CE - Sentencia 11001031500020250285201
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250285201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02852-01
Demandante: EDIFICIO CENTRO EJECUTIVO ll
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO
Temas:
Tutela contra providencia judicial – revoca y declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 12 de junio de 2025, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En dicha providencia se negó la solicitud de amparo, por considerar que no se concretó la vulneración alegada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El Edificio Centro Ejecutivo ll , actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y «al principio de legalidad».
Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y «al principio de legalidad».
2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 8 de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico . Mediante esta decisión confirmó la providencia del 18 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, en la que s e negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-33-33-004-2022-00423-00/01.
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados de mi poderdante de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL MÍNIMODemandante: Edificio Centro Ejecutivo ll Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02852-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
VITAL que fueron vulnerados, en primera instancia, por el JUZGADO ORAL CUARTO (4) ADMINISTRATIVO en cabeza de la respetable jueza, doctora Mildred Arteta Morales mediante sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2024 y en segunda instancia por el TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DEL
CUARTO (4) ADMINISTRATIVO en cabeza de la respetable jueza, doctora Mildred Arteta Morales mediante sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2024 y en segunda instancia por el TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICOSALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B, integrada por los honorables magistrados doctores Luis Eduardo Cerra Jiménez, Ángel Hernández Cano y Oscar Wilches Donado, mediante sentencia proferida el día de 18 de noviembre de 2024, ya que las honorables señorías, incurrieron con sus providencias en varios defectos, en especial en el defecto sustantivo; pues erradamente desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, los artículos 6, 25 del artículo 049, articulo 13 de la ley 100 de 1993 y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, y el artículo 52, del CPACA.
SEGUNDO: Que se dejen sin efectos las sentencias del Juzgado Cuarto (4) Oral Administrativo proferida por la honorable jueza doctora Mildred Arteta Morales en primera instancia el día 18 de septiembre de 2024 y del Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Decisión Oral Sección B, proferida por la honorable sala integrada por los magistrados doctores Luis Eduardo Cerra Jiménez, Ángel Hernández Cano y Oscar Wilches Donado, proferida el día 18 de noviembre de
2024.
TERCERO: Que se declare la nulidad de la resolución 0543 del 21 de mayo de 2021 proferida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del otrora Ministerio de Cultura, hoy Ministerio de Las Culturas, Las Artes y los saberes, mediante la cual
2021 proferida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del otrora Ministerio de Cultura, hoy Ministerio de Las Culturas, Las Artes y los saberes, mediante la cual se declaró a mi represe ntado, responsable de incurrir en una falta contra el patrimonio cultural de la Nación, materializada con la intervención sin autorización del Ministerio de Cultura, en el inmueble identificado con nomenclatura carrera 55 No 72-109 y le impuso una multa de CIENTO OCHENTA Y UN MILLLONES
SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS. ($181.705.200).
CUARTO: Que se declaré la nulidad de la resolución número 0156 del 31 de mayo del 2022 proferida por la Ministra de Cultura, mediante la cual se confirma en todas sus partes la resolución 0543 del 21 de mayo de 2021 proferida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura.
QUINTO: Que como restablecimiento del derecho se ordene dejar sin efectos la sanción de multa de CIENTO OCHENTA Y UN MILLLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS. ($181.705.200) impuesta a mi representado con la resolución 0543 del 21 de mayo de 2021 proferida por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura y que fue confirmada por la resolución número 0156 del 31 de mayo del 2022 proferida por la Ministra de Cultura.
