CE - Sentencia 11001031500020250283400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250283400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 11001-03-15-000-2025-02834-001
Demandantes : Rafael Martínez Páez y Lucrecia Granados de Martínez
Demandado Vinculados : : Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sociedad de Activos Especiales (SAE), Nación - Fiscalía General de la Nación, Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Yopal y Tribunal Administrativo de Casanare
Acción : Tutela
Derechos
Tema :
: Debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y protección a las personas de la tercera edad Tutela contra providencia, extinción de dominio, caducidad Decisión : Sentencia de primera instancia - niega por falta de carga argumentativa
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por Rafael Martínez Páez y Lucrecia Granados de Martínez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y protección a las personas de la tercera edad.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos
justicia, vida digna y protección a las personas de la tercera edad.
I. ANTECEDENTES
1.1 Contexto fáctico.
De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela.
Los señores Rafael Martínez Páez y Lucrecia Granados de Martínez , quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado,
1 Expediente digital disponible en Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00
Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
2
Sección Tercera, Subsección B.
Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 10 de octubre de 2024, mediante la cual , el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la providencia de 29 de septiembre de 2022, con la que, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el fallo del 10 de marzo de ese año, en el que, el Juzgado Tercero
declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la providencia de 29 de septiembre de 2022, con la que, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el fallo del 10 de marzo de ese año, en el que, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Yopal accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 8500133-33-001-2018-00344-01), para declarar probada de oficio la excepción de caducidad. En su lugar, pidieron que se ordene a la autoridad accionada anular la referida decisión por violación al principio de congruencia.
Hechos2.
De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por lo accionantes se puede evidenciar que , el 1 9 de septiembre de 2018 presentaron demanda de reparación directa contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y la Nación - Fiscalía General de la Nación ( expediente 85001 -33-33-001-201800344-01), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables por los presuntos perjuicios derivados d el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-46259 de su propiedad , dentro de un proceso de extinción de dominio adelantado en su contra con ocasión del allanamiento de sustancias estupefacientes realizado el 23 de julio de 2007 .
Lo anterior , en razón a que la SAE, que había sido designada como depositaria provisional (i) lo arrendó por un canon mensual menor al que correspondía ,
estupefacientes realizado el 23 de julio de 2007 .
Lo anterior , en razón a que la SAE, que había sido designada como depositaria provisional (i) lo arrendó por un canon mensual menor al que correspondía , situación que les representó una pérdida económica significativa ; y, (ii) prolongó injustificadamente su proceso de entrega , puesto que, desde el 201 5 se ordenó el levantamiento de dichas medidas cautelares, sin embargo, solo hasta el 20 de septiembre de 2016 lo devolvió.
Que, el aludido asunto ordinario correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Yopal que, con providencia de 10 de marzo de 2022 accedió
2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00
Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
3
parcialmente a las pretensiones 3, al considerar que «no es posible que el estado traslade la obligación del control y persecución de los delincuentes y narcotraficantes a los ciudadanos que arriendan sus inmuebles a través de un contrato civil, bajo la amenaza de una posible extinción de dominio de sus bienes inmuebles, pues tal determinación rompería con toda [la] estructura constitucional y configuración como estado social de derecho».
Inconforme con esa decisión la SAE interpuso recurso de apelación, desatado el 29 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Yopal, en el sentido de
y configuración como estado social de derecho».
Inconforme con esa decisión la SAE interpuso recurso de apelación, desatado el 29 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Yopal, en el sentido de revocarla, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, con fundamento en que:
«2.- Los motivos esgrimidos por los accionantes para sustentar el medio de control de reparación directa son dos: la dilación injustificada por más de 1 año de la entrega del bien inmueble a sus propietarios; y que la SAE, con la aquiescencia de la Fiscalí a arrendó el inmueble desde diciembre de 2009 por $300.000 mensuales cuando los propietarios lo tenían arrendado en el año 2009 por $700.000; agregan que aquel valor se mantuvo invariable sin hacer siquiera los incrementos de ley, motivo por el cual solo se restituyó a sus propietarios la suma de $11.333.652, es decir, una suma que los propietarios devengaban antes en un periodo de 16 meses; así mismo indica que inmuebles similares, a raíz del boom petrolífero fueron arrendados hasta por $1.500.000.
3.- Como se observa, la demanda de reparación directa se fundamenta en decreto de medidas cautelares dispuestas en el proceso penal de extinción de dominio sobre el bien inmueble […].
Dicho proceso, según lo que consta en el expediente culminó con la ejecutori a de la sentencia que confirmó las decisiones de la Fiscalía y del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, proferida por el Tribunal
sentencia que confirmó las decisiones de la Fiscalía y del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 7 de julio de 2015.
