CE - Sentencia 11001031500020250282700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250282700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecisiete [17] de julio de dos mil veinticinco [2025]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00

Demandantes: BLANCA DOLLY SEPÚLVEDA GARZÓN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

PRIMERA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial - Reparación directa por ejecución extrajudicial – Ampara - Flexibilización probatoria en el marco del análisis de la responsabilidad de la Nación por la consumación de un delito de lesa humanidad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 13 de mayo de 2025, la señora Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros 1 presentaron acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales «a la verdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en armonía con el principio de prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad jurídica, al principio de equidad y a la dignidad humana».

Las referidas garantías constitucionales las consideraron trasgredidas por la autoridad judicial en mención, con ocasión de la sentencia de 27 de noviembre de 2024, mediante la cual revocó el fallo de 18 de mayo de 2020, del Juzgado Treinta 1 Claudia Milena Arenas Sepúlveda, Pedro Pablo Londoño Posada, Jair Antonio Arenas Sepúlveda, Blanca Maribel Arenas Sepúlveda, Jhon Alonso Ramírez Ramírez, Santiago Ramírez Arenas, Marleny del Socorro Sepúlveda Garzón, Leidy Viviana Jurado Sepúlveda, Doris Ester Sepúlveda Garzón, Daniela Rojas Sepúlveda, María Aracely Sepúlveda Garzón, Denis Omaira Sepúlveda Garzón, Luz Estela Sepúlveda Garzón, Edwin Alexander Henao Sepúlveda, Alba Aide Sepúlveda Garzón, Daniela Silva Sepúlveda, Verónica Carolina Silva Sepúlveda, Jorge Iván Sepúlveda Garzón,

Garzón, Luz Estela Sepúlveda Garzón, Edwin Alexander Henao Sepúlveda, Alba Aide Sepúlveda Garzón, Daniela Silva Sepúlveda, Verónica Carolina Silva Sepúlveda, Jorge Iván Sepúlveda Garzón, Andrés Jhoany Sepúlveda Castañeda, Leidy Yolima Sepúlveda Castañeda, Johana Andrea Sepúlveda Castañeda, Rocío del Consuelo Sepúlveda de Sepúlveda, Alba Rocío Sepúlveda Sepúlveda, Gildardo Antonio Sepúlveda Sepúlveda, Liliam de Jesús Sepúlveda Garzón, Jhonatan Alexis Noreña Sepúlveda, Estefanía Noreña Sepúlveda, Gloria Cecilia Sepúlveda Garzón y Juán Felipe Cifuentes Sepúlveda.Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que había accedido parcialmente a las pretensiones de medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-33-33-032-2019-00008-00/01.

1.2. Pretensiones

Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales de los accionantes AL DEBIDO

1.2. Pretensiones

Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales de los accionantes AL DEBIDO

PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN ARMONIA CON EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, A LA VERDAD, A LA IGUALDAD JURÍDICA, A LA DIGNIDAD HUMANA y EL PRINCIPIO D E EQUIDAD, los cuales están siendo vulnerados por la entidad judicial accionada.

SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Primera de Decisión del

Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, a que dentro de un término razonable proceda a emitir una nueva sentencia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y a lo que oficiosamente haya lugar, de conformidad con los parámetros que trace el Honorable Consejo de Estado.

CUARTA: Que en la nueva sentencia que se profiera, se ordene a la parte accionada que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar la DIGNIDAD HUMANA de los demandantes, toda vez que se les condenó al pago de costas, lo cual conlleva a una revictimización, teniendo presente que son personas víctimas del conflicto armado interno y que deben merecer una especial consideración2.

1.3. Hechos

demandantes, toda vez que se les condenó al pago de costas, lo cual conlleva a una revictimización, teniendo presente que son personas víctimas del conflicto armado interno y que deben merecer una especial consideración2.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • La señora Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros3 presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la ejecución extrajudicial del menor José Leonardo Arenas Sepúlveda, ocurrida el 17 de enero de 19974, en el sector alto bonito del municipio de Rionegro – Antioquia.
  • El 18 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual, particularmente porque se probó una irregularidad en el ejercicio de la función de 2 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos. 3 Los mencionados en el pie de página uno de esta providencia y el señor Juan Andrés Arenas Sepúlveda. 4 «El 26 de abril de 2012, Ricardo López Lora, alias “La Marrana” [sic], exmiembro de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá –ACCU-, confesó en diligencia de versión libre ser responsable de los hechos. En su declaración, reveló que el Cabo Oswaldo Beltrán había participado

Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá –ACCU-, confesó en diligencia de versión libre ser responsable de los hechos. En su declaración, reveló que el Cabo Oswaldo Beltrán había participado en los mismos, actuando como coordinador entre los comandos de policía del oriente antioqueño».Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00

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policía, «consistente en la participación5 de un miembro de la Policía Nacional en la vulneración del derecho a la vida».

