CE - Sentencia 11001031500020250285500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250285500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00

Demandantes: DUVER URLEY RESTREPO VERA Y OTROS

Demandado: SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –

CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO

COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO

CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: los actores cuestionaron la sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de reparación directa por privación injusta de la libertad y los condenó al pago de costas. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no se superó el requisito de relevancia constitucional.

La Sala decide la acción de tutela presentada 1 por Duver Urley Restrepo Vera, Jesús Antonio Restrepo Hoyos, Ana Teresa Vera de Restrepo, Análida Genoveva Restrepo Vera, Kelly Johanna de Sales Restrepo, Jesús Antonio Restrepo Vera, Yasmín del Socorro Restrepo Vera, Luis Andrés Restrepo Vera, Jhon Mario Restrepo Tamayo, Luis Carlos Restrepo Vera y Magda Catalina Tamayo Rodríguez (en nombre propio y

Vera, Kelly Johanna de Sales Restrepo, Jesús Antonio Restrepo Vera, Yasmín del Socorro Restrepo Vera, Luis Andrés Restrepo Vera, Jhon Mario Restrepo Tamayo, Luis Carlos Restrepo Vera y Magda Catalina Tamayo Rodríguez (en nombre propio y en representación de la menor VRT 2) para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13, 28 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de noviembre de 2024 proferida por la autoridad judicial demandada, en el proceso de reparación directa con radicación 05001 -33-33-032-2019-00002-00/01.

1 Mediante escrito del 13 de mayo de 2025. 2 La Sala se abstendrá de publicar el nombre completo, por tratarse de una menor de edad.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00

Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 27 de agosto de 2011 , en la ciudad de Medellín , el señor Saúl Antonio Tabares Jaramillo resultó herido con arma de fuego, lo cual le ocasionó la muerte.
  1. En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, se indicó que, además del occiso, en el lugar de los hechos se encontraban los señores
  1. En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, se indicó que, además del occiso, en el lugar de los hechos se encontraban los señores Fabián Andrés Molina E strada, Juan Suárez (alias Juanini), Duver Urley Restrepo Vera y Luis Carlos Restrepo Vera; este último, habría llamado a Duver Urley Restrepo Vera para que acercara al lugar al señor Dub án Fernando Tabares Jaramillo . Luego, el señor Wilson Mario López (al ias grillo), quien se hallaba en la esquina, disparó

contra Saúl Antonio Tabares Jaramillo3.

  1. El 17 de julio de 2013 se profirió orden de captura contra el señor Duver Urley Restrepo Vera por los delitos de homicidio agravado en concurso con doble tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.
  1. El 5 de agosto de 2013 fue capturado y al día siguiente se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión ante el Juzgado

Cuarenta Penal Municipal de Medellín.

3 Específicamente, en el escrito de acusación, se indicó: “Una vez DUBER RESTREPO VERA, acerca a DUBAN FERNANDO TABARES JARAMILLO (…), en ese momento EL GRILLO, esto es WILSON MARIO LOPEZ VASCO le dispara en la cabeza a SAUL ANTONIO TABARES (…) en ese momento ALIAS TACON y para ayudar a WILSON MARIO LOPEZ VASCO, ALIAS GRILLO le dispara a DUBAN

MARIO LOPEZ VASCO le dispara en la cabeza a SAUL ANTONIO TABARES (…) en ese momento ALIAS TACON y para ayudar a WILSON MARIO LOPEZ VASCO, ALIAS GRILLO le dispara a DUBAN FERNANDO en l a espalda, lesionándolo efectivamente, teniendo en cuenta esta lesión DUBAN no tiene otra opción que soltar a WILSON MARIO, ALIAS GRILLO, seguidamente, CRISTIAN CAMILO LUNA SERNA, ALIAS DUMBO quien en compañía de ALIAS TACON y el GRILLO disparan en contra de HENRY MOLINA ESTRADA, lesionándolo igualmente, HENRY trata de huir para tratar de salvar su vida y LUIS CARLOS RESTREPO VERA, ALIAS EL MION, hermano de DUBER RESTREPO VERA, lo devuelve al sitio de los hechos y también le hizo unos disparos, en ese momen to HENRY MOLINA ESTRADA cae al suelo” (archivo disponible en el aplicativo Samai – Índice 10).3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00

Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela

  1. El 24 de enero de 2014 la Fiscalía 216 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida de Medellín formuló escrito de acusación contra el señor Restrepo Vera.
  1. El 2 de septiembre de 20 14 el señor Restrepo Vera solicitó la re vocatoria de la medida de aseguramiento ante el Juzgado Quince Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín , lo cual fue resuelto desfavorablemente. Contra

medida de aseguramiento ante el Juzgado Quince Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín , lo cual fue resuelto desfavorablemente. Contra dicha decisión presentó recurso de apelación y el 26 de septiembre de 201 4 el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Medellín ordenó la libertad inmediata del demandante por vencimiento de términos.

  1. Surtidas las etapas del proceso penal, el 17 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín profirió sentencia absolutoria respecto del señor Restrepo Vera con fundamento en que la Fiscalía no demostró con certeza la participación del señor Restrepo Vera en los hechos imputados.
  1. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía 216 Seccional de Medellín y el 24 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la absolución del señor Restrepo Vera, por cuanto no existía suficiente respaldo probatorio que demostrara su coparticipación en lo s delitos imputados.
  1. Con base en lo anterior e l señor Duver Urley Restrepo Vera y su grupo familiar 4 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nació n y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de su libertad, que se dio entre el 5 de agosto de 2013 y el 26 de septiembre de 2014 5.

4 Jesús Antonio Restrepo Hoyos, Ana Teresa Vera de Restrepo, Análida Genoveva Restrepo Vera,

2013 y el 26 de septiembre de 2014 5.

4 Jesús Antonio Restrepo Hoyos, Ana Teresa Vera de Restrepo, Análida Genoveva Restrepo Vera, Gloria Patricia Restrepo Vera, Jesús Antonio Restrepo Vera, Jasmín d el Socorro Restrepo Vera, Luis Andrés Restrepo Vera, Jhon Mario Restrepo Vera, Luis Carlos Restrepo Vera, Magda Catalina Tamayo Rodríguez, Valeria Restrepo Tamayo y VRT.

5 En esa demanda se expuso que el actor fue privado de la libertad por más de catorce (14) meses en virtud de una medida de aseguramiento adoptada sin rigor probatorio suficiente ; además, l a parte actora alegó que la medida de aseguramiento fue desproporcionada, que las autoridades judiciales no aplicaron correctamente el test de necesidad y proporcionalidad exigido por el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, y que durante el proceso se superaron los plazos razonables, al punto de requerirse dos solicitudes de libertad por vencimiento de términos.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00

Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela

  1. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el daño no fue antijurídico, en tanto las entrevistas de las víctimas y el reconocimiento fotográfico del demandante (efectuado por una de ellas, quien lo señaló como presunto coautor de los delitos imputados ), constituían pruebas válidas para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

reconocimiento fotográfico del demandante (efectuado por una de ellas, quien lo señaló como presunto coautor de los delitos imputados ), constituían pruebas válidas para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

  1. El juzgado expuso que la detención preventiva estuvo acorde con los requisitos dispuestos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, pues existían motivos fundados sobre la existencia de los hechos, que se adecuaron a los tipos penales endilgados al demandante.
  1. La parte demandante apeló la anterior decisión 6 y en sentencia del 8 de noviembre de 2024 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante con fundamento en que la sentencia SU -072 de 2018 indicó que en ninguna norma se establecía un régimen de responsabilidad específico que fuese aplicable a los casos de privación de libertad, por lo cual al juez le corresponde , en cada caso, verificar si este fue apropiada, razonable y proporcional.
  1. No era posible exigir a las entidades demandadas una conducta diferente que solicitar e imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual era adecuada, neces aria y proporcional por los delitos imputados, por lo cual el daño no podía considerarse antijurídic o, además, no se encontró prueba alguna que permitiera determinar la antijuridicidad del daño, pues no se acreditó que para el momento de la decisión de pri vación de la libertad, esta hubiese sido inadecuada, desproporcionada o innecesaria.

determinar la antijuridicidad del daño, pues no se acreditó que para el momento de la decisión de pri vación de la libertad, esta hubiese sido inadecuada, desproporcionada o innecesaria.

