CE - Sentencia 11001031500020250285301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250285301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02853-01
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02853-01
Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección B Referencia: Acción de tutela
Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional – improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 1 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
La Registraduría Nacional del Estado Civil, a travØs de apoderado judicia l1, formuló acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso2, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B con ocasión de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025,
acción de tutela mediante la cual solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso2, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B con ocasión de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, mediante la cual se revocó el fallo del 23 de junio de 2024 emitido por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de BogotÆ y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado nœmero 11001-33-43-062-2023-00186-00/01.
2. Hechos
2.1. Erika Yoselin Ramírez GutiØrrez nació en el Estado de TÆchira – Venezuela y, en razón a que su madre es nacida en Colombia, la Registraduría Nacional del Estado Civil
1 Poder conferido al abogado JosØ David Riveros NamØn. ˝ndice 00012 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, certificado 71352B522AEEF582 FF8AA7BC5D1D 4838 8F401A04DB7E404D A053DD12DEAA609C. 2 ˝ndice 00002 del expediente digital de primera instanc ia en el aplicativo SAMAI, certificado
7C9BED17E2B443CD 9D6B4BE5048D70E0 42FCB18079FCC527 618DA9DDB9D2723E.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil
2 le reconoció la nacionalidad colombiana, con registro civil de nacimiento serie No.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil
2 le reconoció la nacionalidad colombiana, con registro civil de nacimiento serie No. 59493491.
2.2. Posteriormente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a travØs de Resolución 15025 del 25 de noviembre de 2021, dispuso anular el registro civil d e nacimiento de Erika Yoselin Ramírez GutiØrrez y, en consecuencia, dispuso la cancelación de su cØdula de ciudadanía nœmero 1.090.181.434 por presunta falsa identidad.
2.3. Contra la anterior decisión la seæora Ramírez GutiØrrez presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 6084 del 4 de marzo d e 2022, que revocó parcialmente la resolución impugnada y, en su lugar, estableció validar el registro civil de nacimiento No. 59493491 y la cØdula de ciudadanía No. 1.0 90.181.434 correspondientes a Erika Yoselin Ramírez GutiØrrez. Lo anterior, al considerar que es hija de una nacional colombiana y conforme al acta de nacimiento apostillad o suscrito el 10 de enero de 2019, que cuenta con su respectivo código de verificación.
2.4. Por lo anterior, Erika Yoselin Ramírez GutiØrrez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados durante el tiempo en el que se anuló su registro civil y su cØdula d e
medio de control de reparación directa en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados durante el tiempo en el que se anuló su registro civil y su cØdula d e ciudadanía, toda vez que se le desconoció su calidad de ciudadana colombiana.
2.5. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Dos Administrat ivo del Circuito de BogotÆ bajo el radicado nœmero 11001-33-43-062-2023-0 0186-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 23 de junio de 2024, negó la s pretensiones de la demanda, al considerar que (i) no era dable realizar el estudio de validez de la Resolución No. 15025 del 25 de noviembre de 2021, pues no correspondía al me dio de control impetrado, aunado a que este fue revocado por la propia entidad, y (ii) los daæos alegados no se encuentran acreditados, pues no se probó que el daæo en dilgado le generara una afectación moral y mucho menos física a la accionante.
2.6. Inconforme con la anterior decisión, Erika Yoselin Ramírez GutiØrrez pres entó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección B, por sentencia del 27 de febrero de 2025, revocó el fall o de primera instancia y declaró responsable a la Registraduría Nacional del Estado Civil al encontrar probada la falla en la que incurrió la entidad, al anular de manera errónea el registro civil de nacimiento de la seæora Ramírez GutiØrrez y la consecuente cancelación de su cØdula de ciudadanía.
probada la falla en la que incurrió la entidad, al anular de manera errónea el registro civil de nacimiento de la seæora Ramírez GutiØrrez y la consecuente cancelación de su cØdula de ciudadanía.
