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CE - Sentencia 11001031500020250285700 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250285700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2025 02857 00

Accionante: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02857 00

Accionantes: FARIDES DEL SOCORRO DIAZ CERPA Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, SALA DE

DECISIÓN NÚMERO UNO

Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de la fecha en la que ha sido notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Farides del Socorro Díaz Cerpa, Luis Viana Díaz, Hansell Viana Díaz, Lizney Isabel Viana Díaz, María de los Ángeles Díaz Cerpa y Ana María Fontalvo Díaz , en nombre propio , contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno.

Viana Díaz, María de los Ángeles Díaz Cerpa y Ana María Fontalvo Díaz , en nombre propio , contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, a la reparación integral y el “principio de confianza legítima”, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno , que revocó la decisi ón dictada el 2 8 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de controlRadicación: 11001 03 15 000 2025 02857 00

Accionante: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros

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de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, y el Municipi o de San Jacinto (Bolívar)1.

1.2. El referido medio de control fue presentado por los aquí accionantes el 10 de abri l de 2015 . Allí solicitaron que se declarara administrativ a y patrimonialmente responsable a l a parte demandada por los perjuicios sufridos con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas en

10 de abri l de 2015 . Allí solicitaron que se declarara administrativ a y patrimonialmente responsable a l a parte demandada por los perjuicios sufridos con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el Corregimiento de Las Palmas del Municipio de San Jacinto, en hechos ocurridos el 27 de septiembre de 1999.

1.3. La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes probaron su calidad de desplazados según los informes que reposan en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), y que las Fuerzas Militares omitieron el deber de proteger la vida e integridad de los habitantes del Corregimiento Las Palmas , aun cuando habían sido informad as con anticipación sobre la incursión de grupos al margen de la ley.

1.4. Contra la anterior decisión, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía, Ejército y Armada Nacional, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno, a través de providencia del 31 de agosto de 2023, que revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, declaró probada la excepción de caducidad2, de acuerdo con la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 29 de enero de 20203, que señaló que, en los casos en los que se discute la responsabilidad por delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el término de caducidad

Consejo de Estado, Sección Tercera, el 29 de enero de 20203, que señaló que, en los casos en los que se discute la responsabilidad por delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el término de caducidad

1 Proceso que se identificó con la radicación 13001-23-33-005-2015-00245 01. 2 Que había sido propuesta por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 3 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado 85001-33-33-002-201400144-01 (61.033).Radicación: 11001 03 15 000 2025 02857 00

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se debe computar a partir del momento en que los afectados conocieron o debieron conocer de la participación del Estado en los hechos.

Entonces, advirtió que en este caso los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde el 27 de septiembre de 1999, fecha en que sufrieron el desplazamiento forzad o, y que la situación de orden público en el Municipio de San Jacinto se restableció desde el 14 de septiembre de 2010. Por lo tanto, los demandantes tenían hasta el 15 de septiembre de 2012 para presentar el medio de control y, no obstante, solo lo interpusieron hasta el 10 de abril de 2015, sin que hubieren acreditado circunstancias que les imposibilitaran acudir oportunamente a

septiembre de 2012 para presentar el medio de control y, no obstante, solo lo interpusieron hasta el 10 de abril de 2015, sin que hubieren acreditado circunstancias que les imposibilitaran acudir oportunamente a la jurisdicción.

1.5. La parte accionante adujo en la tutela que la decisión atacada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar el criterio jurisprudencial que se encontraba vi gente al momento en el que se presentó la demanda, según el cual en casos de delitos de lesa humanidad la acción de reparación directa no caducaba. Además, dijo que la decisión no tuvo en cuenta que el desplazamiento forzado genera un daño continuado. Y alegó que la autoridad judicial no atendió al criterio fijado en la sentencia SU-167 de 2023 “que estableció unas nuevas líneas para el estudio de los procesos sobre los delitos de lesa humanidad”.