6 Afirmó que no se discutía la legalidad de la actuación de la administración, en tanto ello no significaría el análisis del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad sino por error judicial o cualquier otro título de imputación, a su vez, indicó que no le corresponde al juez administrativo analizar la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, pues esto debe estudiarse al interior del proceso penal. Además, expuso que en el juicio oral se analizaron los mismos testimonios que fueron presentados para la solicitud de orden de captura y posterior solicitud de medida de aseguramiento y añadió que el daño sí fue antijurídico.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00

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  1. Finalmente, el tribunal impuso condena en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante, con base en la improsperidad del recurso de apelación.

2. Los fundamentos de la vulneración

La parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

Frente al defecto fáctico afirmaron que la autoridad judicial demandada se limitó a considerar las pruebas documentales , a saber, la solicitud de audiencia preliminar y el acta correspondiente, sin contrarrestarlas con las grabaciones de las audiencias que

Frente al defecto fáctico afirmaron que la autoridad judicial demandada se limitó a considerar las pruebas documentales , a saber, la solicitud de audiencia preliminar y el acta correspondiente, sin contrarrestarlas con las grabaciones de las audiencias que fueron aportadas con la demanda que evidenciaban la inexistencia de una inferencia razonable de autoría o participación frente al señor Restrepo Vera.

La medida de aseguramiento no se solicitó solo para el señor Restrepo Vera, por lo cual los elementos debían analizarse en forma individual; las entrevistas rendidas por Duván Fernando Tabares Jaramillo, Henry de Jesús y Fabián Andrés Molina Estrada, citadas por la Fiscalía para sustentar la imputación, no atribuyeron responsabilidad directa al señor Restrepo Vera en los hechos materia del proceso penal y, el único elemento de vinculación fue un reconocimiento fotográfico practicado por una de las víctimas, en el que también fueron identificados otros dos procesados, sin mayores garantías de confiabilidad ni corroboración.

El tribunal no aplicó el principio iura novit curia, ya que, pese a que no se interpusieron recursos sobre la privación de la libertad, subsistía el carácter injusto de la misma , dado que no superó los estándares de razonabilidad ni proporcionalidad exigidos por el artículo 295 del Código de Procedimiento Pena l7.

La autoridad demandada no tuvo en cuenta el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal que establece los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto el solo hecho de habérsele imputado los injustos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravada y fabricación,

Procedimiento Penal que establece los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, en tanto el solo hecho de habérsele imputado los injustos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravada y fabricación,

7 “ARTÍCULO 295. AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales”.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00

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tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y municiones, no era razón suficiente para la imposición de la medida.

El carácter antijuridico del daño quedó demostrado en el proceso ya que el se ñor Restrepo Vera permaneció privado de la libertad por un total de catorce (14) meses y (9) nueve días en un proceso que culminó con sentencia absolutoria ; adicionalmente, el tribunal omitió considerar que la audiencia de formulación de acusación fue dilatada injustificadamente por más de tres meses desde la presentación d el escrito de acusación.

En lo atinente al defecto sustantivo, alegaron que el tribunal fundamentó su decisión en la sentencia SU -072 de 2018 y se limitó a manifestar que la medi da de aseguramiento fue impuesta con base en los requisitos establecidos en la ley sin que valorara los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

aseguramiento fue impuesta con base en los requisitos establecidos en la ley sin que valorara los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

Finalmente, los actores cuestionaron la decisión de imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia e indicaron que el tribunal demandado aplicó de manera automática el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sin verificar si la parte demandante incurrió en maniobras dilatorias o conductas temeraria s que entorpecieran el desarrollo del proceso.

3. Pretensiones.

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicit ó lo siguiente:

“Con fundamento en los hechos presentados y de Derecho planteado, me permito solicitar a Usted se sirva:

1. Conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, en favor de mis representados.

2. REVOCAR la decisión tomada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, dentro del proceso.

3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SSo Nro. 215 del 08 de noviembre de 2024, emitida por la Corporación Accionada.

