CE - Sentencia 11001031500020250282501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250282501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01

Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02825-01

Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros

Accionado: Subsección A-Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Referencia: Acción de tutela

TEMERIDAD EN TUTELA-Rechazo de solicitudes de tutela idénticas y presentadas por la misma persona ante varias autoridades judiciales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Martha Cecilia Sisa, en nombre propio y en representación de sus hijos RSES, Billy Fontana Espinel Rojas, Yeferson René, Kevin Bernardo y Danny David Espinel Sisa, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Dichas garantías, a su juicio, fueron vulneradas por la Subsección A de la Sección Tercera del

presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Dichas garantías, a su juicio, fueron vulneradas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, mediante la cual se revocó la decisión del 23 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, al concluir que no se acreditaban los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en el medio de control de reparación directa identificado con radicado núm. 11001-33-36-031-2018-00069-00/01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01

Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros

2. Hechos.

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1:

2.1. La parte accionante manifestó que Junior Alexis Espinel Sisa prestaba servicio militar obligatorio desde el 22 de mayo de 2016 en el Batallón de Policía Militar No. 13 de Bogotá D.C. No obstante, el 7 de octubre del mismo año falleció a causa de una sepsis pulmonar con fallo multiorgánico secundario, cuyo hallazgo principal correspondió a una neumonía multilobar con compromiso pulmonar.

2.2. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante promovió demanda en ejercicio

con fallo multiorgánico secundario, cuyo hallazgo principal correspondió a una neumonía multilobar con compromiso pulmonar.

2.2. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a quien atribuyó responsabilidad por los perjuicios derivados del fallecimiento del soldado regular Junior Alexis Espinel Sisa (q.e.p.d.), ocurrido durante la prestación del servicio militar.

2.3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado núm. 11001 -33-36-031-2018-00069-00, autoridad que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.4. Inconforme con la decisión, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia.

2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió el recurso mediante sentencia del 22 de septiembre de 2022, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía elemento alguno que permitiera inferir, de manera directa o indiciaria, que las entidades demandadas hubiesen contribuido de forma eficiente a la producción del daño antijurídico reclamado.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional : i) el amparo de sus derechos

producción del daño antijurídico reclamado.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional : i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió: ii) dejar sin efectos la sentencia de fecha del 22 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, iii) ordenar a la autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda.

1 Ibidem / Proceso ordinario. Actuaciones visibles en el expediente digital incorporado a Samai, en el siguiente enlace electrónico:

Primera instancia: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336031201800069012500023

Segunda instancia: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013336031201800069012500023Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01

Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la autoridad accionada incurrió en i) un defecto sustantivo por desconocimiento del procedente jurisprudencial; ii) defecto factico; iii) defecto por decisión sin motivación; y iv) defecto procedimental absoluto. A continuación, se exponen los cargos en detalle:

  1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. La parte
  1. defecto factico; iii) defecto por decisión sin motivación; y iv) defecto procedimental absoluto. A continuación, se exponen los cargos en detalle:
  1. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. La parte actora aduce que, en sentencia del 11 de diciembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente núm. 11001333704220170021901, reiteró que frente a los soldados conscriptos el Estado asume una posición de garante reforzado y, en consecuencia, debe responder de manera objetiva por los daños ocasionados durante la prestación del servicio militar, por lo que no es exigible la demostración de un nexo causal directo como ocurre en el régimen subjetivo de falla del servicio. No obstante, la providencia cuestionada desconoció dicho precedente al limitar el análisis a un régimen probatorio más estricto, reduciendo así la protección judicial de los derechos invocados.
  1. Defecto fáctico. Sostienen los accionantes que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en este al omitir la valoración integral del acervo probatorio. En particular, se afirma que no se apreciaron en debida forma pruebas determinantes como la historia clínica, el protocolo de autopsia y los testimonios allegados, los cuales evidenciaban que la atención médica suministrada fue tardía e insuficiente.
  1. Defecto procedimental absoluto. De acuerdo con la solicitud, este vicio se configuró, porque la autoridad judicial restringió indebidamente el alcance de su competencia en segunda instancia a los argumentos de la apelación, absteniéndose de ejercer el deber
  1. Defecto procedimental absoluto. De acuerdo con la solicitud, este vicio se configuró, porque la autoridad judicial restringió indebidamente el alcance de su competencia en segunda instancia a los argumentos de la apelación, absteniéndose de ejercer el deber oficioso de revisión integral del proceso. Tal proceder desconoce los estándares de proactividad judicial y la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.

