el deber oficioso de revisión7
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integral del proceso , incumpliendo los estándares de proactividad judicial y violación directa de la Constitución Nacional.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al
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integral del proceso , incumpliendo los estándares de proactividad judicial y violación directa de la Constitución Nacional.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicitó:
“[…]II. PRETENSIONES DE LA ACCION DE TUTELA
PRIMERA.- TUTELAR en favor de MARTHA CECILIA SISA LOPEZ y de sus hijos, los DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD vulnerado por "DEFECTOS DE PROCEDIBILIDAD,
LEGALIDAD, FAVORABILIDAD, "PRO HOMINE", ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL ACCESO A LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA EN CONDICIONES DE IGUALDAD razonada, equitativa, proporcional y justa RESPECTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL, ASÍ COMO LOS DEMÁS DERECHOS
FUNDAMENTALES AFINES QUE OFICIOSAMENTE EL H. CONSEJO DE
ESTADO SE SIRV A DETERMINAR respecto de la SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN "A" a cargo de los H. Magistrados Drs BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ Y ALONSO SARMIENTO CASTRO, que REVOCO la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 23 de Septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31)
MARTINEZ Y ALONSO SARMIENTO CASTRO, que REVOCO la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 23 de Septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA, dentro del medio de control de reparación Directa radicada bajo el No. No 110013336031 -201800069-01, siendo Demandantes: MARTHA CECILIA SISA LOPEZ Y OTROS seguida contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL en tanto que por los mismos hechos y por el mismo DAÑO ESPECIAL y en la SENTENCIA D E
SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO REPARACIÓN DIRECTA NO.8
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1100133370 42 2017 00 291 01, FALLO DECLARANDO RESPONSABLE ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, SIENDO DEMANDANTE RENE ESPINEL GUERRA POR LA MUERTE DE SU HIJO JUNYOR ALEXIS ESPINEL SISA "... por último, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y los hechos probados en el presente asunto el régimen aplicable es de carácter objetivo, con fundamento en el daño especial..."
SEGUNDA.- En consecuencia de haber determinado la protección de
pruebas aportadas al proceso y los hechos probados en el presente asunto el régimen aplicable es de carácter objetivo, con fundamento en el daño especial..."
SEGUNDA.- En consecuencia de haber determinado la protección de los derechos fundamentales en la declaración anterior, el H. CONSEJO
DE ESTADO se servirá:
1. DEJAR SIN NINGÚN VALOR JURÍDICO LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 22 de septiembre de 2022 emitida dentro de la ACCION DE REPARACION DIRECTA No 110013336031 2018 00069 -01 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN "A" a cargo de
los H. Magistrados Drs. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ y ALONSO SARMIENTO CASTRO, que REVOCÓ la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 23 de Septiembre de 2020 proferida por el JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ la cual idem queda sin ningún efecto jurídico, al tenor de la SENTENCIA SOBREVINIENTE por los mismos hechos y por el mismo DAÑO ESPECIAL y en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL PROCESO REPARACIÓN DIRECTA NO.1100133370 42 2017 00 291 0 1, FALLO
DECLARANDO RESPONSABLE ADMINSITRATIVA Y
EXTRACONTRACTUALMENTE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, SIENDO
DEMANDANTE RENE ESPINEL GUERRA POR LA MUERTE DE SU
HIJO JUNYOR ALEXSIS ESPINEL SISA,
DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, SIENDO
DEMANDANTE RENE ESPINEL GUERRA POR LA MUERTE DE SU
HIJO JUNYOR ALEXSIS ESPINEL SISA,
2. En consecuencia, de lo anterior, ACCEDER A INSTAURAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PROPUESTAS DENTRO DE LA REPARACIÓN 110013336031 -2018-00069-01, tomando las determinaciones pertinentes. -
3. Que en defecto de todo lo anterior, SE ORDENA AL COMPETENTE Y DE CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN "A" dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No 110013336031 -201800069-01 profiera una nueva SENTENCIA DE SE GUNDA INSTANCIA, CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 23 de Septiembre de 2020 proferida por el9
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JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DE
BOGOTÁ, DE CONFORMIDAD CON TODO LO QUE DOCTAMENTE
DISPONGA EL H. CONSEJO DE ESTADO.
4. Todas las demás determinaciones que el H. CONSEJO DE ESTADO disponga para la protección de los derechos fundamentales de la
Suscrita MARTHA CECILIA SISA LOPEZ […]”.
I.5.- Defensa
4. Todas las demás determinaciones que el H. CONSEJO DE ESTADO disponga para la protección de los derechos fundamentales de la
Suscrita MARTHA CECILIA SISA LOPEZ […]”.
I.5.- Defensa
I.5.1.- La Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Indicó que en la sentencia de 22 de septiembre de 2022 , tuvo en cuenta las pr emisas fácticas de la demanda , por lo que consideró que contrario a lo referido por los actores , las entidades demandadas no eran responsables del fallecimiento del señor JUNIOR ALEXIS ESPINEL SISA (q.e.p.d.) por el hecho de haber prestado el servicio militar obligatorio , y porque la muerte se produjo por una falla multiorgánica provocada por una neumonía.
La decisión fue notificada a las partes el 30 de septiembre de 2022 y el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 29 de noviembre10
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de ese año, que obedeció y cumplió lo allí dispuesto mediante auto de 25 de enero de 2023.
I.6.- Intervinientes
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL y el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO
de 25 de enero de 2023.
I.6.- Intervinientes
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y el JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , pese a ser notificad os en debida forma, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales11
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a
(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de12
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tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de
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tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas13
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susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que
especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10]14
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o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de ju sticia y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00069-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a juicio de los actores,15
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se incurrió en los defectos fáctico, defecto sustantivo, defecto por decisión sin motivación, defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente al interpretar de forma errónea el régimen de imputación y exigir la demostración de un nexo causal directo, además que no fueron valoradas la historia clínica, el protocolo de auto psia, ni los testimonios relativos a la atención médica recibida el 3 de octubre de 2016.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso se cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados, al haber proferido la providencia de 22 de septiembre de 2022 , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 201 8-0006901.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez.16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-00
Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la inmediatez.16
Núme
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