Además, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció la Sentencia SU-254 de 2013, según la cual el cómputo de la caducidad para la población desplazada se realizará a partir de la ejecutoría del mencionado fallo y que “no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”. Adujo que según el Consejo de Estado y la Corte Constitucional el citado fallo quedó ejecutoriado el 22 de mayo de 2013.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02857 00

Accionante: Farides del Socorro Díaz Cerpa y otros

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Constitucional el citado fallo quedó ejecutoriado el 22 de mayo de 2013.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02857 00

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Sostuvieron que, de acuerdo con el anterior pronunciamiento, el término de caducidad venció el 22 de mayo de 2025, y el medio de control se presentó oportunamente el 10 de abril de ese año.

1.6. Sostuvieron que la decisión atacada incurrió en defecto fáctico y sustantivo, dado que la providencia atacada fue producto de una indebida apreciación de “las circunstancias probatorias, normativas y jurisprudenciales que rigen para la resolución del caso, vale decir, se omitió el análisis conjunto del material probatorio aportado al expediente, al tiempo que la normatividad utilizada para resolvere (sic) el caso, es absolutamente impertinente en el caso concreto”.

1.7. Finalmente solicitaron que4:

“se aplique este efecto (inter pares) con relación a la sentencia de unificación Sentencia T-004 de 2025 Referencia: Expediente T -10.223.234 Acción de tutela presentada por Betty María Fontalvo García y otros en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

Mediante la Sentencia SU-168 de 2023, la Sala Plena otorgó efectos inter pares a

Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

Mediante la Sentencia SU-168 de 2023, la Sala Plena otorgó efectos inter pares a su decisión para cobijar a personas que, al igual que los accionantes, promovieron el medio de control de reparación directa, pero no la acción de tutela. Así las cosas, la Sala otorgará efectos inter pares al remedio constitucional que se adoptará por medio de esta sentencia. Esto, debido a que hay elementos suficientes para concluir que los demandantes en el proceso de reparación directa en desarrollo del cual se emitieron la s providencias cuestionadas están en condiciones similares en lo concerniente a su condición de víctimas de desplazamiento forzado. En consecuencia, tanto a accionantes como a demandantes debe aplicárseles la regla sobre caducidad de la acción directa promovida por personas desplazadas fijada por la Sentencia SU-254 de 2013.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrolló esta modulación cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad y decidió que los efectos podían extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones”.

1.8. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones5:

“7.1. Declare que, con sus acciones, consideraciones y omisiones contenidas en las sentencias de segunda instancia, se han vulnerado nuestros derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO (artículo 29 de la Constitución Nacional) y ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 229 de la Constitución

las sentencias de segunda instancia, se han vulnerado nuestros derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO (artículo 29 de la Constitución Nacional) y ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 229 de la Constitución

4 Se transcribe del texto original aun con posibles errores. 5 Ver la anterior nota al pie.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02857 00

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Nacional) por la configuración del defecto de desconocimiento del precedente constitucional.

7.2. Que como consecuencia de lo anterior el despacho ordene REVOCAR el fallo de tribunal administrativo de Bolívar uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Notificada el 05 diciembre de 2023 a fin que reconozcan, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y se dicte sentencia de remplazo.

7.3. Requiera a las autoridades accionadas, para que se sirvan abstenerse de cualquier proceder, presente o futuro, tendiente a agravar la situación del accionante.

7.4. Las demás medidas que el despacho encuentre conducentes para garantizar los derechos fundamentales vulnerados del accionante”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. Por auto del 21 de mayo de 2025 el despacho admitió la acción de tutela y ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito

2.1. Por auto del 21 de mayo de 2025 el despacho admitió la acción de tutela y ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, y al Municipio de San Jacinto.

2.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar en su contestación resumió las consideraciones de la decisión atacada y sostuvo que esta se profirió conforme a derecho y teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso.

Además, indicó que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que se superaron los seis meses que han sido establecidos como plazo razonable por la jurisprudencia para interponer la acción de tutela . En concreto, señaló que la sentencia del 31 de agosto de 2023 fue notificada el 12 de diciembre del mismo año y quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2024, mientras que la solicitud de amparo solo fue presentada hasta el 14 de mayo de 2025.

