CE - Sentencia 11001031500020250282900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250282900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-00
Accionantes: Rosa Angélica Salazar Betancourt y otros1
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente.
La Sala decide la acción de tutela 2 presentada por Rosa Angélica Salazar Betancourt y otros en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1.- La solicitud de tutela
El 13 de mayo de 20253 los tutelantes interpusieron esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos a la verdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad, así como de los principios a la equidad y a la prevalencia del derecho sustancial , los cuales consideran vulnerados con la providencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la autoridad convocada, mediante la cual se revocó la dictada el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín y, en su lugar, se negaron las pretensiones elevadas en el medio de control No. 05001333302220190030000/01.
2020 por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín y, en su lugar, se negaron las pretensiones elevadas en el medio de control No. 05001333302220190030000/01.
1 Jehison Andrés Valencia Salazar, Ana María Valencia Salazar, Jois Johanna Salazar Betancourt, Mauro de Jesús Salazar, Ludivia Betancur de Salazar, Martín Emilio Salazar Betancur, Róbinson Salazar Betancur, Gladys Salazar Betancur, José Otoniel Salazar Betancur, Jaqueline Salazar Betancur, María Zulma Betancur Prado, Arnold Perea Betancur, Berenice Salazar Betancur, Marleny Salaz ar Betancur, José Manuel Agudelo Salazar, Luz Estela Salazar Betancur, Lina Marcela Salazar, Verónica Salazar, Cindy Alexandra Patiño Salazar, Oliva Valencia Gallego, Marleny Valencia Gallego, Aurora de Jesús Valencia Gallego, Adriana Marcela Ocampo Valencia, Óscar Alberto Valencia Gallego, Yury Alexandra Valencia Gómez, Sandra Milena Valencia Gómez, Arley Fernando Zuluaga Valencia, Leonor Gallego de Galvis, Luz Mery Gallego Zuluaga, Gildardo de Jesús Gallego Zuluaga, María Ofelia Gallego Zuluaga, Martha Gilma Gallego Zuluaga, Hernán Darío Gallego Zuluaga, Berta Oliva Gallego de Galvis, Luz Gabriela Galvis Gallego, Blanca Nubia Galvis Gallego, Suleima Yulieth Gallego Hincapié, Osman Arley Gallego Hincapié y Martha Nelly Galvis Gallego. 2 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D92B19A2155469D0
Gallego Hincapié, Osman Arley Gallego Hincapié y Martha Nelly Galvis Gallego. 2 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D92B19A2155469D0 A7338F08BCBBD6E3 AC49186A3D2B9536 FB0CB2D775A156B9. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado C2BE5ED4420FC661
B21525FE9565E97E E33093D0D84FF635 10351E931CD9B794.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-00
Accionantes: Rosa Angélica Salazar Betancourt y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
2.- Hechos
2.1.- El 29 de agosto de 1997 Rubén Darío Valencia Gallego fue asesinado por hombres encapuchados que ingresaron a su vivienda en la vereda Granizal, entre Guarne y Copacabana , Antioquia, donde se encontraba con su compañera y sus hijos. Tras dispararle y herirlo con arma blanca, los agresores amenazaron a Rosa Angélica Salazar Betancourt, quien se vio forzada a desplazarse con sus hijos a la casa de sus padres. El 3 de agosto de 2012 Ricardo López Lora, exintegrante de las AUC, confesó su participación en los hechos y señaló al sargento William Mora como coordinador de la operación4.
2.2.- Con base en los hechos descritos los parientes de Valencia Gallego , en
las AUC, confesó su participación en los hechos y señaló al sargento William Mora como coordinador de la operación4.
2.2.- Con base en los hechos descritos los parientes de Valencia Gallego , en ejercicio del medio de control de reparación directa, radicaron demanda en contra de la Policía Nacional. Este asunto le correspondió al Juzgado 22 Administrativo de Medellín bajo el radicado No. 05001333302220190030000.