En criterio de la parte actora, la concurrencia de estos defectos constituye una vulneración directa de la Constitución, en la medida en que la decisión impugnada se aparta injustificadamente de los principios constitucionales y de la jurisprudencia que rige la responsabilidad estatal respecto de los conscriptos fallecidos en el cumplimiento del servicio militar.

4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia

4.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 16 de mayo de 20252 inadmitió la solicitu d de amparo , sin embargo, los accionantes subsanaron el yerro mencionado y, en auto del 3 de junio de 20253 se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular como terceros con interés a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; asimismo, se requirió

2 Índice 0000 5 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. EC46053C24C460D1 FFF82BD11372B38E 0AD388BB411E529E 94D10B21054E9EEE. 3 Índice 000 11 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C67617DF1050D83F

FFF82BD11372B38E 0AD388BB411E529E 94D10B21054E9EEE. 3 Índice 000 11 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C67617DF1050D83F

082EB993817C830E A12C38F7C043605C DC79DDFEEC5AFBA4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01

Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros

a la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara al trámite constitucional el proceso de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-36-031-2018-00069-00/01.

4.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 remitió el expediente digital contentivo del proceso ordinario y manifestó que, respecto de las decisiones cuestionadas, los accionantes ya habían promovido acción de tutela por los mismos hechos el 16 de marzo de 2023, bajo el radicado núm.

11001031500020230137600. Dicha acción fue declarada improcedente mediante sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esta decisión fue objeto de impugnación y, en segunda instancia fue confirmada por la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación mediante providencia del 5 de enero de 2024.

4.3. El Juzgado Treinta y uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá 5 allegó el enlace de acceso al expediente de primera instancia.

mediante providencia del 5 de enero de 2024.

4.3. El Juzgado Treinta y uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá 5 allegó el enlace de acceso al expediente de primera instancia.

5. Sentencia de tutela de primera instancia

El 17 julio de 20256 el Consejo de Estado, Sección Primera, profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito general de inmediatez.

Como fundamento de su decisión, señaló que, al revisar las actuaciones obrantes en el expediente digital en SAMAI, advirtió que la providencia dictada el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander fue notificada mediante mensaje d e datos el 27 de septiembre de ese mismo año, quedando en firme el 29 de septiembre de

2022. En consecuencia, evidenció que la solicitud de amparo fue presentada el 13 de mayo de 2025, es decir, transcurridos más de 2 años y 7 meses desde la ejecutoria de la decisión cuestionada, lo que superó ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para promover acción de tutela contra providencias judiciales.

Agregó que no se observa justificación alguna para la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, ni se advierte circunstancia alguna que encuadre en los supuestos excepcionales fijados por la jurisprudencia constitucional para excusar la interp osición extemporánea. Por ello, concluyó que la acción se promovió por fuera del término razonable previsto por la Sala Plena del Consejo de Estado para controvertir decisiones judiciales mediante tutela.

extemporánea. Por ello, concluyó que la acción se promovió por fuera del término razonable previsto por la Sala Plena del Consejo de Estado para controvertir decisiones judiciales mediante tutela.