Finalmente indicó que con la acción de tutela los accionantes buscan una tercera instancia del proceso ordinario, por lo tanto, no cumple con el requisito de relevancia constitucional.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02857 00

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2.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena resumió las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario y sostuvo que de

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2.3. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena resumió las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario y sostuvo que de estas no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que el proceso se desarrolló con base en lo establecido en la ley y la jurisprudencia.

2.4. La Nación, Ministerio de Defensa , solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo debido a que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. A su juicio, la parte accionante no identificó de manera razonable los hechos que constituyeron la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

2.5. La Policía Nacional indicó que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se radicó el 14 de mayo de 2025 contra la providencia judicial del 31 de agosto de 2023, que fue notificada el 5 de diciembre del mismo año, es decir, 16 meses después.

Además, indicó que la autoridad judicial accionada computó correctamente el término de caducidad de la acción y por tal razón no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por los accionantes.

2.6. El Ejercito Nacional, la Armada Nacional y el Municipio de San Jacinto guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1

Jacinto guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1ºRadicación: 11001 03 15 000 2025 02857 00

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del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. HECHOS

3.2.1. Los señores Farides del Socorro Díaz Cerpa, Luis Viana Díaz, Hansell Viana Díaz, Lizney Isabel Viana Díaz, María de los Ángeles Díaz Cerpa y Ana María Fontalvo Díaz , el 10 de abril de 201 5, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, y el Municipio de San Jacinto, con la finalidad de obtener la indemnización por los perjuicios causados con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en hechos ocurridos el 27 de septiembre de 1999 en el Corregimiento de Las Palmas del Municipio de San Jacinto.

con la finalidad de obtener la indemnización por los perjuicios causados con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en hechos ocurridos el 27 de septiembre de 1999 en el Corregimiento de Las Palmas del Municipio de San Jacinto.

3.2.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, a través sentencia del 28 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3.2.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía, Ejército y Armada Nacional interpusieron recurso de apelación y, mediante proveído del 31 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno, revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en unaRadicación: 11001 03 15 000 2025 02857 00

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manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

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manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

3.3.2. El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales

3.3.2.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado que se contabiliza a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación6 de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acc ión se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circu nstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este mismo respecto, en sentencia SU -354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una

Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Radicación: 11001 03 15 000 2025 02857 00

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reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, uno de tales criterios excepcionales es

excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, uno de tales criterios excepcionales es el relativo a que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accio nantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela. Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamie nto geográfico o de

conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamie nto geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela; (iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanenteRadicación: 11001 03 15 000 2025 02857 00

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en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto.

3.3.3. Caso concreto

En el asunto bajo examen, la Sala advierte que los accionantes atacan la sentencia del 31 de agosto de 20 23, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Uno , que revocó el fallo del 28 de agosto de 201 8, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada bajo el radicado número 13001 23 33 005 2015 00245 01.

Ahora, la Sala advierte que la sentencia del 31 de agosto de 2023 fue

de la demanda de reparación directa adelantada bajo el radicado número 13001 23 33 005 2015 00245 01.

Ahora, la Sala advierte que la sentencia del 31 de agosto de 2023 fue notificada el 5 de diciembre del mismo año7 y, a su vez, la solicitud de amparo fue radicada el 13 de mayo de 20258, es decir, un año y cinco meses después, razón por la cual se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido , resulta pertinente enfatizar que la actuación desplegada por la actora no es razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que supone y amerita una gestión diligente de su parte.

Ahora, la parte accionante manifestó que en el caso concreto se satisface el requisito de inmediatez y como justificación expuso lo siguiente:

7 De acuerdo con la información obrante en el expediente del proceso ordinario digitalizado y trasladado a este trámite constitucional por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, visible en índice 8 de SAMAI, documento “13RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_362025zip(.zip)”, carpeta denominada “CuadernoSegundaInstancia”, “09NotificaciónSentenciaSegundaInstancia005-2015-00245.pdf”.