  • Contra la anterior decisión, ambas partes formularon recurso de apelación.
  • El 27 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, revocó la providencia del a quo6 al exponer que, más allá de la versión libre que rindió el señor Ricardo López Lora, «no exist[ía] ningún otro medio de prueba que respald[ara] las afirmaciones del señor López Lora y permit[iera] concluir con certeza que los grupos paramilitares que operaban en la región y la Policía obraron de manera mancomunada para llevar a cabo el asesinato del menor José

Leonardo Arenas Sepúlveda».

  • Destacó que si bien «existe en el expediente prueba [de] que la Fiscalía compulsó copias a la Justicia Ordinaria para que investigara la presunta participación del Cabo

Leonardo Arenas Sepúlveda».

  • Destacó que si bien «existe en el expediente prueba [de] que la Fiscalía compulsó copias a la Justicia Ordinaria para que investigara la presunta participación del Cabo Primero Oswaldo Alfonso Beltrán León en la muerte de José Leonardo Arenas Sepúlveda, […] se desconoce la suerte de dicha investigación».
  • Resaltó que la compulsa de copias «no constituye prueba de la participación del Cabo Beltrán, como tampoco que existiera una actuación coordinada entre la Policía del Departamento de Antioquia y las estructuras criminales que se encontraban en la región para provocar la muerte del joven José Leonardo».
  • Agregó que «si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en contra del sargento William Mora López por los hechos que cometió en coparticipación con grupos paramilitares, durante los años 1996 y 1997, de la lectura del referido fallo no es posible establecer una colaboración por parte de la Policía Nacional para dar muerte al menor José

Leonardo Arenas Sepúlveda».

  • Precisó que frente «al Cabo Primero Oswaldo Alfonso Beltrán León, al plenario sólo se aportó Resolución mediante la cual fue separado del servicio al ser encontrado responsable del delito de abandono del cargo, no obstante, se desconoce si se ha adelantado un juicio por los hechos antes descritos y, en relación con la muerte del joven José Leonardo».
  • Señaló que «el [a]uto proferido el 7 de mayo de 2003 por la Comisión Especial Disciplinaria, por el cual se declaró prescrita la acción disciplinaria adelantada, entre

con la muerte del joven José Leonardo».

  • Señaló que «el [a]uto proferido el 7 de mayo de 2003 por la Comisión Especial Disciplinaria, por el cual se declaró prescrita la acción disciplinaria adelantada, entre 5 En relación con la muerte del menor José Leonardo, el señor Ricardo López, conocido con el alias de “La Marrana” [sic], quien fue postulado de Justicia y Paz en su condición de comandante de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, en su versión libre declaró que era responsable del homicidio del menor en mención y, «reveló que, recibió colaboración por parte del Cabo [Oswaldo Alfonsos] Beltrán [y el sargento William Mora López]. Por este motivo, el Juzgado estimó que su participación se hizo en provecho de su condición de policial administrando recursos de la Policía Nacional, lo que fue determinante en comisión del ilícito». 6 El magistrado John Jairo Alzate López salvó voto, al considerar que «tal y como lo indicó el juez de primera instancia, en el presente caso existen sólidas pruebas que permiten afirmar que los miembros de la Policía Nacional jugaron un papel decisivo en la serie de hechos que llevaron a la materialización del daño alegado, en tanto permitieron el ingreso y salida de quienes cometieron el ilícito, sin ser perseguidos o detectados por la autoridad del Municipio».Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00

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otros, contra el Sargento William Mora López y el Cabo Oswaldo Alfonso Beltrán León solo permite inferir que se adelantó una investigación en su contra por hechos cometidos en el oriente antioqueño entre 1996 y 1997. No obstante, al proceso no se aportó copia completa de la citada investigación disciplinaria».

  • Por todo lo anterior, concluyó que, si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que en asuntos como el que se debatió al interior del proceso es posible usar la prueba indiciaria, «en el caso sub judice no puede inferirse a partir del contexto, que los grupos paramilitares que operaban en la región del oriente antioqueño para la fecha en que ocurrieron los hechos, contaron con la colaboración de la Policía Nacional para dar muerte al menor José Leonardo Arenas

Sepúlveda».