4 Índice 000 16 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. CE8EB1F176E532A1 DBA05824F065657C 4BFB7E80EE3F4042 12F6F03AED66ABF4. 5 Índices 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. D7D603F82A9569B3 F89868975D0B1FF6 F936B10735EF2AA6 19C4DD22947F8FEF. 6 Índice 0002 0 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. CE269F20B25A1580

05D83A1AB169AB5B D7B0653D469C437F 92EB203B00E69B7E.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01

Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros

6. Impugnación

La parte tutelante presentó escrito de impugnación7 en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia. Sostuvo que la Sala aplicó de manera excesivamente rigurosa el requisito de inmediatez, pues el asunto versa sobre víctimas del conflicto armado. A su juicio, el lapso transcurrido entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela no resulta desproporcionado, sino razonable a la luz de las circunstancias particulares del caso. En consecuencia, consideró que la decisión

juicio, el lapso transcurrido entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela no resulta desproporcionado, sino razonable a la luz de las circunstancias particulares del caso. En consecuencia, consideró que la decisión impugnada impuso a la parte actora una carga adicional que desconoce el princip io de prevalencia del derecho sustancial.

De igual manera, los impugnantes alegaron la existencia de hechos nuevos, en particular la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por René Espine Guerra, padre del conscripto fallecido. En dicha providencia se accedió a las pretensiones del demandante, circunstancia que, según l os accionantes, configura un hecho sobreviniente con relevancia constitucional, en tanto reconoce la responsabilidad del Estado por los mismos hechos y frente al mismo demandado, en abiert a contradicción con lo resuelto en la sentencia del 22 de septiembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, la parte actora sostuvo que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, específicamente cinco meses después de proferida la decisión del 11 de diciembre de 2024, lo cual, a su juicio, satisface plenamente el requisit o de inmediatez conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la acción

La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley.

7 Índice 000 24 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm.

1D1B4A72497B9555 EAA8F391EE166B0B FCD89A74E9FD9CC7 1E666763BE3269E6.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01

Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros

3. Legitimación en la causa

3.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Martha Cecilia Sisa, en nombre propio y en representación de sus hijos, RSES 8, Billy Fontana Espinel Rojas, Yeferson René, Kevin Bernardo y Danny David Espinel Sisa , al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado que fungieron como parte demandante en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 11001-33-36-031-2018-00069-00/01.

3.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto actu ó como jue z dentro del proceso

radicado núm. 11001-33-36-031-2018-00069-00/01.

3.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto actu ó como jue z dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucional.

4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia , que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez.

5. Temeridad ante la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela

De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, se incurre en una actuación temeraria cuando se presentan varias solicitudes de amparo en las que hay “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv ) falta de justificación para interponer la nueva acción”9.

Al respecto, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso:

“ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto

justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

Ahora bien, cabe destacar que la Corte Constitucional ha precisado que “algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones” 10 no necesariamente lleva a concluir que no existe triple identidad, “sino que se trata de un examen más profundo, que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia

8 Este Despacho se reserva el nombre del menor de edad por protección. 9 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010. 10 Sentencia T-219 de 2018 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01

Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros

material entre los dos procesos, a pesar de pequeñas diferencias” 11. En ese sentido, “accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. Finalmente, tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”12.

El máximo Tribunal de lo Constitucional también ha entendido la temeridad desde dos

una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”12.

El máximo Tribunal de lo Constitucional también ha entendido la temeridad desde dos perspectivas: “La primera alude a su estructuración cuando una misma persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera suces iva la misma acción. Esto es equivalente a que: (i) el accionante actúe de mala fe y; (ii) se acuda al recurso de amparo sin una justificación razonable”13.

En este sentido, para “poder decretar la temeridad, el juez debe advertir: (i) la presencia de un elemento volitivo negativo en la presentación de la acción, es decir que esta se ejerza con mala fe o dolo del accionante; y (ii) la ausencia de justificación razonable y objetiva”14.

Así las cosas, el juez constitucional no solo deberá verificar “los elementos que constituirían triple identidad para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia” 15, sino que además debe “estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico”16, de modo que, solo desvirtuada la presunción de buena fe a favor del accionante, que tiene lugar cuando “se deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia, procederán las sanciones”17.

descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia, procederán las sanciones”17.

