CE - Sentencia 11001031500020250285501 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250285501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02855-01

Accionantes: DUVER URLEY RESTREPO VERA Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se modifica el numeral segundo del fallo impugnado y se confirma en lo demás . Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 9 de junio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los señores Duver Urley Restrepo Vera, Jesús Antonio Restrepo Hoyos, Ana Teresa Vera de Restrepo, Análida Genoveva Restrepo Vera, Kelly Johanna de Sales Restrepo, Jesús Antonio Restrepo Vera, Yasmín del Socorro Restrepo Vera, Luis Andrés Restrepo Vera, Jhon Mario Restrepo Tamayo , Luis Carlos Restrepo

Teresa Vera de Restrepo, Análida Genoveva Restrepo Vera, Kelly Johanna de Sales Restrepo, Jesús Antonio Restrepo Vera, Yasmín del Socorro Restrepo Vera, Luis Andrés Restrepo Vera, Jhon Mario Restrepo Tamayo , Luis Carlos Restrepo Vera, Valentina Restrepo Tamayo y Magda Catalina Tamayo Rodríguez , ésta última en nombre propio y en representación de su hij a menor de edad V.R.T.1, solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la reparación y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuy eron a la providencia de 8 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 05001-33-33-032-2019-00002-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1 No se publica el nombre de la menor de edad.2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01

Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros

2.1. Manifestaron que promovieron demanda de reparación directa con el número de radicación 05001-33-33-032-2019-00002-00/01 contra la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de

radicación 05001-33-33-032-2019-00002-00/01 contra la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se reparara los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad de Duver Urley Restrepo Vera desde el 5 de agosto de 2013 hasta el 26 de septiembre de 2014.

2.2. Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante providencia de 28 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

2.3. Refirieron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 8 de noviembre de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia.

2.4. Afirmaron que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la reparación y al acceso a la administración de justicia por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico.

2.5. Sostuvieron que “[…] [e]s de reparo, que el Tribunal Administrativo de Antioquia no haya realizado un análisis más allá de la foliatura de la prueba documental escrita y no la concatenara con las grabaciones de las audiencias que fueron debidamente aportadas con la demanda […] [c]on lo que se presentó en la audiencia preliminar, no se puede sustentar, contrario a lo planteado por los juzgados accionados, que en efecto se hubiere generado inferencia razonable de autoría o participación, para el

aportadas con la demanda […] [c]on lo que se presentó en la audiencia preliminar, no se puede sustentar, contrario a lo planteado por los juzgados accionados, que en efecto se hubiere generado inferencia razonable de autoría o participación, para el caso en concreto del señor DUVER URLEY RESTREPO VERA […]”.

2.6. Señalaron que el Tribunal accionado “[…] debió haber ahondado, en aplicación del principio iura novit curia, respecto de si, pese a que no se hubiese interpuesto recursos sobre la privación de la libertad, en efecto subsistía el carácter de injusto de la misma. No obstante, no realizó valoración al respecto […]”.

2.7. Citaron la sentencia SU-126 de 2025 e indicaron que “[…] [s]in realizar mayores análisis y disquisiciones sobre la materia, es notorio que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció los alcances de la sentencia SU363 de 2021 y en últimas, apartes de la decisión SU 072 de 2018, en lo que atañe al análisis del carácter antijurídico del daño. El Tribunal accionado sólo se limitó a manifestar (sin tener en cuenta la valoración de la totalidad de las pruebas en su conjunto [v.gr. las grabaciones de audiencia]), que la medida de aseguramiento se impuso con base en las formalidades de ley. Las consideraciones con que se sustentó la denegación, no cumplieron con una valoración adecuada sobre los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para determinar si se causó un daño antijurídico con la imposición de la medida de aseguramiento […]”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01

proporcionalidad y legalidad para determinar si se causó un daño antijurídico con la imposición de la medida de aseguramiento […]”.3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01

Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros

2.8. Expusieron que “[…] se puede colegir que, en igual sentido, se incurrió en defecto sustantivo por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, al condenar en Costas a la parte demandante, por el solo hecho de haber sido vencida en el proceso. […]”.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, en favor de mis representados.

2. REVOCAR la decisión tomada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, dentro del proceso.

3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia SSO Nro. 215 del 08 de noviembre de 2024, emitida por la Corporación Accionada.

4. ORDENAR al citado Tribunal que profiera una nueva decisión, en la que se amparen los derechos fundamentales invocados […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto]

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 19 de mayo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso “[…] al director general de la Policía

del proceso de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso “[…] al director general de la Policía Nacional, a la fiscal general de la Nación, al director de la Rama Judicial y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura […]”.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,

se allegaron los siguientes informes:

5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que “[…] Los fundamentos fácticos y jurídicos que se analizaron para proferir la decisión en el referido proceso, se encuentran contenidos en el texto de la providencia, y a ella nos remitimos […] y en gracia de la brevedad, basta agregar que no se acreditaron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad […]”.

5.2. La Policía Nacional solicitó su desvinculación por considerar que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

5.3. La Fiscalía General de la Nación adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01

Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros

con el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional y no haber vulneración alguna a los derechos de los accionantes.

5.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo referencia a su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar la acción de tutela porque

vulneración alguna a los derechos de los accionantes.

