CE - Sentencia 11001031500020250285000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250285000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02850-00 Demandante GGC ABOGADOS Y FINANCIEROS LTDA Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defectos fáctico y por violación directa de la Constitución Política. Controversias contractuales. Incumplimiento y liquidación del contrato. Requisitos de procedencia de la acción: la inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GGC Abogados y Financieros Ltda. , de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 13 de mayo de 20251, la sociedad GGC Abogados y Financieros Ltda., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia 13 de agosto de 2024, pr oferida en la segunda instancia en el medio de control de controversias contractuales 25000-23-26-000-2012-00993-00/01.
estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia 13 de agosto de 2024, pr oferida en la segunda instancia en el medio de control de controversias contractuales 25000-23-26-000-2012-00993-00/01. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que ha sido vulnerado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
2. REVOCAR la sentencia proferida el día 13 de agosto de 2024, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la demanda de controversias contractuales n° 25000232600020120099301.
3. ORDENAR, a la accionada, que dentro de un término perentorio a la notificación de la providencia aquí solicitada, profiera un nuevo fallo con base a los elementos probatorios oportuna y legalmente incorporados al interior del proceso, ajustándose a lo preceptuado en los principios de buena fe y confianza legítima, y para que los procedimientos judiciales se cumplan ajustados a las reglas de valoración probatoria y, a la ley.
4. ADOPTAR cualquier otra medida adicional que el Honorable Juez Constitucional considere necesaria para la protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados, haciendo uso de sus facultades para fallar ultra y extra petita en materia constitucional».
2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Sociedad GGC Estudio de Abogados Ltda., hoy GGC Abogados y
constitucional».
2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Sociedad GGC Estudio de Abogados Ltda., hoy GGC Abogados y Financieros Ltda., y el Hospital Simón Bolívar Empresa Social del Estado III
1 Escrito de tutela radicado a través del correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00
Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nivel, suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales 2203 del 16 de junio de 2009. El objeto del contrato fue la depuración de la cartera y el recaudo de sumas que se debían al hospital por vía persuasiva, coactiva o judicial; el valor pactado fue indeterminado pero determinable mediante porcentajes sobre actividades efectivamente realizadas2; el plazo fue por un año contado a partir de la suscripción del acta de inicio que fue el 18 de junio de 2009. 2.2. El contrato mencionado finalizó el 18 de junio de 2010 por vencimiento del plazo pactado. Sin embargo, la sociedad actora con sideró que el Hospital Simón Bolívar Empresa Social del Estado III Nivel (parte contratante) , no cumplió con algunas de las obligaciones pactadas en el contrato, dentro de estas, el pago de los valores pactados. 2.3. Por lo anterior, la sociedad GGC Abogados y Financieros Ltda. en ejercicio del medio de control de controversias contractuales demandó al Hospital Simón
estas, el pago de los valores pactados. 2.3. Por lo anterior, la sociedad GGC Abogados y Financieros Ltda. en ejercicio del medio de control de controversias contractuales demandó al Hospital Simón Bolívar Empresa Social del Estado III Nivel, para que se declarara el incumplimiento del contrato y, en consecuencia, se dispusiera la liquidación final del contrato y el pago de las facturas y honorarios no cancelados. 2.4. El primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C (expediente 25000 -23-26-000-2012-00993-00) que, en sentencia del 25 de febrero de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el contrato suscrito entre las partes se regía por las normas del derecho privado pero que, pese a ello, debía contar con las respectivas partidas presupuestales de modo que al haberse agot ado la partida presupuestal respectiva antes de la ejecución total del contrato, había conllevado a su terminación. De las prestaciones ejecutadas, dijo que las facturas presentadas por concepto de depuración de cartera tenía una serie de falencias, carecí an de soportes y agregó que el contratista reconoció su pago, además, dijo que esas facturas se ejecutaron cuando el contrato no contaba ya con disponibilidad presupuestal, lo que se había comunicado al contratista. Del 10% de los honorarios dejados de percibir por la terminación del contrato, dijo que el contratista se limitó a colaborar en las actividades para la proyección de los actos para adelantar el cobro coactivo y que la entidad se reservó la facultad de aprobarlos y suscribirlos. Finalmente en rel ación con la liquidación judicial del contrato, negó esa
