CE - Sentencia 11001031500020250282901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250282901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01
Referencia: Acción de tutela
ACTORES: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS
TESIS: SE ACCEDE AL AMPARO DEPRECADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE POR DEJAR DE APLICAR LA JURISPRUDENCIA PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA DE LA CORPORACIÓN Y LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
LO RELACIONADO CON LA FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA EN ASUNTOS DE
GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y OMITIR VALORAR EN
CONJUNTO LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO.
DERECHOS FUNDAMENTALES: VERDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 19 de junio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ C”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1 En adelante Sección Tercera.2
TERCERA -SUBSECCIÓN “ C”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1 En adelante Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01
Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.1.- La Solicitud
Los señores ROSA ANGÉLICA, JOIS JOHANNA, GLADYS, JOSÉ
OTONIEL, JAQUELINE, ROBINSÓN y MARTÍN EMILIO
SALAZAR BETANCOURT , JEHISON ANDRÉS y ANA MARÍA
VALENCIA SALAZAR , MAURO DE JESÚS SALAZAR , LUDIVIA
BETANCUR DE SALAZAR , MARÍA ZULMA BETANCUR PRADO ,
ARNOLD PEREA BETANCUR , BERENICE y MARLENY SALAZAR
BETANCUR, JOSÉ MANUEL AGUDELO SALAZAR , LUZ ESTELA
SALAZAR BETANCUR , LINA MARCELA SALAZAR , VERÓNICA
SALAZAR, CINDY ALEXANDRA PATIÑO SALAZAR , OLIVA,
ÓSCAR, MARLENY y AURORA DE JESÚS VALENCIA GALLEGO ,
ADRIANA MARCELA OCAMPO VALENCIA, YURY ALEXANDRA y
SANDRA MILENA VALENCIA GÓMEZ , ARLEY FERNANDO
ZULUAGA VALENCIA , LEONOR GALLEGO DE GALVIS , LUZ
ADRIANA MARCELA OCAMPO VALENCIA, YURY ALEXANDRA y
SANDRA MILENA VALENCIA GÓMEZ , ARLEY FERNANDO
ZULUAGA VALENCIA , LEONOR GALLEGO DE GALVIS , LUZ
MERY, GILDARDO DE JESÚS, MARÍA OFELIA, MARTHA GILMA
y HERNÁN DARÍO GALLEGO ZULUAGA, BERTA OLIVA GALLEGO
DE GALVIS, LUZ GABRIELA, MARTHA NELLY y BLANCA NUBIA GALVIS GALLEGO , SULEIMA YULIETH y OSMAN ARLEY GALLEGO HINCAPIÉ, actuando a través de apoderada judicial2, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
2 María José Otero Martínez.3
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Constitución Política, solicit aron la protección de sus derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia , a la igualdad , a la dignidad y a los principios de equidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estiman vulnerados por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA3, al haber proferido la providencia de 9 de diciembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00300-014.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA3, al haber proferido la providencia de 9 de diciembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00300-014.
I.2.- Hechos
Señalaron que con ocasión de la muerte de su compañero y padre, RUBÉN DARÍO VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.), con la participación de miembros de la Policía Nacional promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL5, con el fin de que se les declarara responsables de los daños derivados de l fallecimiento del señor VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.) y el desplazamiento padecido por
3 En adelante TRIBUNAL. 4 En adelante 2019-00300-01. 5 En adelante POLICÍA.4
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la ciudadana ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT y sus hijos.
Aseguraron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 2019-00300-00 y le correspondió por reparto al
JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
hijos.
Aseguraron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 2019-00300-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 6 que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del señor VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.), y denegó las súplicas relacionadas con el desplazamiento padecido por la señora ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT y sus hijos, por cuanto no se acreditó el daño y condenó en costas a los demandantes.
Advirtieron que, inconformes con lo anterior, las dos partes interpusieron recurso de apelación , siendo desatado por el TRIBUNAL mediante sentencia de 19 de diciembre de 202 4 que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones
6 En adelante JUZGADO.5
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de la demanda al estimar que si bien estaba acreditado el daño, en relación con el homicidio del señor VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.),
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de la demanda al estimar que si bien estaba acreditado el daño, en relación con el homicidio del señor VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.), no ocurría lo mismo frente a la participación de la POLICÍA en dicho hecho; y respecto al desplazamiento forzado de la señora ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT y sus hijos no obraban elementos demostrativos que permitieran imputar ese daño a la parte demandada, toda vez que n o se acreditó que hubiera colaborado con las Autodefensa s Unidas de Colombia (AUC). Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales a la verdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad , a la dignidad y a los principios de equidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, puesto que incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente, fáctico, violación directa de la Constitución , sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.