2.3.- Mediante providencia del 26 de noviembre de 2020 el a quo accedió parcialmente a las pretensiones. Al respecto precisó que el caso se compone de dos hechos distintos : el homicidio de Rubén Darío Valencia Gallego y el desplazamiento de Rosa Angélica Salazar y sus hijos. Señaló que estaba acreditado el homicidio, y valoró la declaración de Ricardo López, quien asumió responsabilidad por el crimen y expuso la colaboración del sargento William Mora en ese asunto. Estimó probada la responsabilidad extracontractual del Estado por la intervención de un miembro de la Poli cía Nacional, aunque redujo la indemnización a la mitad por concurrencia con agentes paramilitares. Frente al desplazamiento forzado, lo negó por falta de prueba del daño y del nexo con la fuerza pública5.
2.4.- Inconformes, ambas partes interpusieron recursos de apelación. El 9 de diciembre de 202 46 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión criticada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, adujo que en el caso se presentan dos situaciones diferenciadas, el homicidio de Valencia
diciembre de 202 46 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión criticada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, adujo que en el caso se presentan dos situaciones diferenciadas, el homicidio de Valencia Gallego, y el desplazamiento forzado de Salazar Betancourt y sus hijos. En cuanto
4 A folios 267-268 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 1B25DB518E209A96 5443D56F3DB79840 837686B46EBCFDC1 4A513298669BA041. 5 Ibidem, a folios 269-271. 6 Obra sentencia a folios 267 -283 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado
1B25DB518E209A96 5443D56F3DB79840 837686B46EBCFDC1 4A513298669BA041.3
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Accionantes: Rosa Angélica Salazar Betancourt y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia al primero, confirmó que el daño está probado , sin embargo, acotó que no se demostró la participación de la Policía Nacional en esa situación.
2.4.1.- En particular, la colegiatura cuestionó la valoración del juzgado de primera instancia, el cual se basó en la versión libre rendida por Ricardo López Lora dentro del proceso de Justicia y Paz. Estimó que tal declaración no estaba respaldada por otros medios de convicción ni por elementos objetivos que permitieran establecer una actuación mancomunada entre la Policía y los grupos ilegales. En suma,
del proceso de Justicia y Paz. Estimó que tal declaración no estaba respaldada por otros medios de convicción ni por elementos objetivos que permitieran establecer una actuación mancomunada entre la Policía y los grupos ilegales. En suma, consideró que el material probatorio era insuficiente incluso para establecer una imputación indiciaria.
2.4.2.- En cuanto al segundo punto, el tribunal discrepó de la primera instancia y concluyó que sí se acreditó el daño derivado del desplazamiento forzado de Rosa Angélica Salazar y sus hijos. No obstante, reiteró que no había elementos demostrativos que permitieran imputar ese daño a la Policía Nacional, pues no se acreditó su colaboración con las AUC.
3.- Fundamentos de la acción de tutela
Los tutelantes consideran que se vulneraron sus derechos, por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió valorar adecuadamente el testimonio de Álvaro de Jesús Ríos Osorio. Criticaron que solo se considerara la parte del testimonio relacionada con el desplazamiento de Rosa Angélica Salazar, pues se dejaron de lado los indicios relevantes sobre la posible participación de la Policía Nacional. Cuestionaron que la magistrada ponente, quien además interrogó directamente al testigo, hubiera ignorado dichas declaraciones.
A su vez los interesados manifestaron que la autoridad accionada incurrió en:
3.1.- Un defecto por desconocimiento del precedente, ya que no se tuvo en cuenta que se trató de una ejecución extrajudicial vinculada a miembros de la Policía Nacional. Afirmaron que, en decisiones previas como la sentencia del 18 de mayo de 2017 (Exp. 48407), el Consejo de Estado reconoció la importancia de flexibilizar
Nacional. Afirmaron que, en decisiones previas como la sentencia del 18 de mayo de 2017 (Exp. 48407), el Consejo de Estado reconoció la importancia de flexibilizar los estándares probatorios en casos de graves violaciones a derechos humanos, como también lo dispuso la Corte C onstitucional en la SU -035 de 2018 y en la T018 de 2021. También explicaron que se impuso una carga probatoria excesiva, al exigir prueba directa de coordinación entre la Policía y paramilitares. Criticaron que4
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Accionantes: Rosa Angélica Salazar Betancourt y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia se diera un peso desproporcionado a que la sentencia penal no hacía referencia específica al caso de Valencia Gallego, cuando en otros fallos de la misma corporación sí se había considerado y se aplicó la flexibilización probatoria.