4.- El término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años según las previsiones del artículo 164. Concretamente el numeral 2, literal i, de dicho estatuto establece que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción y omisión causante del daño, o desde cuando el demando tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
5.- En el presente caso, como se señaló el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó las decisiones de la Fiscalía y del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, fue proferida el 7 de julio de 2015.
Y aunque no obra constancia de ejecutoria de dicho fallo, el levantamiento de esas medidas se ejecutó el 28 de julio de 2015, cuando quedó registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del predio en mención.
Además, los demandantes conocían dicha situación, pues a través de apoderado presentaron la solicitud de entrega del inmueble a la SAE el 18 de enero de 2016 […]. Por ende, en el mejor de los casos, la demanda de reparación directa derivada de las
Además, los demandantes conocían dicha situación, pues a través de apoderado presentaron la solicitud de entrega del inmueble a la SAE el 18 de enero de 2016 […]. Por ende, en el mejor de los casos, la demanda de reparación directa derivada de las
3 Comoquiera que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación y, pese a que declaró administrativamente responsable a la SAE, no reconoció los perjuicios reclamados en la modalidad de daños emergentes y morales, así como tampoco accedió a la condena en costas deprecada.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00
Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
4
medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio, debe contarse a partir del 18 de enero de 2016; es decir, el término de caducidad para incoar la reparación directa iba en principio hasta el 18 de enero de 2018; pero como la solicitud de conciliación se presentó el 10 de julio de 2017, la audiencia en la Procuraduría se llevó a cabo el 25 de septiembre de ese año y la constancia de agotamiento del requisitos de procedibilidad se dio en la misma fecha; ello implica que la caducidad se suspendió por 2 meses y 15 días, con lo que el plazo para incoar la acción iría hasta el 3 de abril de 2018, pero la demanda se presentó el 19 de septiembre de ese año, esto es, cuando ya se había configurado la caducidad».
suspendió por 2 meses y 15 días, con lo que el plazo para incoar la acción iría hasta el 3 de abril de 2018, pero la demanda se presentó el 19 de septiembre de ese año, esto es, cuando ya se había configurado la caducidad».
El 6 de diciembre de 2022 los accionantes instauraron acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2022-06526-00, con el propósito que se dejara sin efectos dicho fallo, al estimar que en él se interpretó erróneamente que lo requerido era obtener la indemnización de perjuicios ocasionados por las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre el inmueble de su propiedad, a pesar que, esto no fue manifestado en el libelo intro ductorio, por lo que, el término de caducidad debía contarse a partir de la entrega del inmueble y no desde el levantamiento de aquellas, la cual , el 17 de febrero de 2023 fue declarada improcedente por el Consejo de Estado , Sección Tercer a, S ubsección C, comoquiera que, la vulneración del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, «da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión, al configurarse la causal consignada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011», determinación que no fue impugnada.
En virtud de lo anterior, el 18 de a bril de 2023 los tutelantes interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la providencia de l 29 de septiembre de 2022 , argumentando, que se incurrió en violación del derecho al debido proceso, en concreto, por vulneración del principio de congruencia, teniendo en cuenta que, en
extraordinario de revisión contra la providencia de l 29 de septiembre de 2022 , argumentando, que se incurrió en violación del derecho al debido proceso, en concreto, por vulneración del principio de congruencia, teniendo en cuenta que, en ninguna parte del medio de control de reparación directa se discutió la procedencia o no de las medidas cautelares de embargo y secuestro, por el contrario, se cuestionó la prolongación del proceso de extinción de dominio y el hecho que el inmueble fue arrendado por una suma irrisoria, de modo que , el tribunal estudi ó algo que no fue alegado.
El recurso fue decidido el 10 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el sentido de declararlo infundado, argumentando que «no se acreditaron los supuestos de hecho que configura [n] la causal de revisión invocada», así:
«1) […] la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión por cuanto la parte recurrente no se refirió, concreta у puntualmente, a alguna de las causales de nulidad procesal previstas en la ley en las que se haya podido incurrir en la sente nciaAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00
Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
5
controvertida, por el contrario, se basa en argumentos sustanciales relacionados con el fondo del asunto y la motivación de la sentencia.
En efecto, en el recurso extraordinario de revisión se argumentó que la sentencia proferida en segunda instanci a por el Tribunal Administrativo del Meta configuró una
el fondo del asunto y la motivación de la sentencia.
En efecto, en el recurso extraordinario de revisión se argumentó que la sentencia proferida en segunda instanci a por el Tribunal Administrativo del Meta configuró una violación del principio de congruencia, en síntesis, por cuanto no hubo consonancia entre los hechos probados y los argumentos expuestos en la providencia.
- En ese contexto, el fundamento expuesto por la parte actora consiste en un argumento sustancial de la controversia debido a que versa sobre el fondo del asunto y el sentido de la decisión que se adoptó, en la medida en que se enfocan en justificar el porqué, en su criterio, no se debió declarar la caducidad de la acción y acceder a las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa.