SEXTO: Que como restablecimiento del derecho en el evento en que se haya hecho efectiva la sanción mediante cobro coactivo, se ordene a La NaciónMinisterio De Las Culturas, Las Artes Y Los Saberes, la restitución o reintegro de
SEXTO: Que como restablecimiento del derecho en el evento en que se haya hecho efectiva la sanción mediante cobro coactivo, se ordene a La NaciónMinisterio De Las Culturas, Las Artes Y Los Saberes, la restitución o reintegro de las sumas de dinero que se hayan cobrado a mi representada, con los intereses que se hayan causado, desde el momento en que se efectuó el cobro coactivo, hasta el momento en que se efectúe la restitución o reintegro, con intereses, a la máxima tasa legal vigente.Demandante: Edificio Centro Ejecutivo ll Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02852-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SÉPTIMO: Que como restablecimiento del derecho, en la sentencia que resuelva de fondo la presente acción de tutela, si se accede a ella y se tutelan los derechos de mi defendido, se ordene la terminación y el archivo del proceso identificado con radicado 189-20221.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia de la siguiente manera:
5. En el año 2017, en el Edificio Centro Ejecutivo ll , considerado patrimonio cultural de la Nación, fueron realizadas diversas intervenciones debido al agrietamiento de unas escaleras y paredes en las áreas afectadas al interior de la construcción . En la reparación de los daños se evidenció que estos fueron causados como consecuencia de la filtración de agua del local comercial ubicado
agrietamiento de unas escaleras y paredes en las áreas afectadas al interior de la construcción . En la reparación de los daños se evidenció que estos fueron causados como consecuencia de la filtración de agua del local comercial ubicado en el primer piso del edificio. A su vez, la propietaria del establecimiento interpuso una querella por perturbación de la posesión.
6. La situación fue puesta de presente ante el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, quien mediante la Resolución No. 0543 del 21 de mayo de 2021, le impuso una multa al Edificio Centro Ejecutivo ll por la suma de $181.705.200, por haber realizado intervenciones en una construcción considerada patrimonio cultural de la Nación sin autorización previa, sanción que fue confirmada en la Resolución No. 0156 del 31 de mayo de 2022.
7. El edificio interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida cartera ministerial, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos sancionatorios con fundamento en 3 razones: i) la multa fue impuesta cuando había operado la caducidad de la facultad sancionadora de la administración, ii) la Resolución No. 0156 del 31 de mayo de 2022 se expidió cuando había operado el silencio administrativo positivo por no haber decidido a tiempo el recurso de reposición formulado, y iii) los arreglos hechos a la construcción fueron actuaciones amparadas en la buena fe y «con exclusión de responsabilidad por fuerza mayor».
8. Al proceso se le asignó el radicado 08-001-33-33-004-2022-00423-00/01 y le fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla quien, en
responsabilidad por fuerza mayor».
8. Al proceso se le asignó el radicado 08-001-33-33-004-2022-00423-00/01 y le fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla quien, en sentencia del 18 de septiembre de 202 4, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la potestad sancionatoria de la administración no se encontraba caducada2, la buena fe no exime el cumplimiento de los deberes previstos en la
1 Transcripción literal que puede contener errores. 2 Señaló que la potestad sancionatoria de la administración no se encontraba caducada, pues la obra fue suspendida el 11 de octubre de 2017, fecha a partir de la cual inició el conteo del término. Además, mediante las Resoluciones No 0521 del 30 de marzo de 2 020 y 2292 del 17 de noviembre de 2020, expedidas por la entidad demandada, fueron suspendidos los términos de los procedimientos administrativos entre el 30 de marzo de 2020 y el 17 de noviembre de mismo año, fecha para la cual ya había transcurrido 2 años, 5 meses y 19 días del término. No obstante, el acto administrativo fue expedido el 29 de mayo de 2021 , motivo por el cual la sanción fue proferida dentro del término legal.Demandante: Edificio Centro Ejecutivo ll Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02852-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ley y no se probó que las obras ejecutadas fueran urgentes y no dieran espera
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ley y no se probó que las obras ejecutadas fueran urgentes y no dieran espera para solicitar la correspondiente autorización.
9. Inconforme con la decisión, el edificio interpuso recurso de apelación. Sus reproches se fundamentaron en que el juzgado no ejerció una sana crítica sobre las pruebas allegadas al proceso, las cuales acreditan que las afectaciones en la estructura del edificio eran graves y, en consecuencia, demuestran la ocurrencia de una fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad. Indicó que el término de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración inició el 20 de enero de 2017, motivo por el cua l el ejercicio se encontraba caducado.