3.2.- Un defecto fáctico, porque pasó por alto múltiples elementos de convencimiento relevantes. En primer lugar, cuestionaron la omisión del testimonio de Álvaro de Jesús Ríos Osorio , así como el hecho de que varios policías fueron vistos mientras conversaban con miembros de grupos armados ilegales. En segundo lugar, criticaron que no se valoraron los oficios que constataban que el sargento William Mora López era miembro activo de la Policía Nacional para agosto de 1997. En tercer lugar, censuraron que no se tuvieron en cuenta las declaraciones aportadas en DVD y rendidas ante juzgados administrativos del circuito de Medellín, en las que se describía la colaboración entre policías y paramilitares . En cuarto
de 1997. En tercer lugar, censuraron que no se tuvieron en cuenta las declaraciones aportadas en DVD y rendidas ante juzgados administrativos del circuito de Medellín, en las que se describía la colaboración entre policías y paramilitares . En cuarto lugar, adujeron que se desconoció la respuesta del personero de Rionegro. En quinto lugar, alegaron que se ignoraron sentencias penales emitidas por juzgados especializados de Antioquia y por el tribunal superior de ese departamento, que condenaron a miembros de la Policía y del Ejército por concierto para delinquir con paramilitares, además, no se valoró la respuesta del fiscal 20 delegado de Justicia Transicional.
Los convocantes t ambién denunciaron la inobservancia de elementos que evidenciaban la inacción estatal frente al accionar paramilitar, así como la sentencia del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2017, que condenó a la Policía y al Ejército por connivencia con paramilitares en circunstancias similares. En conclusión, afirmaron que estas omisiones revelan una valoración parcial, caprichosa y desproporcionada del acervo probatorio, lo que vulneró sus derechos y desconoció la postura jurisprudencial sobre fle xibilización de estándares probatorios.
3.3.- Un defecto por violación directa de la Constitución, puesto que se desconoció el precedente constitucional sobre la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos, respaldado por el bloque de constitucionalidad. Los accionantes sostuvieron que, al ampararse en la autonomía e independencia judicial, el fallo de segunda instancia omitió la aplicación de reglas jurisprudenciales obligatorias.5
violaciones a los derechos humanos, respaldado por el bloque de constitucionalidad. Los accionantes sostuvieron que, al ampararse en la autonomía e independencia judicial, el fallo de segunda instancia omitió la aplicación de reglas jurisprudenciales obligatorias.5
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Accionantes: Rosa Angélica Salazar Betancourt y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.4.- Un defecto sustantivo, toda vez que, a pesar de tratarse de una ejecución extrajudicial atribuible a un agente estatal, no se consideró el precedente obligatorio sobre la flexibilización de la carga probatoria en estos casos, lo que corresponde a una interpretación irrazonable, arbitraria y desproporcionada. Alegaron que la decisión omitió los principios pro homine y de equidad, así como el deber de garantizar justicia material. Además, reprocharon el desconocimiento de indicios.
3.5.- Un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al ignorar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Los accionantes s eñalaron que el tribunal distorsionó el material recaudado, y convirtió la prueba en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. Pese a que los hechos estaban acreditados, sumado a los numerosos indicios, la autoridad judicial pasó esto por alto y optó por basarse en algunos medios específicos.
4.- Pretensiones de la acción
En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales cuya omisión se alega ; (ii) dejar sin efectos la providencia del 9 de diciembre de 2024
4.- Pretensiones de la acción
En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales cuya omisión se alega ; (ii) dejar sin efectos la providencia del 9 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; (iii) ordenar a dicha corporación emitir una nueva sentencia que acceda a todas las pretensiones de la demanda y a lo que oficiosamente haya lugar; y (iv) disponer que la autoridad judicial accionada se abstenga en lo sucesivo de vulnerar la dignidad de los demandantes.
5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición
5.1.- Mediante auto del 15 de mayo del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó a todos los que actuaron como demandantes en el medio de control de reparación directa, al Juzgado 22 Administrativo de Medellín y a la Policía Nacional. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.