- Así las cosas, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que se resuelve en esta providencia, no es ni puede hacer parte de una revisión o anál isis de fondo dicho argumento de la parte actora, por cuanto este mecanismo no tiene por finalidad examinar la motivación de una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada porque no se trata de una tercera instancia, sino, por el contrario, su objeto se restringe a revisar la sentencia en el marco de unas precisas y taxativas.
[…]
- Concluye entonces la Sala que lo que pretende la parte actora es reabrir, indebidamente, el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, al grado tal de pretender revisar el fundamento de la sentencia proferida en el proceso primigenio de controversias contractuales, supuestos respecto de los cuales el presente recurso no puede prosperar por cuanto lo alegado no corresponde a la causal alegada». (Énfasis propio).
sentencia proferida en el proceso primigenio de controversias contractuales, supuestos respecto de los cuales el presente recurso no puede prosperar por cuanto lo alegado no corresponde a la causal alegada». (Énfasis propio).
Sostienen los demandantes que «como el daño por el que […] utilizaron el medio de control de reparación directa […] cesó el día de la entrega o devolución del inmueble […] por parte de la SAE [,] vale decir[,] el 20 de septiembre de 2016 la demanda fue presentada en término». Asimismo, insisten en que en la providencia censurada se evidencia una «total incongruencia […] entre lo que se pretende […] y lo que interpretó o modificó el tribunal».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 30 de mayo de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se (i) ordenó notificar a l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B ; y (ii) dispuso vincular a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), a la Nación - Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestaciones de la acción.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00
Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
6
2.1.1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 4 adujo que, «[l]a
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
6
2.1.1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 4 adujo que, «[l]a acción tutela de la referencia no es procedente, porque las supuestas irregularidades advertidas por la [parte] actora no cumplen con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional 5 debido a que pretende crear, […] injustificadamente, una tercera instancia frente a una sentencia en la que se hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico».
Agregó que, «una revisión a la demanda […] da cuenta que los demandantes en ningún momento cuestionan la decisión tomada por la Subsección B ni tampoco indican las razones por las cuales aquella podría estar equivocada; […] por el contrario, solicitan que el juez de tutela anule la sentencia del 29 de septiembre de 2022 que revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal (Casanare) y, en consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo de Casanare dictar una nueva decisión, por cuanto, en su criterio, el análisis de la caducidad realizado es equivocado y vulnera el principio de congruencia», lo que conlleva a concluir que « pretenden es convertir tanto el proceso del recurso extraordinario de revisión como el de acción de tutela en una tercera instancia, lo cual, carece por completo de validez jurídica».
2.1.2 La Nación - Fiscalía General de la Nación 6 pidió ser desvinculada de este mecanismo constitucional, porque carece de legitimación en la causa por pasiva,
2.1.2 La Nación - Fiscalía General de la Nación 6 pidió ser desvinculada de este mecanismo constitucional, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, « no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones d[e los] accionante[s]».
2.1.3 La Sociedad de Activos Especiales (SAE)7 solicitó ser desvinculada de este trámite y negar el amparo deprecado, por cuanto, « no ejerce funciones judiciales [y, en todo caso,] las actuaciones del proceso [ordinario] […] se hicieron en los términos establecido [s] en la ley [, dado que, el] fallo de segunda instancia y el recurso de revisión objeto de la tutela corresponde[n] a un ejercicio autónomo de la autoridad judicial en lo contenciosos administrativo».
4 Índice 00019 de Samai. 5 La jurisprudencia constitucional ha señalado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el caso tenga incuestionable relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales e “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”, Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 6 Índice 00021 de Samai. 7 Índice 00022 de Samai.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00
Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
7
Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
7
2.1.4 El Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
3.2 La acción.
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que , resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se dispong a de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia de 10 de octubre de 2024, mediante la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la sentencia de 10 de octubre de 2024, mediante la cual, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la providencia de 29 de septiembre de 2022, con la que, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó el fallo del 10 de marzo de ese año, en el que, el Juzgado Tercero (3°) Admini strativo de Yopal accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y la Nación - Fiscalía General de la Nación (expediente 85001-33-33-001-2018-00344-01), para declarar probada de oficio la excepción de caducidad ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administraciónAcción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00
Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
8
de justicia, vida digna y protección a las personas de la tercera edad invocadas en la solicitud de amparo.
3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad d e establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sa la plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 2001 y SU -159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberan te se vulneran o amenazan derechos fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00
Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
9
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales , deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulner arlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente
derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulner arlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordina rios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido,Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-02834-00
Demandantes: Rafael Martínez Páez y otra
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
10
se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera
la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los qu e, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.