Insistió en que fue desconocida la causal de fuerza mayor como eximente de responsabilidad, pues las intervenciones fueron realizadas en atención a la urgencia en realizar las reparaciones respectivas.
10. El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que, mediante providencia del 8 de noviembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la parte actora no probó que las obras que adelantó en el inmueble hubiesen sido por la ocurrencia de un hecho mayor, ni se desconoció la buena fe con la que obró el edificio en realizar las reparaciones. Por el contrario, encontró acreditado que desatendió las normas urbanísticas y de protección al patrimonio cultural, siendo procedente que la entidad demandada le impusiera una sanción económica.
con la que obró el edificio en realizar las reparaciones. Por el contrario, encontró acreditado que desatendió las normas urbanísticas y de protección al patrimonio cultural, siendo procedente que la entidad demandada le impusiera una sanción económica.
11. Finalmente, señaló que, tal como lo consideró el juez de primera instancia, el término de caducidad debía contarse desde el 11 de octubre de 2017, razón por la cual la potestad sancionatoria de la administración fue ejerci da dentro del término legal.
1.4. Sustento de la vulneración
12. La parte actora indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un «defecto sustantivo», pues «es un hecho notorio que los accionados en sus sentencias de manera errada no valoraron las pruebas a fondo con las que contaban dentro del acervo probatorio ». Además, fueron desconocidos los artículos 1, 2, 13, 29, 46, 48 de la Constitución Política, «en armonía con los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990».
13. Asimismo, aseguró que, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades cuentan con tres años para imponer sanciones, y dado que el término de caducidad debía contarse desde el 20 de enero de 2017, no era procedente la imposición de la sanción ya que la facultad sancionatoria de la administración se encontraba caducada.
14. Aseguró que no fueron valoradas las siguientes actas: i) de visita de fecha
era procedente la imposición de la sanción ya que la facultad sancionatoria de la administración se encontraba caducada.
14. Aseguró que no fueron valoradas las siguientes actas: i) de visita de fecha 16 de marzo de 2017, ii) de visita del 22 de marzo de 2017 y, iii) el acta de visita del 30 de mayo de 2017. A su vez, indicó que fue desconocido el informe técnicoDemandante: Edificio Centro Ejecutivo ll Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02852-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
especializado del 25 de mayo de 2017, así como el concepto técnico sobre el proceso constructivo del Edificio Centro Ejecutivo II y los No. 492-2017 de fecha 28 de mayo de 2017 y No. 496-2017 de fecha 28 de julio de 2017.
15. Insistió en que el inmueble requería atención inmediata tras una filtración de agua que comprometía su estabilidad, por lo que realizó las respectivas intervenciones bajo el principio de buena fe y las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito, sin modificar la estructura ni la apariencia de la edificación. Finalmente, señaló que se incurrió en un presunto desconocimiento del precedente, sin señalar las providencias que consideró desconocidas.
1.5. Trámite de la tutela
16. Por medio del auto del 26 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección
desconocimiento del precedente, sin señalar las providencias que consideró desconocidas.
1.5. Trámite de la tutela
16. Por medio del auto del 26 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado s al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla . Además, vinculó como tercero con interés al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes.
1.6. Intervenciones
17. El Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que la solicitud de amparo es improcedente, pues la parte actora no describió con claridad ni precisión las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni los hechos que habrían dado origen a la presunta vulneración de sus de rechos fundamentales. Además, refirió que el asunto planteado carece de relevancia constitucional, ya que se pretende constituir una tercera instancia, pues reiteró los argumentos expuestos tanto en la demanda, como en el recurso de apelación.
18. El Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla señaló que, mediante la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda y dio trámite al recurso de apelación interpuesto por el actor remitiendo el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico.