8 Índice 2 del expediente de tutela en SAMAI (archivo “3ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2(.pdf)”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02857 00

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“En el caso que nos aqueja el daño sigue siendo continuado. Solo ha pasado 1 año y 4 meses aproximadamente el 05 de diciembre de 2023 fecha en que fue notificada la sentencia , donde nos hemos dado cuenta de que nuestros derechos fueron vulnerados, tiempo q ue de acuerdo con la jurisprudencia constitucional resulta razonable y, por ende, satisface el requisito de inmediatez, Somos unas personas vulnerables, no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino sólo aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, pues en algunos un año puede ser muy amplio y en otros eventos puede ser un plazo razonable, de igual forma en SENTENCIA T -198 DE 2014 l a Corte Constitucional de Colombia estableció que la acción de tutela se convirtió en el instrumento de corrección de fallas sociales estructurales y en una forma de aliviar la situación de pobreza y de desprotección de las poblaciones más vulnerables por medio de órdenes complejas de la Corte Constitucional a las autoridades públicas responsables4. En este sentido se destacan sentencias estructurales como la relativa a la población en situación de desplazamiento

vulnerables por medio de órdenes complejas de la Corte Constitucional a las autoridades públicas responsables4. En este sentido se destacan sentencias estructurales como la relativa a la población en situación de desplazamiento forzado (Sentencia T -025/2004), la que abord a la crisis en el sistema de salud colombiano (Sentencia T -760/2008) y una más reciente sobre los graves problemas en los centros penitenciarios y carcelarios del país (T-388/2013).

Sin embargo, una razón frecuente por la cual los jueces, tribunales y altas cortes niegan el amparo de los derechos fundamentales es el incumplimiento de la inmediatez. Lo que se busca con el principio de inmediatez es que exista un tiempo razonable entre la vulneración, o puesta en riesgo del derecho, y el momento en que el afectado interpone la acción de tutela. Esto porque no tendría mucho sentido acudir a esta acción constitucional privilegiada si ha transcurrido un tiempo considerable desde el hecho que dio lugar a la solicitud y el momento en que el acciona nte acude al juez para pedir su protección, más aún cuando estamos a penas saliendo del limbo jurídico al que nos sometió el tribunal a penas aclarado en fallo Sentencia T-004 de 2025, Referencia: Expediente T-10.223.234 y aun en termino de demandar a la just icia en medio de reparación directa por no aplicar la jurisprudencia unificada en relación a la caducidad de la demanda. Pues estamos siendo revictimizados. esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a part ir del hecho que originó la presunta vulneración ’. En nuestro caso tal requerimiento se actualiza

Pues estamos siendo revictimizados. esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a part ir del hecho que originó la presunta vulneración ’. En nuestro caso tal requerimiento se actualiza considerando las fechas de las sentencias debatidas de fechas de notificación diciembre 05 de 2023 y las sentencias que despejan las dudas del limbo jurídico en que nos dejaron los magistrados del tribunal, tal como la Sentencia T-004 de 2025 Referencia: Expediente T -10.223.234, Acción de tutela presentada por Betty María Fontalvo García y otros en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Segu ndo Administrativo de Cartagena Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger, de fecha 25 de enero de 2025 y del 25 de febrero de 2025 de dos mil veinticinco (2025). expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que aclara en las mismas circunstanci as de modo, tiempo y lugar, como se debe computar la caducidad, más aun cuando se trata del delito de lesa humanidad del cual fuimos víctimas y con el fallo de tribunal seguimos siendo revictimizados, por lo que este caso debe ser analizado con detenimiento a fin de que dicte sentencia de remplazo”.

Al respecto, se advierte que la sentencia T-004 de 2025 9, invocada por los demandantes, que revisó pronunciamientos de tutela relacionados con hechos que configuraron delitos de lesa humanidad , dio por cumplido el requisito de la inmediatez al encontrar que la solicitud de amparo había

los demandantes, que revisó pronunciamientos de tutela relacionados con hechos que configuraron delitos de lesa humanidad , dio por cumplido el requisito de la inmediatez al encontrar que la solicitud de amparo había

9 Sentencia del 15 de enero de 2025, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 11001 03 15 000 2025 02857 00

Accionante: Farides del Socorro Día

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