5.2.- La magistrada Susana Nelly Acosta Prada del Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la providencia del 9 de diciembre de 2024 se basó en una valoración conjunta y completa del material probatorio. Afirmó que no se allegaron elementos suficientes que acreditaran la participación de la Policía Nacional en el homicidio de Valencia Gallego ni en el desplazamiento de Salazar Betanc ourt y de sus hijos. Agregó que no se vulneraron derechos fundamentales ni se incurrió en6
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-00
Accionantes: Rosa Angélica Salazar Betancourt y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia
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Accionantes: Rosa Angélica Salazar Betancourt y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia los defectos alegados. Finalmente, manifestó que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional exigidos para la procedencia de la tutela.
5.3.- La Policía Nacional alegó que no se vulneraron l as prerrogativas de los accionantes y que el tribunal accionado actuó conforme a derecho. En cuanto al caso, afirmó que no existía prueba suficiente que acreditara la colaboración de miembros de la fuerza pública con grupos paramilitares en relación con los hechos. Añadió que la carga demostrativa recaía en los demandantes y esta no fue satisfecha. Ultimó que no se constató un perjuicio irremediable.
5.4.- El Juzgado 22 Administrativo de Medellín señaló que en el proceso de primera instancia no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, ya que el trámite se surtió conforme a las reglas del CPACA y con observancia del artículo 29 de la Constitución Política. Precisó que mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020 se declaró responsable a la Policía Nacional. Así, afirmó que su actuación se ajustó a derecho, reiteró que accedió a las pretensiones de la demanda en su momento y coadyuvó la tutela en favor de los accionantes.
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Rosa Angélica Salazar Betancourt y otros en contra del Tribunal Administrativo de
II. CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Rosa Angélica Salazar Betancourt y otros en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Cuestión preliminar
De conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, la coadyuvancia en materia de tutela debe regirse por las reglas que siguen:
“(i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales; (ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que7
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Accionantes: Rosa Angélica Salazar Betancourt y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso”7.
Así las cosas, se observa que el titular del Juzgado 22 Administrativo de Medellín , vinculado a este trámite, apoyó las súplicas elevadas en el escrito introductorio, pero únicamente se limitó a citar los argumentos y la postura plasmada en la sentencia
vinculado a este trámite, apoyó las súplicas elevadas en el escrito introductorio, pero únicamente se limitó a citar los argumentos y la postura plasmada en la sentencia de primera instancia. Entonces, se aceptará la coadyuvancia sub examine, pues no se expusieron pretensiones o reproches adicionales a los de los tutelantes.
3.- Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos alegados por la parte actora.
4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C -590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 8 y de procedencia 9 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”10.
7 Auto 410 de 2020. 8 De acuerdo con la sentencia C -590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez ; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vul neración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: d efecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-00
Accionantes: Rosa Angélica Salazar Betancourt y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que
examinar dos elementos, a saber11: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202212, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
5.2.- En el caso concreto los tutelantes cuestionan, en esencia, que (i) se desconoció el precedente judicial al no aplicar la flexibilización probatoria exigida en casos de graves violaciones a derechos humanos; (ii) se ignoraron múltiples pruebas relevantes como oficios, sentencias penales, declaraciones judiciales y respuestas institucionales; (iii) se omitieron normas del bloque de constitucionalidad y precedentes obligatorios; (iv) las circunstancias del caso se interpretaron de forma irrazonable y desproporcionada, y se desconocieron principios de rango superior; y
respuestas institucionales; (iii) se omitieron normas del bloque de constitucionalidad y precedentes obligatorios; (iv) las circunstancias del caso se interpretaron de forma irrazonable y desproporcionada, y se desconocieron principios de rango superior; y (v) se configuró un exceso ritual manifiesto al convertir la prueba en un obstáculo formal.
5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierte n como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
5.4.- Al verificar los argumentos contenidos en la providencia del 9 de diciembre de 2024, se dilucida el siguiente análisis textual:
11 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 12 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.9
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Accionantes: Rosa Angélica Salazar Betancourt y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia
“Es menester resaltar en este punto, conforme lo reseñó el A quo en la sentencia, en el presente evento se está en presencia de dos hechos diferenciados, el primero, referido al homicidio del señor Rubén Darío Valencia Gallego y, el segundo, el desplazamiento forzado padecido por la señora Rosa Angelica Salazar Betancur, por lo que se hace necesario
homicidio del señor Rubén Darío Valencia Gallego y, el segundo, el desplazamiento forzado padecido por la señora Rosa Angelica Salazar Betancur, por lo que se hace necesario analizarlos de forma diferenciada.