4. ORDENAR al citado Tribunal que profiera una nueva decisión, en la que se amparen los derechos fundamentales invocados.” (índice 2 del aplicativo Samai – negrillas y mayúsculas y negrillas del original)7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00

Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela

4. Actuación procesal

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00

Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela

4. Actuación procesal

Mediante auto de 19 de mayo de 2025 8 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al director general de la Policía Nacional, al Fiscal General de la Nación, al director de la Rama Judicial y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, como terceros con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos.

A su vez, se inadmitió la acción de tutela respecto de VRT y se otorgó un término de dos días a partir de la notificación de l auto admisor io de la demanda para que se allegara el respectivo poder, se invocara o justificara una situación de agencia tácita o expresa.

5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas

La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Administrativa Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 9 solicitó que se negara el amparo , pues la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.

La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia 10 expuso que la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y que, en todo caso, en el proceso de reparación directa no se acreditó que la privación de la liber tad hubiese sido inadecuada, desproporcionada o innecesaria.

subsidiariedad y que, en todo caso, en el proceso de reparación directa no se acreditó que la privación de la liber tad hubiese sido inadecuada, desproporcionada o innecesaria.

La asesora del Sector Defensa – 16 de la Policía Nacional 11 solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, pues dicha autoridad carece de facultad respecto de lo pretendido por la parte demandante.

La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación 12 solicitó su desvinculación de la acción de tutela y que se

8 Índice 4 del expediente digital en Samai. 9 Índice 9 del expediente digital en Samai. 10 Índice 10 del expediente digital en Samai. 11 Índice 11 del expediente digital en Samai.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00

Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela

declare la improcedencia de la misma por falta de relevancia constitucional, en tanto la providencia cuestionada carece de defecto alguno y no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora.

La apoderada de la Rama Judicial 13 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto al juez constitucional no le corresponde realizar un análisis de las etapas del proceso penal que causaron la vinculación del señor Restrepo Vera al mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración

al mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela , 2) la solic itud de desvinculación procesal, 3) cuestión preliminar y 4) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanism o se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin e mbargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio

12 Índice 14 del expediente digital en Samai. 13 Índice 15 del expediente digital en Samai.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00

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13 Índice 15 del expediente digital en Samai.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00

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para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o va rios derechos fundamentales del demandante.

2. La solicitud de desvinculación

Frente a la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que, en la medida en que dichas autoridades obraron en calidad de demandadas en el proceso de reparación directa en el cual se profirió la providencia cuestionada en la acción de tutela, su participación dentro del presente trámite resulta procedente.

3. Cuestión preliminar

Mediante auto del 19 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela y, de otro lado, se inadmitió respecto de VRT y se otorgó un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de dicha pro videncia para que se allegara el respectivo poder o se invocara o justificara una situación de agencia tácita o expresa.

El 23 de mayo de 2025 el apoderado judicial de la demandante aportó el poder especial conferido por la señora Magda Catalina Tamayo R odríguez, madre de la menor VRT, así como el respectivo registro civil de nac imiento, por lo cual se tendrá como parte demandante.

4. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, libertad y

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 8 de noviembre de 2024, mediante la cual se confirmó la decisión del 28 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los actores en contra de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.10

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00

Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasarán a exponerse:

  1. En el presente caso, la parte demandante alegó que la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico y un defecto sustantivo, sin embargo, la Sala considera que respecto de tales cargos la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues es claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada, a saber, la antijuridicidad del daño (la privación de la libertad del señor Restrepo Vera).

discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada, a saber, la antijuridicidad del daño (la privación de la libertad del señor Restrepo Vera).

  1. Los aspectos que fundamentaron la acción de tutela fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación que presentó la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en los siguientes términos:

“(…) considera este apoderado que la señora Juez administrativa quedó corta en la contextualiz ación de las razones expuestas por los jueces penales para absolver por duda razonable al señor RESTREPO VERA. Al respecto, hay que manifestar que en juicio oral se contó con los mismos testigos que fueron presentados para la solicitud de la orden de captu ra y posterior solicitud e imposición de medida de aseguramiento en disfavor de DÚVER URLEY y, valga decirlo, estos se mantuvieron contestes con lo que refirieron mediante entrevistas. Con estos mismos, no se puede establecer que el señor RESTREPO VERA hay a generado aporte eficiente alguno, en los hechos por los cuales se le acusaba (…)