Frente el defecto de desconocimiento del precedente indicaron6
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que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que el homicidio del señor
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que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que el homicidio del señor RUBÉN DARÍO VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.), ocurrido con la participación de miembros de la POLICÍA, corresponde a una ejecución extrajudicial, asunto respecto del cual las sentencias de 18 de mayo de 2017 7, SU-035 de 2018 8 y T-018 de 2021 9, proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, acudieron a la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones a derechos humanos.
Señalaron que exigirles que acreditaran la coordinación entre la POLICÍA y los paramilitares, a pesar de la existencia de abundante material probatorio obrante en el expediente ordinario, constituye una carga excesiva.
Agregaron que el TRIBUNAL desconoció el precedente horizontal establecido en la sentencia de 2 de diciembre de 2024, proferida en el expediente núm. 2018 -00020-01, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda frente a hechos ocurridos el 17 de octubre de 1997 en el municipio de El Carmen de Viboral, en los que
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia
de 18 de mayo de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancourt, e xpediente núm. 05001-23-31-000-199902764-01 (48407). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-035 de 3 de mayo de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 25 de enero de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.7
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se encontraban comprometidos el sargento WILLIAM MORA LÓPEZ y el paramilitar RICARDO LÓPEZ LORA, pronunciamiento en el que se dio valor probatorio a la providencia de 9 de enero de 2003, emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la que se condenó a los referidos sujetos por el delito de concierto para delinquir, y además dio trato de grave violación a los derechos humanos, postura que , a su juicio, se reiteró en los fallos de 28 de febrero10 y 16 de agosto de 201911, 10 de agosto12 y 12 de septiembre de 202213 y 13 de marzo de 202514.
En cuanto al defecto fáctico señalaron que el TRIBUNAL omitió valorar: i) el testimonio del señor ÁLVARO DE JESÚS RÍOS OSORIO quien relató los vínculos y alianzas existentes entre
En cuanto al defecto fáctico señalaron que el TRIBUNAL omitió valorar: i) el testimonio del señor ÁLVARO DE JESÚS RÍOS OSORIO quien relató los vínculos y alianzas existentes entre paramilitares y miembros de la POLICÍA en el municipio de Guerne (Antioquia); ii) los oficios núms. S-2018111414 / SUBCO – GUTAH – 29.25 y S2018112452 / SUBCO – GUTAH – 29.25 de 21 y 23 de noviembre de 2018, respectivamente, en los que presuntamente constaba que el sargento WILLIAM MORA LÓPEZ era miembro activo de la POLICÍA para la época de los hechos
10 Expediente 05001-33-33-022-2013-01189-01. 11 Expediente 05001-33-33-028-2014-00503-02. 12 Expediente 05001-33-33-022-2014-00452-02. 13 Expediente 05001-33-33-012-2013-00229-01. 14 Expediente 05001-33-33-020-2015-01237-02.8
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objeto de reparación ; iii) las declaraciones de l ex paramilitar RICARDO LÓPEZ LORA y otros testimonios rendidos ante diferentes juzgados administrativos de l municipio de Medellín,
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objeto de reparación ; iii) las declaraciones de l ex paramilitar RICARDO LÓPEZ LORA y otros testimonios rendidos ante diferentes juzgados administrativos de l municipio de Medellín, aportadas en DVD, con las que se demostraba el contexto histórico del conflicto armando en el oriente antioqueño y sobre la forma en que el referido oficial de la POLICÍA colaboraba con miembros del grupo paramilitar; iv) la respuesta al derecho de petición que formuló el patrullero ÓSCAR ÚSUGA LEAL el 4 de agosto de 2018, al personero de l municipio de Rionegro, en la cual se solicitaba información sobre el homicidio del señor LEONARDO LIVE HENAO GIRALDO en los hechos ocurridos en ese ente territorial el 12 de septiembre de 1997 ; v) las se ntencias proferidas en primera y segunda instancia por los juzgados penales del circuito especializado de Antioquia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en las que se conden ó a los agentes de la POLICÍA WILLIAM LÓPEZ MORA, JUAN CARLOS VALENCIA ARBELÁEZ y CARLOS MARIO TEJADA GALLEGO, por el delito de concierto para delinquir con el referido ex paramilitar; vi) el exhorto remitido por el fiscal 20 delegado de justicia transicional; vii) las pruebas relacionadas en los literales c, b, j y k del numeral “Quince” de la demanda ordinaria ; y viii) las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro9
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literales c, b, j y k del numeral “Quince” de la demanda ordinaria ; y viii) las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro9
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del proceso núm. 1999-02764-0115, mediante las cuales se condenó a la POLICÍA y al EJÉRCITO por hechos ocurridos el 14 de agosto de 1997, en el sector La Herradura del municipio de El Retiro, por “la connivencia que existía ente los paramilitares con los miembros de la fuerza pública . Es de advertir que ese grupo paramilitar era el mismo que comandaba el señor Ricardo López Lora”.