De igual manera la Corte estableció como excepciones a la temeridad y que justifiquen la presentación de una nueva acción de tutela, las siguientes: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquéllas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se

11 Ibíd. 12 Ibíd. 13 Sentencia T-162 de 2018 de la Corte Constitucional. 14 Sentencia T-190 de 2020 de la Corte Constitucional. 15 Sentencia SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional. 16 Ibídem. 17 Ibid.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01

Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros

consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia

17 Ibid.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01

Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros

consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”18

6. La Cosa Juzgada Constitucional

La cosa juzgada ha sido definida por el Código General del Proceso y la jurisprudencia como una institución que busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto por el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, el artículo 303 del CGP establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha entendido el fenómeno de la cosa juzgada en los siguientes términos:

“Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C -774 de 2001 y T-249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una «(…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencia s, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)».

Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tr ibunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la

acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tr ibunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.

De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.

2.2.2. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal”

2.2.2. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.”19

Ahora bien, la Corte señaló como una de las excepciones de la cosa juzgada constitucional cuando la parte alega la ocurrencia de hechos nuevos, a pesar de existir un pronunciamiento anterior en el que concurran los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones. No obstante, cuando se alega como hecho nuevo la expedición de una sentencia judicial, aclaró que no cualquier pronunciamiento puede

un pronunciamiento anterior en el que concurran los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones. No obstante, cuando se alega como hecho nuevo la expedición de una sentencia judicial, aclaró que no cualquier pronunciamiento puede

18 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 19 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021Radicado: 11001-03-15-000-2025-02825-01

Accionantes: Martha Cecilia Sisa López y otros

tomarse como un hecho nuevo, ya que requiere que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación 20 y que el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubieran desarrollado con anterioridad21.

Así las cosas, a pesar de que la temeridad y la cosa juzgada son fenómenos procesales distintos, la presentación múltiple e injustificada de la misma acción de tutela, puede configurar una actuación temeraria y comprometer el principio de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que puede comprometer la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.

7. Caso concreto

La Sala advierte que confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto se configuraron los fenómenos de la temeridad y de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, en la medida en que se acreditó que l a señora Marta Cecilia Sisa López y otros promovieron previamente una

temeridad y de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, en la medida en que se acreditó que l a señora Marta Cecilia Sisa López y otros promovieron previamente una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la existencia de un hecho nuevo que justifique la interposición de la presente acción, como se explicará a continuación.

Según las pruebas allegadas al trámite de tutela, se observa que los solicitantes presentaron otras dos acciones de tutela que se tramitaron bajo los radicados números 11001-03-15-000-2023-01376-00/01 y 11001-03-15-000-2025-02825-00/01, por lo que se procederá a realizar la comparación de los dos asuntos con el fin de establecer si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para que configure la temeridad y la cosa juzgada constitucional, conforme a la jurisprudencia constitucional:

Rad. 11001-03-15-000-2023-01376-00/01 Tutela presentada el 16/03/2022 Rad. 11001-03-15-000-2025-02825-00/01 Tutela presentada el 12/05/2025

Accionante: Marta Cecilia Sisa López, en nombre propio y en representación de sus hijos.

Accionado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

Accionante: Marta Cecilia Sisa López, en nombre propio y en representación de sus hijos.

Accionado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

Objeto: Derechos cuya protección pretendió: al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia

nombre propio y en representación de sus hijos.

Accionado: Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

Objeto: Derechos cuya protección pretendió: al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia

Pretensiones: “PRIMERA.- Tutelar en favor de MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ y de sus hijos, los DERECHO S FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO vulnerado por

“DEFECTOS DE PROCEDIBILIDAD, Objeto: Derechos cuya protección pretendió: al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia

Pretensiones: “PRIMERA.- Tutelar en favor de MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ y de sus hijos, los DERECH OS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO vulnerado por

“DEFECTOS DE PROCEDIBILIDAD,

20 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU -055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 21 Corte Constitucional, sentencias SU -055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T -461 de 2019 (M

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