CE - Sentencia 11001031500020250284700 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250284700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02847-00
Demandante: RAFAEL ANTONIO SCHMALBACH SARMIENTO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS
Tema: Presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , y el principio de confianza legítima
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Rafael Antonio Schmalbach Sarmiento, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Rafael Antonio Schmalbach Sarmiento, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y la Procuraduría General de la Nación1, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima.
Lo anterior, con ocasión de la decisión adoptada el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del proceso radicado 25000 -23-41-000-2024-01737-00, y a través del cual se improbó el acuerdo conciliatorio al qu e llegaron las partes 2 en la audiencia extrajudicial celebrada el 22 de agosto de 2024 ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos.
1 La cual fue radicada el 13 de mayo de 2025 – índice 01 del aplicativo Samai. 2 El Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica y el Ministerio de Justicia y del DerechoDemandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00
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Así mismo, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por no haberse determinado por parte de la autoridad correspondiente quien es el competente para darle continuidad a su proceso de insolvencia de persona natural no comerciante , en atención a que mediante Resolución No. 0177 del 13 de febrero de 2023 , la directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho revocó la autorización para realizar dichos procedimientos al Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica donde el actor adelantaba su trámite de insolvencia.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…] SEGUNDA: Ordenar a los accionados que definan de manera definitiva la competencia para conocer de la continuidad del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante siendo deudor el señor RAFAEL ANTONIO SCHMALBACH SARMIENTO C.C.# 17.173.799 de Bogotá y que de inmediato se reanude el mismo. […]3
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El 8 de julio de 2022, en su calidad de deudor , el señor Schmalbach Sarmiento
juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El 8 de julio de 2022, en su calidad de deudor , el señor Schmalbach Sarmiento presentó ante el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica solicitud de negociación de las deudas adquiridas con sus acreedores, con el objeto de normalizar sus relaciones crediticias conforme a lo preceptuado en el artículo 531 Código General del Proceso (en adelante C.G.P.) , la cual fue admitida mediante auto del 22 de julio de 2022.
En audiencia celebrada el 15 de junio de 2023, se suscribió acuerdo de pago que fue aprobado por los acreedores con un porcentaje del 72.85% y aceptado por el actor.
La anterior decisión fue recurrida por los acreedores hipotecarios y resuelta por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C.4, que mediante providencia del 5 de abril de 2024 rechazó de plano la impugnación al acuerdo por no encontrarse en las causales enlistadas en el artículo 557 del C.G.P. , por lo que ordenó su devolución al respectivo centro de conciliación.
3 Transcripción del texto original con posibles errores. 4 Identificado con el radicado 11001400303920220133000Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00
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De otra parte, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante auto del 19 de abril de 2022, ordenó la práctica de una inspección al Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica para verificar el cumplimiento de la legislación y, mediante providencia del 17 de mayo de la misma anualidad, ordenó la apertura de una investigación administrativa por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el numeral 3 del artículo 13 de la Ley 640 de 2001 5, así como de los numerales 2 y 5 del artículo 2.2.4.2.9.7 del Decreto 1069 de 20156.
Dicha investigación finalizó con la Resolución 0177 del 13 de febrero de 2023 que revocó las Resoluciones 1984 del 17 de julio de 2007, y 787 del 6 de agosto de 2018, por medio de la s cuales se creó el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica y se autorizó al mismo para conocer procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante, respectivamente.
Contra la anterior decisión, la asociación aludida interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación , los cuales fueron resueltos de manera negativa por la directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos y la viceministra de Promoción de la Justicia mediante las Resoluciones No. 0669 de mayo de 2023 y
en subsidio de apelación , los cuales fueron resueltos de manera negativa por la directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos y la viceministra de Promoción de la Justicia mediante las Resoluciones No. 0669 de mayo de 2023 y 0148 del 26 de febrero de 2024, de manera respectiva.
Inconforme con las anteriores decisiones el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos que el 22 de agosto de 2024 celebró audiencia de conciliación en la que se llegó a un acuerdo entre las partes7. El respectivo trámite fue remitido a la jurisdicción contenciosa a efectos de que se realizara su control de legalidad , al respecto el Tribunal Administrativo de
5 ARTÍCULO 13. Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones: […]
3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio.