En lo que concierne al primero hecho, referido al homicidio del señor Rubén Darío Valencia
Gallego:
En el caso concreto, el daño se encuentra acreditado, de conformidad con el registro civil de defunción, el señor Rubén Darío Valencia Gallego murió el 30 de agosto de 1997, como consecuencia natural y directa del choque traumático resultante de lesión de cerebro e hígado producidas por arma de fuego y de carga múltiple.
En atención a la imputación, en el plenario obran los siguientes medios de prueba relevantes: (…)
De conformidad con las pruebas que se acaban de reseñar, está demostrado que el señor Rubén Darío Valencia Gallego, fue asesinado el 29 de agosto de 1997 en zona rural del municipio de Guarne (Antioquia), por los grupos paramilitares que operaban en la región.
La parte actora aduce en la demanda, que la Policía Nacional participó a través de varios de sus miembros, en los hechos en los que tuvo lugar la muerte del señor Valencia Gallego. No obstante, contrario a lo decidido por el A Quo, se estima en el proceso no obra prueba suficiente de esa aseveración, por las razones que se explican a continuación.
Para soportar sus afirmaciones, la parte demandante se basa principalmente en la versión libre que rindió el señor Ricardo López Lora el 3 de agosto de 2012 en el proceso adelantado
Para soportar sus afirmaciones, la parte demandante se basa principalmente en la versión libre que rindió el señor Ricardo López Lora el 3 de agosto de 2012 en el proceso adelantado por Justicia y Paz. En esa oportunidad, el señor López Lora reconoció ser el autor “por cadena de mando”, del homicidio de Rubén Darío Valencia Gallego y mencionó al “Sargento Mora”, quien, según su versión, estuvo “coordinando con la policía de ese municipio de Guarne”.
No obstante, lo anterior, no existe ningún otro medio de prueba que respalde las afirmaciones del señor López Lora y permita concluir con certeza que los grupos paramilitares que operaban en la región y la Policía, obraron de manera mancomunada para llevar a cabo el asesinato del señor Rubén Darío Valencia Gallego.
En atención a las declaraciones Ricardo López Lora, solamente existe en el expediente prueba que la Fiscalía compulsó copias a la Justicia Ordinaria para que investigara la presunta participación del Sargento William Mora López en la muerte de Rubén Darío Valencia Gallego, pero se desconoce la suerte de dicha investigación. (…)
Por otra parte, si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en contra del sargento William Mora López por los hechos que cometió en coparticipación con grupos paramilitares, durante los años 1996 y 1997, de la lectura del referido fallo no es posible establecer una colaboración por parte Policía Nacional para dar muerte al señor Rubén Darío Valencia Gallego.
En el mismo sentido, el Auto proferido el 7 de mayo de 2003 por la Comisión Especial
la lectura del referido fallo no es posible establecer una colaboración por parte Policía Nacional para dar muerte al señor Rubén Darío Valencia Gallego.
En el mismo sentido, el Auto proferido el 7 de mayo de 2003 por la Comisión Especial Disciplinaria, por el cual se declaró prescrita la acción disciplinaria adelantada, entre otros, contra el Sargento William Mora López solo permite inferir que se adelantó una investigación en su contra por hechos cometidos en el oriente antioqueño entre 1996 y
1997. No obstante, al proceso no se aportó copia completa de la citada investigación disciplinaria.
Si bien, en la parte motiva del citado auto se hace mención de unas presuntas llamadas entre el Mayor del Ejército Nacional Jesús María Clavijo y Ricardo López Lora, alias ‘La10
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-00
Accionantes: Rosa Angélica Salazar Betancourt y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Marrana’, esa sola circunstancia no permite inferir que la Policía Nacional actuó de manera mancomunada con los grupos paramilitares de la región, para perpetrar el asesinato del
señor Rubén Darío Valencia Gallego.
El escaso material probatorio que obra en el plenario no es suficiente para construir, siquiera de manera indiciaria, un juicio de imputación que permita atribuir el daño a la entidad demandada.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado en reiteradas oportunidades que, en casos como el sub judice, es procedente acudir a la
demandada.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado en reiteradas oportunidades que, en casos como el sub judice, es procedente acudir a la prueba indiciaria para demostrar la imputación, cuando lo
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