  • La providencia de segunda instancia fue notificada mediante correo electrónico enviado el 27 de noviembre de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 13 de mayo de 2025.

1.4. Fundamentos de la solicitud

Los accionantes, luego de detallar ampliamente la actuación procesal surtida al interior del proceso contencioso 05001-33-33-032-2019-00008-00/01, y de recordar que en ese asunto se debatió una grave violación a los derechos humanos en el marco de violencia sistemática y generalizada que padeció la población civil del

que en ese asunto se debatió una grave violación a los derechos humanos en el marco de violencia sistemática y generalizada que padeció la población civil del oriente antioqueño durante los años 1996 a 1998, expusieron que la autoridad judicial accionada trasgredió sus garantías constitucionales al configurarse los defectos fáctico, violación directa de la Constitución, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente.

En primer lugar, advirtieron que en la demanda contenciosa se solicitó la declaración juramentada7 del señor Ricardo López Lora8, pero ello no fue posible, porque esta persona falleció. Sin embargo, al interior del proceso se recibieron diversos testimonios que apoyaban la teoría del caso consistente en la ejecución extrajudicial.

Al respecto, destacaron que el tribunal desconoció las declaraciones de: Norelly del Socorro Rodríguez, Martín Emilio Silva Builes, Diana Yaneth García Arena y John Henry Gallego, con las cuales se buscaba acreditar los vínculos que había entre el grupo paramilitar que delinquía en el oriente antioqueño, bajo el mando de Ricardo López Lora y la Policía Nacional, así como la presencia de alias «El Marrano» en la zona.

Destacaron que no se valoró el oficio n. º S-2015-031835 COMAN – ASJUR – 19, con el cual se demostraba que el cabo Beltrán León Oswaldo, para la época de los hechos, era el comandante de la Estación de Policía del municipio de la Unión. 7 Como medio probatorio adicional a la versión libre que fue incorporada al proceso como prueba traslada, en la que el exjefe paramilitar admitió el homicidio en colaboración con miembros de la

7 Como medio probatorio adicional a la versión libre que fue incorporada al proceso como prueba traslada, en la que el exjefe paramilitar admitió el homicidio en colaboración con miembros de la institución de Policía. 8 Alias «El Marrano».Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00

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Afirmaron que, si se hubieran estudiado las mencionadas pruebas en conjunto con la declaración del exjefe paramilitar Ricardo López Lora, se hubiera «demostrado la situación del contexto histórico9 sobre el conflicto armado en el oriente antioqueño y los vínculos que existían entre los miembros de la Policía Nacional con los miembros de los paramilitares, y en particular los estrechos nexos que sostenían el Cabo Beltrán y el Sargento Mora con esos actores armados».

Alegaron que tampoco se valoró la respuesta dada por el personero delegado del municipio de Rionegro para la protección de los derechos humanos, en donde se indicó que, «para la fecha de los hechos el Municipio de Rionegro y el oriente antioqueño; tenía unos altos niveles de la violencia producto de los grupos armados ilegales que operaron por varios años en esta zona del país».

Indicaron que no se estudió la respuesta que dio el fiscal 20 delegado ante la Dirección de Justicia Transicional mediante oficio del 23 de julio de 2019, en la cual manifestó que:

Indicaron que no se estudió la respuesta que dio el fiscal 20 delegado ante la Dirección de Justicia Transicional mediante oficio del 23 de julio de 2019, en la cual manifestó que:

[…] el listado de víctimas de homicidios y desapariciones forzadas que se le presentó correspondían a víctimas pertenecientes a la población civil, las cuales habían sido cometidos por el grupo paramilitar […], al mando del señor Ricardo López Lora y que se había contado con la colaboración de los miembros de la Policía Nacional, concretamente del cabo Beltrán y del sargento Mora, listado en el que se encontraba la víctima José Leonardo Arenas Sepúlveda, y que todas esas víctimas fueron considerados como delitos de lesa humanidad».

Señalaron que las mencionadas pruebas eran relevantes y, de haberse considerado, incidirían de manera favorable en el resultado del proceso.

Precisaron que la decisión controvertida desconoció el precedente judicial que enseña que se debe flexibilizar la valoración probatoria y la realidad procesal en cada caso concreto, particularmente cuando se trata de asuntos en donde se involucra la responsabilidad del Estado por una ejecución extrajudicial.