6Artículo 2.2.4.2.9.7 del Decreto 1069 de 2015.
2. Cuando las multas impuestas no sean canceladas en el término establecido para el efecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
[…]
5. Cuando se identifique que se modificaron los requisitos mínimos de funcionamiento aprobados en la solicitud de autorización del Centro o Entidad Avalada, sin aprobación previa del Ministerio . 7 La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez aprobado el Acuerdo Conciliatorio por el juez competente, procederá a efectuar:
7 La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez aprobado el Acuerdo Conciliatorio por el juez competente, procederá a efectuar: a) la Revocatoria Directa de los actos administrativos: Auto 0395 de 17 de mayo de 2022, Resolución No. 0177 del 13 de febrero de 2023, Resolución No. 0669 del 9 de mayo de 2023 y Resolución No. 0148 de 26 de febrero de 2024; y b) Establecer y hacer seguimiento a un plan de mejoramiento que garantice que el Centro de Conciliación implemente de manera adecuada y eficaz la prestación del servicio, de conformidad con la normatividad vigente. 2. Por su parte, el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, asumirá las siguientes obligaciones y responsabilidades: a) No emprender directa o indirectamente ningún tipo de acción judicial o prejudicial en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, con ocasión o por consecuencia de los actos administrativos.Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00
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Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A8, mediante auto del 13 de febrero de 2025 decidió improbar el citado acuerdo.
Como sustento de la decisión refirió que, pese a que la f órmula conciliatoria
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A8, mediante auto del 13 de febrero de 2025 decidió improbar el citado acuerdo.
Como sustento de la decisión refirió que, pese a que la f órmula conciliatoria acordada no resulta lesiva para el patrimonio público y el interés general , debido a que los actos administrativos objeto de conciliación son de carácter particular y carecen de cuantía, además que no se está conciliado sobre derechos ciertos e indiscutibles; no se evidenció la ilegalidad de los actos administrativos que fueron objeto de conciliación.
La anterior decisión, fue notificada a las partes por estado del 18 de marzo de 20259, quienes interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de ellos m ediante auto del 23 de mayo de 2025 10, y así mismo en la citada providencia se ordenó conceder el segundo de ellos para ante el inmediato superior jerárquico, sin que a la fecha se hubiere decidido.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
El accionante manifestó que, al no haberse definido por parte de la autoridad judicial accionada en la providencia que se cuestiona, la entidad sobre la que recae la competencia para asumir la reanudación del trámite de insolvencia por él promovido, se está ocasionando un impacto directo y negativo en los derechos de los sujetos procesales involucrados quienes se encuentran en la necesidad de garantizar la continuidad del procedimiento, impidiendo además que se materialice el acceso efectivo a la administración de justicia.
Adujo que, la decisión reprochada perpetúa la afectación económica del actor y
garantizar la continuidad del procedimiento, impidiendo además que se materialice el acceso efectivo a la administración de justicia.
Adujo que, la decisión reprochada perpetúa la afectación económica del actor y desde luego, los acreedores reconocidos al interior del proceso de insolvencia sin una justificación clara de por qué el acuerdo era lesivo o ilegal, priorizando el espíritu conciliatorio que reviste a los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante y que goza de prevalencia normativa.
Precisó que, se torna imprescindible que los sujetos accionados en ejercicio de sus funciones y responsabilidades, adelanten las gestiones requeridas , ya que según su juicio, solo mediante una articulación conjunta será posible establecer la entidad que debe asumir la competencia de su caso particular, bajo parámetros jurídicos claros y respetuosos de los derechos fundamentales de las partes, lo cual ha generado una mora en la resolución del multicitado proceso y configura una denegación de justicia injusti ficada que amerita la intervención del juez constitucional.
8 Al cual se le asignó el radicado 25000-23-41-000-2024-01737-00 9 Índice 11 de Samai. 10 Índice 17 de Samai.Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00
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Sostuvo que, en el presente asunto resulta evidente la necesidad de que se profiera una decisión de fondo, dada la existencia de un riesgo en la generación del perjuicio irremediable, toda vez que los intereses de las partes reconocidas al interior de los procesos d e insolvencia de persona natural no comerciante se encuentran suspendidos de manera indefinida, siendo a su vez desconocidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho , por lo que considera que el presente mecanismo es idóneo y eficaz para solicitar el amparo de los derechos fundamentales enunciados, y que se estiman vulnerados por parte de las autoridades accionadas, al no resolver al interior de los procesos de insolvencia las etapas procesales correspondientes para llegar a su finalidad.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante providencia del 20 de mayo de 202511, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica12, al Ministerio de Justicia y del Derecho13, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 14, y a la Procuraduría General de la Nación 15, como autoridades accionadas, y vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, a la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos 16 «autoridad ante la cual se llevó a
accionadas, y vinculó como terceros con interés jurídico legítimo, a la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos 16 «autoridad ante la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 22 de agosto de 2024».