5.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo referencia a su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar la acción de tutela porque “[…] los argumentos que se exponen en el líbelo de la tutela pretenden revivir un litigio que se llevó a cabo bajo las ritualidades de rigor y con el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales […]”.

5.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó negar la solicitud de amparo, en la medida en que la autoridad judicial accionada “[…] no incurrió en vía de hecho; pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, interpuesta por los aquí tutelantes estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, por tanto, no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto factico (sic), que amerite la intervención del juez de tutela […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante fallo de tutela de 9 de junio de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió i) declarar la improcedencia de la acción de tutela, ii) negar la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación y iii) tener a la señora Magda Catalina Tamayo Rodríguez en representación de V.R.T. como parte demandante.

tutela, ii) negar la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación y iii) tener a la señora Magda Catalina Tamayo Rodríguez en representación de V.R.T. como parte demandante.

7. Respecto al requisito general de relevancia constitucional consideró que “[…] el único interés de la parte demandante es demostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto se limitó a reproducir sus argumentos de instancia sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa […]”.

8. Indicó que “[…] aunque la parte demandante invocó la protección de sus derechos fundamentales, la discusión planteada se circunscribe a aspectos de mera legalidad, sobre las normas que rigen la condena en costas y, en definitiva, atañe a repercusiones de contenido meramente económico, en tanto lo pretendido por la parte demandante es ser exonerada de la obligación de pagar las costas y agencias en derecho que fueron impuestas en la segunda instancia del proceso de reparación directa […]”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01

Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en

los siguientes argumentos:

Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, con base en

los siguientes argumentos:

“[…] Para el caso de marras, considera este apoderado que sí se sustentó con suficiencia, tanto el defecto fáctico alegado, como la relevancia constitucional que amerita el estudio por parte del juez de Tutela, al dar a conocer que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió la valoración de la totalidad de las pruebas que fueron aportadas al proceso y que dicha omisión incidió en la decisión que es objeto de la presente acción de tutela.

El A-quo constitucional aduce que se pretende con la presente acción de tutela, buscar una especie de tercera instancia y que un mero desacuerdo con la decisión judicial, no puede implicar la activación de la acción constitucional. No obstante lo anterior, en el presente caso no se está argumentando un desacuerdo; lo que se está argumentando es una afectación a derechos fundamentales, como consecuencia de la decisión accionada.

Ahora bien, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN Baduce que la acción de tutela es la mera reproducción de los argumentos con los que se fundamentó la demanda y los alegatos de la demanda contencioso administrativa de reparación directa. Sin embargo, obvia la Sala, que este apoderado se centró, en la sustentación del defecto incoado, en la falta de valoración probatoria, y la incidencia específica para el caso en concreto; haciendo un análisis valorativo de lo que se obtendría,

embargo, obvia la Sala, que este apoderado se centró, en la sustentación del defecto incoado, en la falta de valoración probatoria, y la incidencia específica para el caso en concreto; haciendo un análisis valorativo de lo que se obtendría, en el caso en que efectivamente sí se hubiera valorado la prueba omitida: la grabación de las audiencias preliminares en las que se solicita y se impone medida de aseguramiento en contra del señor DUVER URLEY RESTREPO

VERA […]”.

[…]

“[…] Sobre el defecto sustantivo, en la acción de tutela se argumentó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció los alcances de la sentencia SU363 de 2021 y en últimas, apartes de la decisión SU 072 de 2018, en lo que atañe al análisis del carácter antijurídico del daño. Se dijo que el Tribunal accionado sólo se limitó a manifestar (sin tener en cuenta la valoración de la totalidad de las pruebas en su conjunto [v.gr. las grabaciones de audiencia]), que la medida de aseguramiento se impuso con base en las formalidades de ley. Las consideraciones con que se sustentó la denegación, no cumplieron con una valoración adecuada sobre los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad para determinar si se causó un daño antijurídico con la imposición de la medida de aseguramiento […]”. [Mayúscula original del texto]

VIII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

10. El Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 31 de julio de 2025, la Sección lo declaró infundado.6

10. El Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López manifestó impedimento en el proceso de la referencia y mediante auto de 31 de julio de 2025, la Sección lo declaró infundado.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01

Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IX.1. Competencia

11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

IX.2. Cuestión previa

12. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la

13. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].

14. En el caso objeto de estudio, se observa que la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial integraron la parte demandada dentro del medio de control de reparación directa con el

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01

Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros

número de radicación 05001-33-33-032-2019-00002-00/01. Por lo tanto, la Sala considera que les asiste el interés jurídico para ser vinculados a esta acción constitucional.

15. Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

IX.3. Problemas jurídicos

16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que

efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

IX.3. Problemas jurídicos

16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar:

b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo y fáctico.

17. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

IX.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

19. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01

Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros

20. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

21. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de

SU-627 de 2015.

21. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.

22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.

23. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9

normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01

Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros

24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

IX.5. El caso concreto

25. Los accionantes solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la reparación y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 8 de novi embre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 05001-33-33-032-2019-00002-00/01.

26. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.

IX.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

27. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda

27. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14.

28. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.

29. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción

13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar

2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.10

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02855-01

Accionantes: Duver Urley Restrepo Vera y otros

de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, enton

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...