3. Pretensiones y argumentos de la solicitud
La parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección TerceraSubsección B, en el marco del proceso de reparación directa radicado nœmero 11001-3343-062-2023-00186-01.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil
3 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente y un defecto fÆctico al presumir y li quidar el perjuicio moral a favor de la seæora Erika Yoselin Ramírez GutiØrrez.
Adujo que el Consejo de Estado tenía una profusa línea jurisprud encial en la cual había establecido que la “presunción frente a la existencia de perjuicios morales” se ha admitido bajo la existencia de hechos o daæos puntuales, como (i) el fallecimiento po r hechos imputables al Estado, (ii) víctimas de lesiones personales, (iii) por privación injusta d e la libertad y (iv) víctimas del delito de desaparición forzada. Indicó que esa línea se
imputables al Estado, (ii) víctimas de lesiones personales, (iii) por privación injusta d e la libertad y (iv) víctimas del delito de desaparición forzada. Indicó que esa línea se estructuraba a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
Puso de presente que el Consejo de Estado en sentencia del 26 de septiembre de 2012, exp. 11001-03-15-000-2012-01461-00 tuteló el derecho fundam ental al debido proceso por la configuración del desconocimiento del precedente, porque la autorida d judicial cuestionada amplió las situaciones en las que se presumía el perjuicio moral co n una situación que no había sido discutida por la jurisprudencia administrativa.
Por lo tanto, consideró que en la decisión objeto de reparos la autoridad j udicial realizó una ampliación del referente jurisprudencial a una situación que no se ha contemplado, lo que configura un cambio del precedente sin justificación alguna, esto en la med ida en que no explicó cómo la jurisprudencia del Consejo de Estado, relativa co n la cuantificación de los perjuicios morales, podía ser aplicada a casos como el estudiado.
Por otra parte, explicó que la providencia acusada hace un recuento de las pruebas documentales que reposan en el expediente, todas estas relacionadas con la existencia de los actos administrativos expedidos por la Registraduría, sin embargo, estos no tienen la suficiente capacidad de demostrar la existencia de un daæo moral ocasionado a la entonces demandante.
Transcribió apartes de las sentencias T-212 de 2012 y T-147 de 2020 y afirmó que, conforme a estas, si bien el reconocimiento del perjuicio moral podría ser sustentado en
entonces demandante.
Transcribió apartes de las sentencias T-212 de 2012 y T-147 de 2020 y afirmó que, conforme a estas, si bien el reconocimiento del perjuicio moral podría ser sustentado en la aplicación de principio como la equidad, era obligación de la autoridad judicial “hacer explícitos los razonamientos y fundamentos probatorios y que sustentan su decisión”3.
Adicionalmente citó la sentencia del 20 de abril de 2005 y los expedientes 27136 y 33504 (sin especificar fecha) y manifestó que el Consejo de Estado ha seæa lado que la discrecionalidad del juez no implica arbitrariedad y, por lo tanto, su de cisión debe estar fundada en pruebas, en el anÆlisis de la gravedad de los hechos o del daæo, en el estudio de casos similares y en las características puntuales del daæo.
Por œltimo, arguyó que el tribunal accionado se limitó a asumir la existencia de sentimientos de angustia y zozobra derivados de la expedición de los acto s que declararon la anulación de su registro civil de nacimiento, pero no explicó bajo qu e criterios reconoció la indemnización por perjuicios morales.