de los actos para adelantar el cobro coactivo y que la entidad se reservó la facultad de aprobarlos y suscribirlos. Finalmente en rel ación con la liquidación judicial del contrato, negó esa pretensión por falta de pruebas que permitieran hacer tal balance. 2.5. La decisión fue apelada por la sociedad demandante. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante sentencia 13 de agosto de 2024 (notificada por edicto electrónico a las partes el 30 de agosto de 2024), confirmó la decisión del tribunal. Destacó que de acuerdo con el clausulado del contrato, los honorarios estaban sujetos a diferentes condicionamientos para su causación , tales como la
2 Se pactó lo siguiente: (i) recuperación documental y recuperación de la cartera: 4.5% sobre el valor efectivamente depurado; (ii) gestión de seguimiento de la cartera corriente: 2.5% s obre el recaudo efectivo de la cartera; (iii) revisión, contestación, radicación y/o conciliación de glosa: 7% sobre el valor de la facturación glosada, revisada, contestada y radicada ante el pagador; (iv) recobro efectivo por pago persuasivo: 10% por las sumas efectivamente recaudadas; (v) recobro por cobro coactivo o judicial: ante la jurisdicción ordinaria a cargo del deudor incumplido y otra parte a cargo del hospital como prima de éxito.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00
Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co depuración de la glosa, la radicación de la correspondiente facturación, las pruebas del trámite correspondiente y que el desembolso correspondiente era con cargo a los dineros del presupuesto del contrato ya que no dependían de otra fuente. Sostuvo que la entidad demandada entendía que la consecuencia del agotamiento de los recursos era que ninguna de las obligaciones podía seguirse ejecutando. Dijo que no se formalizó la decisión de terminar el contrato sino que se dilató porque el hospital estaba temeroso de las consecuencias pecuniarias de esa decisión y que por su parte el contratista, contrariando lo pactado, siguió con la ejecución ininterrumpida del contrato. Precisó que el agotamiento de los recursos ocurrió el 30 de octubre de 2009 y fue conocido por el contratista el 16 de diciembre de 2009 por lo que pidió la adición del contrato pero a su vez continuó con la ejecución del contrato de modo que, aunque no se terminó formalmente el mismo, las partes conocían las exigencias contractuales para la continuación del mismo. De los honorarios por las gestiones judiciales adelantadas insistió en que pese a que se sabía de la ausencia de presupuesto para cubrirlos por parte de la entidad hospitalaria, suscribió acuerdos de pago, y menci onó que si bien estaban relacionadas unas actuaciones procesales adelantadas por el contratista con los respectivos valores, a efectos de ser reconocidas tales gestiones no estaba probada la ejecución de las mismas de modo que no había lugar a ningún reconocimiento.
estaban relacionadas unas actuaciones procesales adelantadas por el contratista con los respectivos valores, a efectos de ser reconocidas tales gestiones no estaba probada la ejecución de las mismas de modo que no había lugar a ningún reconocimiento.
3. Fundamentos de la acción La sociedad GGC Abogados y Financieros Ltda., consideró que la decisión del 13 de agosto de 2024 proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A al interior del medio de control d e controversias contractuales, incurrió en los presuntos defectos fáctico, por violación directa de la Constitución Política, por las razones que pasan a exponerse: 3.1. Defecto fáctico: Sostuvo que la sentencia hizo una interpretación arbitraria, irrazonable y contraevidente de la cláusula quinta del contrato 2203 de 2009, atribuyéndole la capacidad de probar condiciones restrictivas inexistentes en el texto contractual y que distorsionó el carácter de valor indeterminado del contrato al calificar como deficiente su estimación inicial.