19. El Ministerio de las Culturas, l as Artes y los Saberes sostuvo en el trámite del proceso ordinario no se incurrió en ninguno de los defectos señalados por el actor, pues las obras realizadas no se encontraban cobijadas por las
19. El Ministerio de las Culturas, l as Artes y los Saberes sostuvo en el trámite del proceso ordinario no se incurrió en ninguno de los defectos señalados por el actor, pues las obras realizadas no se encontraban cobijadas por las causales eximentes de responsabilidad. Además, aseguró que el ejercicio de su potestad sancionatoria no se encontraba caducada.
1.7. Sentencia de primera instancia
20. Mediante sentencia del 12 de junio de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , limitó el objeto de estudio de la acción constitucional al análisis de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, ya que fue la que le puso fin al procesoDemandante: Edificio Centro Ejecutivo ll Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02852-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ordinario. En ese sentido, negó la solicitud de amparo, tras considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos que le fueron atribuidos por la parte actora.
21. Al respecto, refirió que el escrito de tutela no cumple con la carga argumentativa requerida para la procedencia del análisis de los presuntos defectos sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial, dad o que no basta con la mera enunciación de una supuesta vulneración de derechos fundamentales para que proceda un estudio de fondo, pues es necesaria una exposición clara y detallada
desconocimiento del precedente judicial, dad o que no basta con la mera enunciación de una supuesta vulneración de derechos fundamentales para que proceda un estudio de fondo, pues es necesaria una exposición clara y detallada de los motivos por los cuales fueron atribuidos dichos yerros al tribunal accionado.
22. Frente al presunto defecto fáctico, indicó que la autoridad judicial accionada realizó un análisis detallado de los medios de prueba relacionados por la parte demandante en el escrito de tutela , y, con base en dichos elementos, concluyó que no existía justificación alguna sobre las obras realizadas en el inmueble sin la autorización previa por parte del ministerio. Por lo anterior, advirtió que el escrito de tutela refleja una simple inconformidad con la decisión cuestionada.
23. Finalmente, frente al reproche de la caducidad de la facultad sancionatoria, refirió que el conteo del término de caducidad inició el 11 de octubre de 2017 con la inspección realizada por la Policía Urbana de Barranquilla en el edificio. No obstante, dicho plazo se suspendió con ocasión de la pandemia del COVID -19, situación que posibilitó a la administración ejercer la potestad sancionatoria dentro del término de tres años previsto en la Ley 1437 de 2011.
1.8. Impugnación
24. La parte accionante reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela. En particular, insistió en que se encontraba dentro de los supuestos de fuerza mayor y caso fortuito como causales eximentes de responsabilidad.
Reiteró que los informes no fueron valorados correctamente, pues en ellos se acredita la gravedad del estado del edificio y, en consecuencia, la urgencia d e
fuerza mayor y caso fortuito como causales eximentes de responsabilidad. Reiteró que los informes no fueron valorados correctamente, pues en ellos se acredita la gravedad del estado del edificio y, en consecuencia, la urgencia d e realizar las reparaciones que eran requeridas.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
25. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 12 de junio de 2025, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.Demandante: Edificio Centro Ejecutivo ll Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02852-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2. Legitimación en la causa
26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
27. La Sala considera que el Edificio Centro Ejecutivo ll está legitimado en la
de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
27. La Sala considera que el Edificio Centro Ejecutivo ll está legitimado en la causa por activa, porque fue la parte de mandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía.
28. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico está legitimado en la causa por pasiva , por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente mecanismo constitucional.
2.3. Problema jurídico
29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados , la Sala deberá determinar si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia. Para tal efecto, se resolverán los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?
30. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará
lo siguiente:
31. ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y «al principio de legalidad» con ocasión de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2024?
32. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de
32. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 3. Lo anterior, porque hasta ese
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Edificio Centro Ejecutivo ll Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02852-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5.
34. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 6. En esta sentencia
34. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 6. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente
manera:
Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración . iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
35. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala analizará si se superan los siguientes requisitos
generales de procedencia:
35. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala analizará si se superan los siguientes requisitos
generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad,
4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.Demandante: Edificio Centro Ejecutivo ll Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02852-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
36. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
37. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
38. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
39. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modif
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.