3 Ibid.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil
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4. TrÆmite de tutela e intervenciones
El 19 de mayo de 20244 el despacho ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; requirió al abogado JosØ David Riveros NamØn para que allegara en debida forma el poder que lo acreditaba como
del Consejo de Estado admitió la acción de tutela; requirió al abogado JosØ David Riveros NamØn para que allegara en debida forma el poder que lo acreditaba como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil; vinculó como tercera con interØs a Erika Yoselin Ramírez GutiØrrez; requirió al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de BogotÆ para que remitiera copia del proceso de reparación direct a objeto de amparo y ordenó notificar a los sujetos procesales.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas:
4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B solicitó que se negaran las pretensiones de la acción. Indicó que el asunto se discutió conforme al material probatorio aportado, por lo que encontró configurados los elementos constitutivos de responsabilidad, en la medida en que se acreditó que durante tres meses y nueve días Erika Yoselin Ramírez GutiØrrez vio truncado su derecho a la personalidad jurídica. Por lo tanto, no estaba en la obligación de soportar este daæo y era imputable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que es la entidad encargad a de registrar la cantidad de personas desde su nacimiento hasta su muerte.
En cuanto a los perjuicios morales, indicó que era claro que, si bien existen parÆmetros establecidos por la jurisprudencia para su reconocimiento, como la aflicción, angu stia, dolor, entre otros, ademÆs de los fijados para su tasación conforme al grado de consanguinidad, porcentaje de lesión o muerte, estos se reconocen a quienes han sufrido
dolor, entre otros, ademÆs de los fijados para su tasación conforme al grado de consanguinidad, porcentaje de lesión o muerte, estos se reconocen a quienes han sufrido un daæo debidamente demostrado y corresponde al juez establecer el valor pertinente y proporcional al daæo acaecido. En consecuencia, expuso que en el caso bajo estudio era apenas lógico y natural “ que una persona que no pudo ser sujeto de derechos y obligaciones durante 3 meses y 9 días, padezca sentimientos de angustia y zozobra ante la imposibilidad de ser identificada en la sociedad, limitÆndose el acceso a l os derechos fundamentales salud, educación, trabajo etc, evento que no tiene que ser probado, pues se presume su aflicción” 5.
4.2. El abogado JosØ David Rivera NamØn respondió el requerimiento y allegó el po der conferido en debida forma por el jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4.3. La seæore Erika Yoselin Ramírez GutiØrrez , a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
4 ˝ndice 00005 del expediente digital de primera instan cia, certificado E51AFB9F467C9074 33F4F88C81948C02 ACEE4F9FCD373299 BE4FF9BB967A463C. 5 ˝ndice 00011 del expediente digital de primera instanc ia, certificado 6EE1623CA6EB27C3 3FD5C0D238004282
91830143A4BECCC0 59091D671E7276B6.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01
91830143A4BECCC0 59091D671E7276B6.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil
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5. Sentencia de primera instancia
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de julio de 2025 6, declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Consideró que, si bien, la accionante acude a la tutela con el propósito de que e l juez constitucional se pronuncie respecto de la condena de los perjuicios morales q ue le impuso la autoridad judicial demandada, lo cierto es que no resulta procedente que por conducto de esta acción constitucional se discutan asuntos que no involucran l a vulneración o afectación de derechos fundamentales. Y, cuyo œnico propósito es que se le sustraiga de la obligación de pagar los perjuicios a los que fue condenado, aspecto que no guarda ningœn tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales.
Al margen de lo anterior, el juez constitucional de primera instancia indicó que lo decidido por la autoridad cuestionada no se torna caprichoso o arbitrario, sino que, por el contrario, coincide con la jurisprudencia constitucional sobre ese tipo de situaciones. Al respe cto seæaló que la Corte constitucional en las sentencias T-183 de 2023 y T-4 19 de 2023 analizó casos similares al debatido y concluyó que existe un contexto gene ralizado de vulneración de derechos que involucra la garantía al debido proceso administrativo, así
analizó casos similares al debatido y concluyó que existe un contexto gene ralizado de vulneración de derechos que involucra la garantía al debido proceso administrativo, así como otras prerrogativas iusfundamentales al interior del trÆmite de anulación de registros civiles y de cancelación de cØdulas de ciudadanía adelantado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
6. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación y manifestó que la solicitud de amparo no se presentó como un mecanismo que pretende abrir un debate legal, sino que nos encontramos ante una desproporcionada e irrazonable afectación del derecho al debido proceso, en sus diferentes elementos, así como la amenaza de principios constitucionales.