Dijo que se omitió valorar el oficio SFC/047/2010 del 9 de febrero de 2010, prueba determinante que demostraba el mecanismo de imputación presupuestal adoptado por el hospital para garantizar el pago de la ejecución contractual, además, que hizo una valoración arbitraria, irrazonable y contraevidente de las comunicaciones entre las partes, cercenando y distorsionando su contenido. También consideró que se omitió valorar la prueba pericial elaborada por el Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, de la Fiscalía General de la Nación que certificaba la existencia de un saldo presupuestal disponible de $44 761 000,
También consideró que se omitió valorar la prueba pericial elaborada por el Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, de la Fiscalía General de la Nación que certificaba la existencia de un saldo presupuestal disponible de $44 761 000, adicionalmente dijo que se dejaron de tener en cuenta un conjunto de 19 pruebas documentales y sus respectivos an exos legalmente allegados al proceso que demostraban conductas presuntamente fraudulentas desplegadas por funcionarios del hospital tras la posesión del nuevo gerente el 4 de enero de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00
Demandante: GGC Abogados y Financieros Ltda.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en ninguna cláusula del contrato se dijo que los pagos debían desembolsarse con cargo a los dineros del presupuesto del contrato y que esta era una limitación creada en el fallo cuestionado que desnaturalizaba el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato imponiendo una condición restrictiva que las partes nunca pactaron y que se creó por parte de la autoridad judicial accionada una regla contractual inexistente que restringía los derechos de la sociedad. Dijo que era irrazonable suponer que ambas partes estimaron inicialmente solo $150’000.000 como monto suficiente para ejecutar un contrato cuyo objeto principal era el recaudo integral y total de la cartera de un hospital de tercer nivel de complejidad en Bogotá, pues que tal interpretación contradecía la lógica económica toda vez que dicha cartera ascendía aproximadamente a $80.000’000.000, lo que implicaría destinar apenas un 0,19% del valor de la
nivel de complejidad en Bogotá, pues que tal interpretación contradecía la lógica económica toda vez que dicha cartera ascendía aproximadamente a $80.000’000.000, lo que implicaría destinar apenas un 0,19% del valor de la cartera a la gestión de su recuperación, de modo que, la cifra inicial constituía únicamente un requisito formal de legalización como expresamente lo establecía el clausulado contractual pero que no era una limitación real a la cuantía del contrato que por su naturaleza, contexto específico y objeto necesariamente debía ser indeterminada pero determinable mediante la aplicación de los porcentajes pactados sobre los valores efectivamente gestionados.
Se refirió a 4 documentos que dijo, fueron indebidamente valorados: (i) Correo electrónico del 30 de octubre de 2009 de la funcionaria Martha Mora sobre el pago mediante contrato de transacción. (ii) Concepto jurídico del 14 de diciembre de 2009 con las directrices sobre facturas sin disponibilidad presupuestal. (iii) Memorial GGC -2250 del 16 de diciembre de 2009 solicitando la transacción. (iv) Oficio del 26 de enero de 2010 de la Jefe Jurídica Victor ia Eugenia Gutiérrez Malo. Para la sociedad, estos documentos demostraban que no se trató de una falta de presupuesto para cumplir con el pago debido a la sociedad conforme con las gestiones adelantadas y lo pactado en el contrato, pues que allí se evidenciaban las alternativas para continuar con la debida ejecución del mismo. También se refirió a otro documento del 9 de febrero de 2010 en el que, junto con los demás, demostraban el conocimiento de las partes sobre el mecanismo natural dispuesto para el contrato, que consistía en ir haciendo las
mismo. También se refirió a otro documento del 9 de febrero de 2010 en el que, junto con los demás, demostraban el conocimiento de las partes sobre el mecanismo natural dispuesto para el contrato, que consistía en ir haciendo las apropiaciones presupuestales conforme se materializaran los resultados y se determinaran con certeza los valores a pagar, y principalmente, se contara con recursos provenientes del mismo recaudo gestionado por la sociedad, incluso, precisó que el propio supervisor reconoció que la imputación presupuestal y el pago de las obligaciones de los literales antes mencionados dependía del cobro de cartera que se estaba ejecutando. Finalmente, hizo un extenso recuento de las a ctuaciones que en su criterio estructuraban un actuar delictivo de la entidad hospitalaria, concretamente de sus funcionarios y que merecía un pronunciamiento por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado al tener un impacto directo en las resultas del desarrollo contractual y de las consecuencias negativas que trajo para la sociedad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Se fundamentó en la indebida valoración probatoria por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera y que derivaba en una vulneración de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, el primero referido al debido proceso de la sociedad y el segundo, a la sujeción del juez al imperio de la ley.