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Procurador Séptimo Judicial II Administrativo de Bogotá17
Allegó escrito en el que realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de conciliación adelantado por la Asociación Equidad en el que fungió como convocado el Ministerio de Justicia y del Derecho, a la que le fue asignado el radicado E-2025-359831 del 31 de mayo de 2025.
11 Índice 4 de Samai. 12 Notificación realizada a los correos electrónicos: notificaciones@equidadjuridica.com - Índice 7 de Samai. 13 Notificación realizada a los correos electrónicos: notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co Índice 8 de Samai. 14 Notificación realizada a los correos electrónicos: rmemorialessec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co Índice 7 de Samai. 15 Notificación realizada a los correos electrónicos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co - Índice 8 de Samai. 16 Notificación realizada a los correos electrónicos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co - Índice 8 de Samai.
8 de Samai. 16 Notificación realizada a los correos electrónicos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co - Índice 8 de Samai. 17 Índice 11 de Samai.Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento
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Así mismo, y con relación a los hechos expuestos en la acción de tutela, refirió que no tenía conocimiento alguno, toda vez que el accionante no fue parte del trámite de conciliación, como tampoco fue mencionado para ningún efecto.
1.6.2. Procuraduría General de la Nación18
Manifestó que dicha entidad no es la competente para asumir de manera directa la continuidad de los trámites de insolvencia, conforme al marco legal vigente y a lo resuelto por el Ministerio de Justicia mediante la Resolución 0177 de 2023, ratificada en 2024.
Precisó que, si bien el tutelante argumenta que se le está vulnerando el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, lo cierto es que no expuso de manera clara en qué consiste tal circunstancia.
Así mismo, señaló que en el presente asunto no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción interpuesta, como tampoco se acredita el requisito de inmediatez que obligue a la
Así mismo, señaló que en el presente asunto no se configura la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción interpuesta, como tampoco se acredita el requisito de inmediatez que obligue a la juez constitucional a proferir órdenes preventivas o correctivas.
Manifestó que, en c umplimiento de lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de l mes de abril del año 2025, proferido dentro de la acción de tutela con el radicado 11001-31-09-035-2024-04797-01, se ordenó a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia adoptar una decisión clara y definitiva sobre la competencia frente a los trámites adelantados ante el centro de conciliación respectivo, por lo que se dispuso llevar a cabo una mesa técnica interinstitucional, realizada el 22 de abril de 2025, que concluyó en la reasignación de los expedientes a centros de conciliación privados autorizados que manifestaron su voluntad de darle continuidad.
Afirmó que la Procuraduría General de la Nación en su rol de articulación institucional participó activamente en la mesa técnica interinstitucional celebrada el 22 de abril de 2025, donde se definió el esquema de redistribución de los expedientes afectados por la revocatoria del Centro de Conciliación Equidad Jurídica, incluyendo el del señor Schmalbach.
Adujo que, el expediente del accionante permanece en custodia provisional, lo cual no implica que se deba avocar su conocimiento, sino una medida de resguardo documental y de orientación al usuario, conforme a lo previsto en el artículo 556 del
Adujo que, el expediente del accionante permanece en custodia provisional, lo cual no implica que se deba avocar su conocimiento, sino una medida de resguardo documental y de orientación al usuario, conforme a lo previsto en el artículo 556 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025, que señala que «Cuando el centro de conciliación o la notaría ante la que se desarrolló el trámite de negociación de deudas hubiere dejado de existir, la solicitud podrá ser presentada
18 Índices 12 a 14 de Samai.Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento
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ante cualquier otro centro o notaría.», sin que ello exima al deudor del cumplimiento del acuerdo de pago vigente.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional.