Sobre los defectos de violación directa de la Constitución y sustantivo, insistieron en que la autoridad accionada inaplicó el precedente relacionado con la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos.
Finalmente, respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto indicaron que el TRIBUNAL desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que pasó por alto y distorsionó el material probatorio relacionado con la existencia de los vínculos entre la fuerza pública y el grupo paramilitar que delinquía en el oriente antioqueño.
I.4.- Pretensiones
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia
paramilitar que delinquía en el oriente antioqueño.
I.4.- Pretensiones
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 18 de mayo de 2017, C.P. Danilo Rojas Betancurth, expediente núm. 05001-23-31-000-199902764-01 (48407).10
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Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERA: tutelar los derechos fundamentales a AL DEBIDO
PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN
ARMONIA CON EL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, A LA VERDAD, A LA IGUALDAD JURÍDICA, A LA DIGNIDAD HUMANA y EL PRINCIPIO DE EQUIDAD, los cual es están siendo vulnerados por la entidad judicial accionada.
SEGUNDA: como consecuencia del pronunciamiento anterior, solicito se ordene REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Primera de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se
providencia judicial proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, a que dentro de un término razonable proceda a emitir una nueva sentencia, accediendo a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda y a lo que oficiosamente haya lugar, de conformidad con los parámetros que trace el
Honorable Consejo de Estado.
CUARTA: Que en la nueva sentencia que se profiera, se ordene a la parte accionada que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar la DIGNIDAD HUMANA de los demandantes, toda vez que se les condenó al pago de costas, lo cual conlleva a una revictimización, teniendo presente que son personas víctimas del conflicto armado interno, mayor aun tratándose de personas desplazadas a raíz del mismo conflicto armado interno y que por tanto deben merecer una especial consideración y protección del Estado […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que la decisión controvertida se basó en la valoración conjunta y completa del material probatorio allegado al proceso ordinario, sin que obraran en él elementos suficientes para11
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acreditar la participación de la POLICÍA en los hechos relacionados con el homicidio del señor VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.) y el desplazamiento de su compañera sentimental e hijos.
Agregó que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados como violados ni incurrió en alguno de defectos anotados, que hagan procedente el amparo constitucional . P or el contrario, consideró que la tutela es improcedente por incumplir los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
I.5.2.- La POLICÍA manifestó que el TRIBUNAL revocó la decisión de primera instancia con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente ordinario, respecto del cual no se acreditó la colaboración de esa institución con grupos paramilitares.
I.5.3.- El JUZGADO respondió que la decisión de condenar administrativa y extracontractualmente a la autoridad accionada es acorde al ordenamiento jurídico , toda vez que se encontraron elementos que configuraban la responsabilidad invocada, razón por la cual coadyuvó la solicitud de los accionantes.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO12
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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO12
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La SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 19 de junio de 2025, aceptó la solicitud de coadyuvancia a la parte actora formulada por el JUZGADO y declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto los tutelantes no justificaron en debida forma los argumentos y buscan revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural.