Seæaló que las controversias relacionadas con la omisión o valoración probatoria, n o es un asunto que sea meramente legal o que pueda ser catalogado com o intención de reabrir una discusión ya resuelta.
En cuanto al desconocimiento del precedente, indicó que era posible establecer d os reglas para la resolución del caso conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a saber: (i) no resulta admisible ampliar la presun ción de existencia de daæos morales a situaciones fÆcticas no establecidas anteriormente por la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa y (ii) el monto o ta sación de los perjuicios morales debe tener un sustento probatorio y valoración en rel ación con la gravedad, intensidad y particularidades especiales del daæo.
6 ˝ndice 00015 del expediente digital de primera instancia , certificado 44B8ADF20EA53A46 06AD64E39DD045AA
gravedad, intensidad y particularidades especiales del daæo.
6 ˝ndice 00015 del expediente digital de primera instancia , certificado 44B8ADF20EA53A46 06AD64E39DD045AA
C8D8362E8F7737EA F98703F4BB8DD763.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil
6 Por demÆs, la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró los argumentos expu estos en la solicitud de amparo.
El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 17 de julio de 2025 7, concedió la impugnación interpuesta por la entidad accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil es la titular de las garantías constitucionales que afirma le fueron vulneradas, en su condición de demandada dentro d el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-062-2023-00186-00/01.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva, dado que el Tribunal Administrativo Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B fue la autoridad que profirió
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva, dado que el Tribunal Administrativo Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B fue la autoridad que profirió la sentencia del 27 de febrero de 2025, que segœn la entidad tutelante vulneró su derecho fundamental.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 1 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia la acción.
Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo fre nte a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma prelimina r, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la
7 ˝ndice 00022 del expediente digital de primera insta ncia, certificado 49F49336F14E07E7 D4D192AE472E7412
4AEB16B83C46093E 271F7E3C9C232DDE.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil
7 observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo
Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil
7 observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específica s de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 8 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.
4.1. Relevancia constitucional.
Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e
judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional inva da la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la a utonomía e independencia judicial.
8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: q ue el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia di recta en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razo nable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en lo s defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón sufic iente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto
defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón sufic iente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de comp etencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía d e ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entr e los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuand o la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derec hos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar c uenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constituciona l establece el alcance de un derecho fundamental y el jue z ordinario aplica una ley limitando sustancialmente di cho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Le y Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícul o 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Le y Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artícul o 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01
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8 Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de t utela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el eje rcicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundam ental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo
tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundam ental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida po r una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verifica r la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.
De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fund amental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de conten ido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en
manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.
Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria,
12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.0000
Radicado: 11001-03-15-000-2025-002853-01
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9 a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto13.
5. Caso concreto
La Sala anuncia que confirmarÆ la decisión de primera instancia, porque la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional por las razones que se exponen a continuación:
5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida
acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional por las razones que se exponen a continuación:
5.1. En el caso concreto, la parte actora cuestiona en esencia que la decisión proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Se cción Tercera-Subsección B incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fÆctico.
En síntesis, consideró que la autoridad vulneró su derecho fundamenta l al ampliar de manera injustificada la aplicación de la presunción de existencia de los perjuicios morales a circunstancias no contempladas en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Asimismo, seæaló que se excluyeron los criterios generales establecidos por el Consejo de Esta do y la Corte Constitucional que se deben tener en cuenta al momento de realiza r la liquidación de perjuicios morales. Aunado a que tal decisión, en su sentir, careció de sustento probatorio.
5.2. Pues bien, del anÆlisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B se advierte que, en la decisión cuestionada, se arribó a la siguiente conclusión:
58.En ese orden, para la parte actora el daæo deviene de la anulación del registro civil de na
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