4. Trámite impartido
Tercera y que derivaba en una vulneración de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, el primero referido al debido proceso de la sociedad y el segundo, a la sujeción del juez al imperio de la ley.
4. Trámite impartido 4.1. Por auto del 19 de mayo de 2025, se admi tió la acción de tutela, se dispuso vincular a la parte accionante y accionada y, como terceros con interés se ordenó vincular al Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, quienes fueron parte demandada e n el proceso ordinario, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público quienes actuaron como terceros con interés en el proceso y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial que emitió la sentencia de primera instancia en el medio de control de controversias contractuales. 4.2. Estando el expediente para fallo se advirtió por el despacho ponente que no se surtió en debida forma la notificación al Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, razón por la que se dispuso en auto del 11 de junio de 2025 la notificación al correo electrónico de dicha entidad acerca de la existencia de la presente acción. 4.3. Posteriormente por auto del 9 de julio de 2025, ante la imposibilidad de notificar al Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, se dispuso la notificación por aviso fijado en la secretaría y además, la publicación del aviso en la página web de la Corporación.
5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, presentó escrito de
fijado en la secretaría y además, la publicación del aviso en la página web de la Corporación.
5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, presentó escrito de oposición en el que manifestó inicialmente que la decisión cuestionada del 13 de agosto de 2024 se notificó el 28 de agosto de 2024, por lo que pidió se revisara el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Del fondo del asunto, indicó que en la providencia se habían estudiado los cargos propuestos conforme con las pruebas aportadas al expediente, que luego del análisis correspondiente se concluyó que los valores del contrato no pagados obedecieron a la falta de registro p resupuestal, que las modificaciones del contrato correspondía a las partes con independencia de las apreciaciones del supervisor del contrato y subgerente financiero y en relación con las posibles conductas fraudulentas de los funcionarios que en criterio de la parte actora, impidieron la ejecución del contrato, sostuvo que en el expediente no obraban pruebas para llegar a esa conclusión. También indicó que lo pretendido por la parte tutelante era convertir la tutela en una instancia adicional con el propós ito de controvertir lo resuelto por el juez natural. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C3, el Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad.
3 El tribunal allegó el link de acceso al expediente ordinario digital.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00
Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad.
3 El tribunal allegó el link de acceso al expediente ordinario digital.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria de otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudenci a constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de
especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudenci a constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada de be contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción
constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 2017, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional.
4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00
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3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que se cuestiona una providencia judicial, la Sala de manera previa deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente el requisito de
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que se cuestiona una providencia judicial, la Sala de manera previa deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente el requisito de inmediatez.
De encontrar superado lo anterior, corresponderá determinar, de acuerdo con los antecedentes expuestos y las pretensiones de la acción de tutela, si la providencia del 13 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A emitida al interior del medio de control de controversias contractuales, incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución Política, en los términos propuestos por la parte actora.
4. Alcance del requisito general de procedibilidad de la inmediatez La Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados6.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo
tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado7 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jur isdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo,
5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2025-02850-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable »10. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentale s se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela. Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la sentencia SU -391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además
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