Manifestaron que no se valoraron las sentencias de primera y de segunda instancia, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal, en la cuales aparecían condenados el señor Ricardo López Lora, el sargento de la Policía Nacional William Mora López y el teniente coronel del Ejército Nacional Jesús María Clavijo Clavijo, por el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de organizar, fomentar o promover

el señor Ricardo López Lora, el sargento de la Policía Nacional William Mora López y el teniente coronel del Ejército Nacional Jesús María Clavijo Clavijo, por el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de organizar, fomentar o promover 9 Referente al contexto y la violencia generalizada que vivía para esa época en el oriente antioqueño, se citó la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, al interior del proceso 05001 -23-31-199902764-01 [48.407], M.P. Danilo Rojas Betancourt; en donde «por hechos ocurridos el 14 de agosto de 1997 en el sector la herradura del municipio de El Retiro – Antioquia, se condenó a esas instituciones por el solo hecho de la connivencia que existía entre los paramilitares con los miembros de la Fuerza Pública», y se relacionó también como antecedente: « Sentencia del 27 de agosto de 2019, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el número de radicación 150012331-000-2003-03453-01 (44240) A; C.P. ALBERTO MONTAÑA PLATA. Sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado».Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00

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grupos de justicia privada en el oriente antioqueño durante los años 1996 y 1997, en las cuales también se mencionaba al cabo Oswaldo Beltrán León.

Advirtieron que específicamente se desatendió lo dispuesto en la sentencia de unificación 035 de 2018, proferida por la Corte Constitucional10, y lo considerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que refieren la importancia de acudir a la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a los derechos humanos.

Indicaron que el tribunal desconoció su propio precedente contenido en las providencias al interior de los procesos con radicados 05001 -3333-008-201800020-0111 y 05001-3333-020-2015-01237-0212, «por hechos similares ocurridos el 16 de marzo de 1997 en el municipio de Cocorná – Antioquia, en los que se encontraban comprometidos el Sargento MORA y el mismo postulado RICARDO LÓPEZ LORA, y en donde fue relevante la sentencia proferida el 9 de enero de 2003 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y en donde fueron condenados los señores RICARDO LÓPEZ LORA y el sargento de la Policía

Nacional WILLIAM MORA LÓPEZ».

Enfatizaron que la autoridad judicial accionada desatendió su propio antecedente porque, mientras en la sentencia que es objeto de tutela se dijo que en la providencia

Nacional WILLIAM MORA LÓPEZ».

Enfatizaron que la autoridad judicial accionada desatendió su propio antecedente porque, mientras en la sentencia que es objeto de tutela se dijo que en la providencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en ella no se hacía mención a que la Policía Nacional le hubiera dado muerte al menor José Leonardo Arenas Sepúlveda, en cambio, en providencia del 13 de marzo de 2025 se afirmó «que no es necesario o relevante que la víctima no aparezca de manera expresa en esas sentencias penales y que es suficiente con mirar la cantidad de hechos delictivos que cometieron los paramilitares en esa zona del oriente antioqueño, facilitados por los miembros de la Fuerza Pública».

Además, hicieron alusión al fallo de 28 de febrero de 2019, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, con radicado 05001 -3333-0222013-01189-01, M.P. Gonzalo Zambrano Velandia13, por hechos en donde se encontraban involucrados el mismo sargento Mora y el exparamilitar Ricardo López Lora, «en donde se tuvo en consideración la aminoración de los estándares probatorios y que no por el hecho de que el señor RICARDO LÓPEZ LORA hubiera sido exparamilitar (un criminal) y haber estado recluido en una cárcel, no por ello se podía desconocer su testimonio». 10 También se citó las sentencias T-926 de 2014 y T-018 de 2021, y se relacionó como antecedente: «Sentencia SU-016/2024, Sentencia SU 287 del 2024, sentencia SU-129 de 2021, sentencia SU10 También se citó las sentencias T-926 de 2014 y T-018 de 2021, y se relacionó como antecedente: «Sentencia SU-016/2024, Sentencia SU 287 del 2024, sentencia SU-129 de 2021, sentencia SU060 de 2021, sentencia T-926 de 2014, sentencia T-237 de 2017, sentencia T-016 de 2019, sentencia T-916 de 2008 y sentencia T-352 de 2016». 11 Proferida el 2 de diciembre de 2024. 12 Proferida el 13 de marzo de 2025. 13 En el mismo sentido citó las sentencias de: 10 de agosto de 2022, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia al interior del radicado 05001-3333-022-2014-00452-02, M.P. Gonzalo Zambrano Velandia,12 de diciembre de 2022, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, con radicado 05001-3333-012-2013-00229-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya, 16 de agosto de 2019 emitida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con radicado 05001-3333-028-2014-00503-02, M.P. Yolanda Obando

Montes.Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Aludieron que «la autoridad judicial accionada ni siquiera de manera directa hizo una valoración del resto de pruebas que obraban en el expediente y a las cuales se ha hecho referencia en los numerales octavo y noveno del acápite de los hechos y al inicio de este acápite».

