CE - Sentencia 11001031500020250284900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250284900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502849-00

Actor: Iván Fernando Ramones Guevara

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura

Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derecho fundamental invocado: Petición

Derecho fundamental amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Iván Fernando Ramones Guevara contra el Consejo Superior de la Judicatura.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El señor Iván Fernando Ramones Guevara, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura para que “[...] la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura me informe si la acción de tutela N° 110014003034 – 2025 – 00270 – 00 que remitió el Juzgado 34 Civil Municipal de2

Núm. único de radicación: 110010315000202502849-00

Actor: Iván Fernando Ramones Guevara

Bogotá ha sido admitida y tramitada por algún Juzgado Civil Municipal u otro de

Núm. único de radicación: 110010315000202502849-00

Actor: Iván Fernando Ramones Guevara

Bogotá ha sido admitida y tramitada por algún Juzgado Civil Municipal u otro de Cartagena – Bolívar […]”, porque, a su juicio,”[…] Debido a que ningún Juzgado de Cartagena – Bolívar me ha notificado de la admisión de la acción de tutela remitida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá que presenté en el mes de marzo de 2025 por la violación de mi derecho de petición contra el Conc ejo de Cartagena, y no se me ha notificado del fallo sobre esa acción de tutela, encontrándose vencido el término de 10 días para dictar el respectivo fallo según el Decreto 2591 de 1991, y tampoco la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura me ha informado el reparto para algún Juzgado de Cartagena – Bolívar que esté conociendo de esa acción de tutela y que haya decidido la misma […]”, lo cual, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que tiene su domicilio en el Distrito Capital de Bogotá en el que el 27 de marzo de 2025, presentó acción de tutela contra el concejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civ il Municipal de Bogotá , bajo el número único de radicación 110014003034202500270-00.

4. Indicó que el mencionado Juzgado mediante auto de 28 de marzo de 2025 ,

y Cuatro Civ il Municipal de Bogotá , bajo el número único de radicación 110014003034202500270-00.

4. Indicó que el mencionado Juzgado mediante auto de 28 de marzo de 2025 , remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de Cartagena (Bolívar).

5. Afirmó que instauró otra acción de tutela por hechos semejantes contra el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali , la cual fue conocida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, por lo que no son claras las razones por que el expediente identificado con el número único de radicación 2025-00270-00, se remitió a los juzgados civiles municipales de Cartagena.

6. Sostuvo que a la fecha no ha tenido información alguna de su proceso por parte de los juzgados civiles municipales de Cartagena, por lo que acude a la presente acción de tutela.3

Núm. único de radicación: 110010315000202502849-00

Actor: Iván Fernando Ramones Guevara

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que le informe si la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110014003034-2025-00270-00, remitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, fue admitida y está siendo tramitada por algún Juzgado Civil Municipal u otro del Distrito de Cartagena y que le sean enviadas en formato digital las actuaciones surtidas y las direcciones de correo electrónico del despacho

Civil Municipal de Bogotá, fue admitida y está siendo tramitada por algún Juzgado Civil Municipal u otro del Distrito de Cartagena y que le sean enviadas en formato digital las actuaciones surtidas y las direcciones de correo electrónico del despacho judicial que conoció del asunto para ejercer su derecho de defensa.

8. Que en caso de no haber sido tramitada la acción de tutela, se haga el respectivo reparto ante el juez competente, se tramite de manera inmediata y se le informe.

9. Como fundamento de su solicitud manifestó que1:

“[…] Igualmente, los hechos no ocurrieron en la ciudad de Cartagena como lo indica el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá para declarar la falta de competencia territorial, dado que en la tutela se pide es una respuesta al derecho de petición al Concejo de Car tagena de Indias con ocasión al concurso de méritos de la CNSC, pero el accionante esta domiciliado en Bogotá, tal y como se indicó en la acción de tutela, razón por la cual no se entiende la decisión de rechazo del juzgado de primera instancia por competencia territorial.

Por último, es importante señalar, en relación a la falta de competencia territorial declarada por el juzgado 34 civil municipal de Bogotá, que por otro concurso de méritos que tramita la CNSC, radiqué acción de tutela por presunta vulneración de derecho de petición contra la Alcaldía de Santiago de Cali – El Valle del Cauca, y el juzgado 15 civil municipal de Bogotá que le correspondió conocer en su oportunidad, se declaró competente y tramitó la acción de tutela por la cual la entidad accionada me respondió el derecho de petición y el fallo declaró el hecho superado.

juzgado 15 civil municipal de Bogotá que le correspondió conocer en su oportunidad, se declaró competente y tramitó la acción de tutela por la cual la entidad accionada me respondió el derecho de petición y el fallo declaró el hecho superado.