Con lo anterior, se logra evidenciar que la misma Fiscalía General de la Nación reconoció que el señor DÚVER URLEY RESTREPO VERA no realizó aportación alguna en el homicidio cometido, ni en las tentativas, que motivaron la acusación. Aspecto éste que, a todas luces, permite colegir que el daño sufrido por DÚVER URLEY (privación de la libertad), es antijurídico; en contraste a lo fundamentado por la señora Juez 32

motivaron la acusación. Aspecto éste que, a todas luces, permite colegir que el daño sufrido por DÚVER URLEY (privación de la libertad), es antijurídico; en contraste a lo fundamentado por la señora Juez 32 Administrativa. Y es no se trata de un hecho novedoso que se hubiere presentado en la práctica probatoria, a lo largo de las sesiones de juicio oral; sino que desde las mismas pesquisas de indagación, se tenía esto por sentado (…)

La antijuridicidad de la privación de la libertad, a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, tiene su asidero en el hecho de que el demandante (i) haya sido cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, motivada dentro de proceso penal; (ii) recupere su libertad por: preclusión o absolución (en cualquiera de sus modalidades). Ello, a grandes rasgos, y manteniendo la tradición jurisprudencial que ha mantenido el Honorable Consejo de Estado, sobre la materia (…)

No se desconoce que, tal como lo dice la A -quo, la medid a de aseguramiento fue solicitada e impuesta en los términos del artículo 308 y siguientes del código de procedimiento penal; por solicitud de la Fiscalía11

Expediente: 11001-03-15-000-2025-02855-00

Actores: Duver Urley Restrepo Vera y otros Acción de tutela

General de la Nación, y decisión de un Juez con Funciones de Control de Garantías. Sin embargo, el re paro al respecto de la misma es que en su momento, no hubo rigor de análisis, respecto de los Elementos materiales probatorios presentados, para establecer no sólo el mínimo de requisitos,

Garantías. Sin embargo, el re paro al respecto de la misma es que en su momento, no hubo rigor de análisis, respecto de los Elementos materiales probatorios presentados, para establecer no sólo el mínimo de requisitos, sino la permanencia de estos durante y posterior a la culminación d el juicio oral. En tanto que una de las premisas con las que se establece la Ley 906 de 2004 es la de “investigar para capturar y no capturar para investigar”; cambiando el paradigma del proceso penal en su fase investigativa (así como en las demás).

Considera este apoderado, que los conceptos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, deben analizarse es al interior del proceso penal, específicamente en la audiencia de medida de aseguramiento; más no en lo que atañe al análisis que debe realizar el juez administrativo para establecer los presupuestos de la privación injusta de la libertad. Lo que debe hacer el juez administrativo es establecer sí el demandante fue privado de la libertad en proceso penal y si llegó a recobrarla por causas diferentes a cumplimiento de condena (preclusión, absolución) y en últimas, si el daño antijurídico ocasionado con la privación de la libertad, es atribuible a una, a varias o a todas las entidades demandadas (…)

Para el caso de marras, e l señor DÚVER URLEY RESTREPO VERA no sólo fue privado de su libertad, sino que también se extendió más allá del plazo razonable; al punto, que fue necesario acudir en dos ocasiones a solicitar la libertad por vencimiento de términos: en la primera oportunidad le fue negada, en la segunda, se le concede la misma, en virtud a recurso de

plazo razonable; al punto, que fue necesario acudir en dos ocasiones a solicitar la libertad por vencimiento de términos: en la primera oportunidad le fue negada, en la segunda, se le concede la misma, en virtud a recurso de apelación interpuesto por la defensa, ante la negativa en primera instancia. En el caso en particular, no se está hablando de la mera privación, sino también de que la misma s uperó incluso, los límites de la razonabilidad, en términos procesales.

Por lo anterior, considera el suscrito, que sí existe un DAÑO y que el mismo es ANTIJURÍDICO; que afectó al señor DÚVER URLEY RESTREPO VERA y a su entorno familiar. Daño antijurídico que, valga decirlo, fue ocasionado por cuenta de las entidades demandadas (…)

La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Consejo de Estado ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es ABSUELTO O

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