Precisaron que, imponer informar las resultas de la investigación a raíz de la compulsa de copias que se había hecho a la justicia ordinaria por parte de la Fiscalía en contra del cabo Oswaldo Alfonso Beltrán León, o que se aporte copia completa de la investigación disciplinaria relacionada con el auto del 7 de mayo de 2003 que declaró la prescripción disciplinaria en contra de ese policial, es una carga probatoria que no se encuentra contenida en el ordenamiento jurídico nacional, que además va en contra de los principios de la libre formación de la convicción judicial.

Finalmente, la parte actora citó varios antecedentes proferidos por jueces de instancia al interior de diversas acciones de tutela, en donde se ampararon los derechos fundamentales de las partes, por hechos similares al puesto de presente en este mecanismo14.

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 14 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a los demandantes, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, como autoridad judicial accionada.

Como terceros con interés, se vinculó al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del

notificar a los demandantes, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, como autoridad judicial accionada.

Como terceros con interés, se vinculó al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como a las partes e intervinientes del expediente 05001-33-33-032-2019-00008-01, para que, si lo consideraba n del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos [2] días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación.

De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

El 6 y 26 de junio de 2025 se advirtió la necesidad de vincular al trámite de la referencia al señor Juan Andrés Arenas Sepúlveda15, y a las señoras Zuleima Manzury Jurado Sepúlveda y Diana Maritza Jurado Sepúlveda , en calidad de terceros con interés en el resultado de este proceso, al integrar la parte demandante del proceso ordinario en donde se expidió la sentencia controvertida en sede de tutela. 14 Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicación 11001-03-15-000-2024-0541900, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez el 4 de abril del 2025 [no se especificó radicado], Sección Cuarta del Consejo

Antonio Rodríguez Montaño, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez el 4 de abril del 2025 [no se especificó radicado], Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 11001-03-15-000-2024-06047-00, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 11001-03-15-000-2011-00328, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 15 Si bien en el poder se mencionó al señor Juan Andrés Arenas Sepúlveda, éste no suscribió el mandato, y por lo mismo, en la solicitud de tutela tampoco se relacionó como demandante.Demandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones:

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, señaló que los «fundamentos fácticos y jurídicos que se analizaron para proferir la decisión en el referido proceso, se encuentran contenidos en el texto de la providencia, y a ell[os] nos remitimos».

Agregó que la solicitud de tutela no cumple con los presupuestos generales para su

en el referido proceso, se encuentran contenidos en el texto de la providencia, y a ell[os] nos remitimos».

Agregó que la solicitud de tutela no cumple con los presupuestos generales para su procedencia, específicamente el de relevancia constitucional y subsidiariedad, pero no explicó por qué no se acreditan.

Precisó que, «contrario a lo indicado por los accionantes, se realizó una valoración conjunta y completa de las pruebas aportadas, de la que se concluyó que no se allegaron elementos suficientes que permitieran tener certeza de la participación de la Policía Nacional en el homicidio del menor José Leonardo Arenas Sepúlveda».

Indicó que no se configuró el defecto denominado desconocimiento del precedente, «comoquiera que las providencias referidas se profirieron con posterioridad, en las cuales se realizó una valoración probatoria en relación con otros supuestos de hecho».

1.6.2. El señor Juan Andrés Arenas Sepúlveda manifestó que coadyuvaba la solicitud de amparo. Además, confirió poder al abogado Julio Cesar Mosquera Giraldo, para que lo representara en el trámite de la tutela.

1.6.3. Las señoras Zuleima Manzury Jurado Sepúlveda y Diana Maritza Jurado Sepúlveda otorgaron poder al profesional del derecho ya mencionado.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión Previa - coadyuvancia y otorgamiento de poder

Ahora, frente a lo expuesto por el señor Juan Andrés Arenas Sepúlveda, esta colegiatura aceptará la coadyuvancia de la solicitud de tutela en los términos delDemandantes: Blanca Dolly Sepúlveda Garzón y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02827-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Decreto Ley 2591 de 199116, que señala que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo

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