1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A19
La titular del Despacho allegó escrito en el que manifestó que, la decisión adoptada mediante auto del 13 de febrero de 2025, y a través de la cual se improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes ante el trámite adelantado ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos, se encuentra ajustado a derecho , toda vez que la misma se adoptó con fundamento en la
conciliatorio al que llegaron las partes ante el trámite adelantado ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos, se encuentra ajustado a derecho , toda vez que la misma se adoptó con fundamento en la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado en lo concerniente a la aprobación de la conciliación extrajudicial adelantada ante el Ministerio Público, además, se aplicaron las disposiciones establecidas en la Ley 2220 de 2022, sin que se hubiere incurrido en algún defecto.
Así mismo, refirió que, ante una eventual mora judicial alegada por el actor, la misma no se configura , comoquiera que , mediante auto del 13 de febrero de 2025, se improbó la referida conciliación y a través de providencia del 23 de mayo de 2025, se concedió ante esta Corporación los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte convocante como convocada , sin que a la fecha hubieren sido resueltos , por lo que solicitó, se nieguen las pretensiones invocadas en el escrito de amparo.
1.6.4. Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica20
Refirió que, la falta de pronunciamiento judicial sobre la validez del acuerdo al que llegaron las partes , unido a la ausencia de una solución institucional frente a los procesos que se encuentran en curso, sumada a la falta de coordinación institucional, ha ocasionado una parálisis total, que afecta no solo los derechos fundamentales del accionante, sino la de los demás ciudadanos que se encuentran en condiciones similares, por lo que consideró que dicha situación debe ser subsanada por el juez constitucional a fin de garantizar el acceso efectivo a la
fundamentales del accionante, sino la de los demás ciudadanos que se encuentran en condiciones similares, por lo que consideró que dicha situación debe ser subsanada por el juez constitucional a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.
Manifestó que lo anteriormente expuesto , refuerza la tesis del actor cuando argumenta que la falta de aprobación por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la fórmula conciliatoria lograda entre las partes lo sitúa en un limbo jurídico así como a sus acreedores, al no existir claridad para conocer en cabeza de quien se radicó de manera definitiva la competencia para conocer de los procesos
19 Índice 15 del aplicativo Samai. 20 Índice 16 del aplicativo Samai.Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00
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de insolvencia que se adelantaban ante dicho Centro de Conciliación, lo cual genera una evidente afectación de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, al mantener en estado de incertidumbre la resolución de un asunto que requiere una pronta y adecuada gestión por parte de las entidades involucradas.
Por lo anterior solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolver de inmediato, y de manera favorable el
involucradas.
Por lo anterior solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolver de inmediato, y de manera favorable el recurso de reposición interpuesto contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio al que se llegó, y se dé c umplimiento al mismo como un m étodo alternativo de solución de conflictos.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción presentada por el señor Rafael Antonio Schmalbach Sarmiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto se diri ge entre otras, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
2.2. Problema jurídico
Conforme lo establecido en los antecedentes, la s pretensiones invocadas por la parte ac tora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión a la decisión adoptada el 13 de febrero de 2025 al interior del proceso radicado
- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión a la decisión adoptada el 13 de febrero de 2025 al interior del proceso radicado 25000-23-41-000-2024-01737-00, y a través del cual se improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron la Asociación Equidad Jurídica y el Ministerio de Justicia y del Derecho en la audiencia extrajudicial celebrada ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos el 22 de agosto
de 2024?Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02847-00
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Así mismo, se determinará si el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Procuraduría General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales del actor, por no ha berse determinado por parte de la autoridad correspondiente quién es el competente para darle continuidad a su proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, y que fue suspendido como consecuencia de la decisión adoptada por la directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Resolución No. 0177 del 13 de febrero de 2023 , a través de la cual se r evocó la autorización para realizar dichos procedimientos al Centro de
Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante Resolución No. 0177 del 13 de febrero de 2023 , a través de la cual se r evocó la autorización para realizar dichos procedimientos al Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica donde el actor adelantaba su trámite de insolvencia.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) generalidades de la acción de tutela; (iii) la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela; (iv) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, (v) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 21 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 22 y declaró su procedencia.23
Así pues, esta sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento
- subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida
21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 22 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 23 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Rafel Antonio Schmalbach Sarmiento
Demandados: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otros
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