Cuarto: Debido a que ningún Juzgado de Cartagena – Bolívar me ha notificado de la admisión de la acción de tutela remitida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá que presenté en el mes de marzo de 2025 por la violación de mi derecho de petición contra el Concejo de Cartagena, y no se me ha notificado del fallo sobre esa acción de tutela, encontrándose vencido el término de 10 días para dictar el respectivo fallo según el Decreto 2591 de 1991, y tampoco la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura me ha informado el reparto para algún Juzgado de Cartagena – Bolívar que esté conociendo de esa acción de tutela y que haya decidido la misma, es por lo que presento la presente acción de tutela por la violación de mi derecho al debido proceso judicial que establece el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

1 Transcripción literal del texto.4

Núm. único de radicación: 110010315000202502849-00

Actor: Iván Fernando Ramones Guevara

Quinto: Pido al Juez que conozca de la presente acción de tutela que ordene a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura que me informe si la acción de tutela N° 110014003034 – 2025 – 00270 – 00 que remitió el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá ha sido admitida y tramitada por algún Juzgado Civil Municipal

tutela N° 110014003034 – 2025 – 00270 – 00 que remitió el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá ha sido admitida y tramitada por algún Juzgado Civil Municipal u otro de Cartagena – Bolívar. […]”.

Actuación

10. El despacho sustanciador, mediante auto de 16 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y a los juzgados civiles municipales de Cartagena, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo.

11. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá señal ó que le fue repartida la acción de tutela identificada con el número de radicación 110014003034202500270-00, la cual remitió por competencia a los juzgados civiles municipales de Cartagena.

11.1. Adujo que el actor no indicó que su domicilio, ni que la presunta vulneración alegada en la mencionada solicitud de amparo se hubiera presentada en la ciudad de Bogotá.

11.2. Manifestó que las inconformidades y alegaciones del actor deben ser resueltas por la oficina de reparto de los juzgados municipales de Cartagena (Bolívar), para que le informen cuál es el despacho judicial que le correspondió el conocimiento de dicha acción.

12. El Consejo Superior de la Judicatura indicó que en virtud de la

(Bolívar), para que le informen cuál es el despacho judicial que le correspondió el conocimiento de dicha acción.

12. El Consejo Superior de la Judicatura indicó que en virtud de la desconcentración de funciones, no es la autoridad responsable de dar solución a la controversia, por lo que sol icitó su desvinculación al considerar que tiene falta de legitimación en la causa por pasiva.5

Núm. único de radicación: 110010315000202502849-00

Actor: Iván Fernando Ramones Guevara

13. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena señaló q ue conoce de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110014003034202500270-00, instaurada por el actor contra el Consejo del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, la cual mediante auto de 22 de mayo de 2025, admitió.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la sala

14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 2, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 3 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

16. La sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.6

Núm. único de radicación: 110010315000202502849-00

Actor: Iván Fernando Ramones Guevara

17. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

Actor: Iván Fernando Ramones Guevara

17. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva

en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[ 6]. (Negrilla fuera de texto).

5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562

de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.7

Núm. único de radicación: 110010315000202502849-00

Actor: Iván Fernando Ramones Guevara

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

19. La sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

20. Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue parte demandada en el proceso de la referencia , por lo que su vinculación se dio en tal calidad , razón por la que, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Problema Jurídico

21. En el caso sub examine , el problema jurídico que debe resolver la sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, el cual considera vulnerado por una presunta mora

Problema Jurídico

21. En el caso sub examine , el problema jurídico que debe resolver la sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, el cual considera vulnerado por una presunta mora injustificada por parte del Consejo Superior de la Judicatura “[…] Debido a que ningún Juzgado de Cartagena – Bolívar me ha notificado de la admisión de la acción de tutela remitida por el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá que presenté en el mes de marzo de 2025 por la violación de mi derecho de petición contra el Conc ejo de Cartagena […]” , y si la respuesta al anterior interrogante es negativa, corresponde establecer si es procedente o no declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

22. Para resolver el anterior interrogante esta sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) la mora judicial ; iii) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, iv) el análisis del caso concreto ; y v) las conclusiones de la sala.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición8

Núm. único de radicación: 110010315000202502849-00

Actor: Iván Fernando Ramones Guevara

23. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

24. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 1984 7, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

25. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -818 del 1.º de noviembre de 2011 8, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.

26. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

27. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015.

28. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159 y, en segundo orden, se

de junio de 2015.

28. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.

7 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C -818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”.9

Núm. único de radicación: 110010315000202502849-00

Actor: Iván Fernando Ramones Guevara

Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

29. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

29. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

30. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades -Reglas Generales ; ii) derecho de petición ante autoridades - reglas especiales ; y iii) derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.

31. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

32. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades, deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

33. Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado

verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relaci ón de los documentos que desee presentar para iniciar el10

Núm. único de radicación: 110010315000202502849-00

Actor: Iván Fernando Ramones Guevara

trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.

34. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.

35. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren arch ivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.

36. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al

36. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señ alando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

37. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Reglas jurisprudenciales del derecho de petición

38. La Corte Constitucional , en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política, ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T146 de 201210, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional

respecto del derecho de petición:

10 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T - 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición,11

Núm. único de radicación: 110010315000202502849-00

atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición,11

Núm. único de radicación: 110010315000202502849-00

Actor: Iván Fernando Ramones Guevara

“[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera

cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares qu e no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio

siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

lo que resulta aplicable al presente caso que con

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