Al respecto, a seguró que el TRIBUNAL, del análisis del acervo probatorio, con cluyó que respecto del homicidio del señor VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.) no existía prueba suficiente para imputar responsabilidad a la POLICÍA, toda vez que si bien el ex jefe paramilitar RICARDO LÓPEZ LORA reconoció la autoría del hecho e hizo referencia a una presunta coordinación con el sargento WILLIAM MORA LÓPEZ , no obraban otros elementos probatorios que respaldaran la afirmación hecha del primero que permitiera concluir que sí existió una actuación conjunta entre este y la fuerza pública.
Agregó que la autoridad accionada también explicó en debida forma que la existencia de unas providencias sobre la condena penal e
concluir que sí existió una actuación conjunta entre este y la fuerza pública.
Agregó que la autoridad accionada también explicó en debida forma que la existencia de unas providencias sobre la condena penal e investigación disciplinaria contra el referido sargento no acreditaba13
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las circunstancias concretas del caso en estudio ni la participación de la POLICÍA en dichos hechos, por lo que no se contaba con elementos demostrativos ni suficientes que permitieran deducir una imputación por vía indirecta.
Frente al desplazamiento forzado , sostuvo que no se acreditó la colaboración de la POLICÍA con grupos armados ilegales.
Concluyó que los actores pretenden utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional en lo que tiene que ver con los aspectos relacionados con la imputabilidad y nexo causal entre el actuar de los miembros de la POLICÍA y los daños reclamados, asunto ampliamente analizado por el juez ordinario.
En lo que tiene que ver con el precedente sobre la flexibilización del estándar probatorio y el exceso ritual manifiesto , adujo que los actores no identificaron una subregla concreta que hubiese sido omitida por la autoridad accionada, sino que, por el contrario, plantearon una solicitud genérica de mitigación de la carga probatoria.
actores no identificaron una subregla concreta que hubiese sido omitida por la autoridad accionada, sino que, por el contrario, plantearon una solicitud genérica de mitigación de la carga probatoria.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN14
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Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia e insistieron en dejar sin efectos la providencia proferida por el
TRIBUNAL.
Consideran que el caso en estudio sí es relevante debido a que las circunstancias que rodearon el homicidio del señor VALENCIA GALLEGO y el desplazamiento de su compañera e hijos , obedecen al conflicto armado entre grupos paramilitares en la región del oriente antioqueño, situación que fue analizada por el Consejo de Estado en otros casos con supuestos fácticos y jurídicos similares.
Al respecto, de stacaron que esta Corporación ha proferido las sentencias de tutela de 13 de febrero16, 1717 y 2418 de julio de 2025, mediante las cuales se concluyó que la autoridad aquí accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente en torno a la flexibilización probatoria en casos de lesa humanidad , habida cuenta que omit ió valorar en conjunto la declaración del ex comandante paramilitar RICARDO LÓPEZ LORA , la sentencia
torno a la flexibilización probatoria en casos de lesa humanidad , habida cuenta que omit ió valorar en conjunto la declaración del ex comandante paramilitar RICARDO LÓPEZ LORA , la sentencia
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias de 13 de febrero de 2025, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, expedientes núms.: i) 11001-03-15-000-202405419-00, decisión confirmada por la Sección Tercera, Subsección “A”, el 4 de abril de 2025, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez; y ii) 11001-03-15-000-2024-06047-00, confirmada por la Sección Segunda, Subsección “A”, el 10 de abril de 2025, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 17 de julio de 2025, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-02827-00. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 24 de julio de 2025, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, expediente núm. 11001-03-15-000-2025-2891-00.15
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condenatoria del sargento WILLIAM MORA LÓPEZ y las demás pruebas obrantes en los expedientes ordinarios, análisis que podría incidir en la resolución de los casos en estudio.
Finalmente, mencionaron que en el expediente ordinario existen suficientes medios de prueba que no fueron valorados por la autoridad judicial accionada, que respaldan las afirmaciones del ex paramilitar RICARDO LÓPEZ LORA y que permiten concluir con certeza que entre los grupos paramilitares que operaban en la región del oriente antioqueño y la POLICÍA existía una posible colaboración, entre otros, para llevar a cabo el asesinato del señor
RUBÉN DARÍO VALENCIA GALLEGO (q.e.p.d.).
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la16
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proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la16
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distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de de rechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso17
perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02829-01
Actores: ROSA ANGÉLICA SALAZAR BETANCOURT Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las18
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decisiones judiciales se cerniría una absoluta
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decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una
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