CE - Sentencia 11001031500020250286000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250286000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00
Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Sala Plena de la Corte Constitucional y otros.
Tema: Temeridad/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Seguridad social y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Fallo, las cuales se desarrollan a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, porque, a su juicio: i) la Corte, al proferir la providencia
Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, porque, a su juicio: i) la Corte, al proferir la providencia
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 1 a 3 del documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00
Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos
de 23 de octubre de 2024, “[…] dentro del expediente CJU-5584 […]”; ii) el Juzgado Trece, al proferir las providencias de 17 de mayo de 2024 y 14 de febrero de 2025, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333013202300288-00; iii) el Juzgado Primero, al proferir la providencia de 28 de septiembre de 2023, en el proceso identificado con el número único de radicación 760013105012202300443 -00; y iv) EMCALI, al negar “[…] el reconocimiento y pago de la pensión vit alicia de jubilación convencional […]”; vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3.Manifestó que, presentó demanda laboral contra Empresas Municipales de Cali –
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3.Manifestó que, presentó demanda laboral contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, con el fin de obtener declaraciones y condenas generadas en virtud del contrato de trabajo terminado de manera unilateral y sin justa causa “[…] para que se le reconozca su reintegro a su último cargo desempeñado junto con sus respectivos salarios y prestaciones dejados de percibir […]”, y el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación en los términos de los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva del Trabajo 1999 -2000, suscrita entre EMCALI EICE ESP y
SINTRAEMCALI.
4. Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali con radicado número 76001-31-05-001-2023-00443-00 y, mediante auto numero 3083 de 28 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia, por lo que ordenó su remisión a los juzgados administrativos del Circuito de Cali.
5.Adujo que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto de 17 de mayo de 2024 , propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.
6.Indicó que la Corte Constitucional profirió el auto 1749 de 23 de octubre de 2024, resolviendo lo siguiente:3
Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00
Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos
resolviendo lo siguiente:3
Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00
Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos
“[…] PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Alfonso Gallego De los Ríos en contra de
EMCALI EICE E.S.P.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU5584 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral de ese mismo Circuito […]”.
7. Afirmó que e l Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali , mediante auto de 14 de febrero de 2025, inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días al “[…] apoderado del demandante para adecuar la demanda y el poder al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho […]”.
8. Manifestó que, igualmente, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali profirió auto “[…] sin número de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025 por el cual requiere a la parte actora para adecuar la correspondiente demanda so pena de aplicación de la figura de desistimiento tácito […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
requiere a la parte actora para adecuar la correspondiente demanda so pena de aplicación de la figura de desistimiento tácito […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
9. El actor solicitó en su escrito de tutela2:
“[…] 1.- Respetuosamente solicito se sirva dejar sin efectos el Auto No. 1749 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU -5584 mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali.
2.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos el auto No. 377 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali.
3.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos el auto 90 de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), proferida por Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso con radicación No. 76001-33-33-013-2023-00288-00.
2 Transcripción literal del texto.4
Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00
Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos
4.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos el auto No. 3083 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) proferido por
4.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos el auto No. 3083 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso con radicación No. 76001-31-05-0012-2023-00443-00.
5.- Como consecuencia de lo anterior se sirva declarar que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, es el competente para resolver la demanda laboral ordinaria impetrada por CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RIOS, en contra de EMCALL, cuya pretensión es l a declaratoria de un despido sin justa causa con posterior reintegro al último cargo desempeñado, a los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, así como el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional […]”.
10.El actor expresó lo siguiente:
“[…] PRIMER DEFECTO FACTICO
La decisión adoptada en el Auto No. 1749 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-5584 mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, viola el artículo 243 constitucional, lo que llevo a la violación de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso (juzgado por juez no competente), lo que condujo a la violación de sus derechos fundamentales a: i. -) al trabajo (ser despedido obrando justa causa para ello -aplicación de la situación más
derechos fundamentales del accionante al debido proceso (juzgado por juez no competente), lo que condujo a la violación de sus derechos fundamentales a: i. -) al trabajo (ser despedido obrando justa causa para ello -aplicación de la situación más favorable al trabajador) ii. -) asociación sindical (beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo), ii.-) seguridad social (reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional).
La anterior transgresión se debió a que la Corte Constitucional incurrió en el siguiente error de hecho:
1.- Dar por probado a pesar de no estarlo, que para la fecha de causación de la pensión vitalicia de jubilación convencional del Sr. Carlos Alfonso Gallego de los Ríos, esto es el día doce (12) de diciembre del año dos mil tres (2003), el inciso 1 del Decreto 3135 de 1968, se encontraba vigente y era aplicable para definir el conflicto de jurisdicciones presentado.
Manifiesto que los anteriores errores obedecieron a que el juez plural apreció equivocadamente las siguientes pruebas:
ADemanda con lo que se dio inicio al proceso laboral ordinario con radicación 7600131-05-0012-2023-00443-oo, promovido por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP. y en el cual solicito el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional […]”.
[…]
“[…] SEGUNDO DEFECTO SUSTANTIVO
La decisión adoptada en el Auto No. 1749 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro
“[…] SEGUNDO DEFECTO SUSTANTIVO
La decisión adoptada en el Auto No. 1749 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-5584 mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, viola el artículo 243 constitucional en relación a la aplicación del inciso segundo del artículo 3135 de 1968, lo que llevo a la violación de los dere chos fundamentales del accionante al debido proceso (juzgado por juez competente), lo5
Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00
Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos
que condujo a la violación de sus derechos fundamentales a: i. -) asociación sindical (beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo), ii. -) seguridad social (reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional), iii.-) al trabajo (situación más favorable al trabajador) […]”.
[…]
“[…] TERCER DEFECTO SUSTANTIVO
La decisión adoptada en el Auto No. 1749 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-5584 mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, donde solicito su reintegro, además del reconocimiento y pago de su
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, donde solicito su reintegro, además del reconocimiento y pago de su
pensión vitalicia de jubilación convencional, viola los derechos fundamentales del actor, correspondientes al reintegro: al cargo y al reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir así como el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional, por violación de los artículos 48, 53 y 58 constitucional al violar de manera indirecta en la modalidad de no aplicación de los artículos 45, 46 y # 1 del 48 de la Ley 270 de 1996, lo que llevo a la aplicación indebida del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, que implicó la violación del artículo 243 de6
Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00
Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos
la Constitución Nacional; y artículos 467, 468, 471 del CST y Artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP. para la vigencia 1999 -2000 […]”.
[…]
“[…] SEXTO DEFECTO SUSTANTIVO
La decisión adoptada en el Auto No. 1749 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-5584 mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali donde solicito su reintegro, además del reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional, viola los derechos fundamentales del actor, correspondientes al reintegro: al cargo y al reintegro y pago de salarios y
Circuito de Cali donde solicito su reintegro, además del reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional, viola los derechos fundamentales del actor, correspondientes al reintegro: al cargo y al reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir así como el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional, por violación de los artículos 48, 53 у 5 8 constitucional, como resultado de la aplicación indebida del inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que implicó la violación de los artículos 467, 468, 471 del CST y condujo a la inaplicación de los Artículos 98 y 104 de la Convención Colect iva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP. para la vigencia 1999 – 2000 […]”.
Actuación
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional, al juez trece administrativo del Circuito de Cali, al juez primero laboral del Circuito de Cali y al representante legal de Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada
12. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali indicó que:
“[…] Por auto del 17 de mayo de 2024 se declaró la falta de competencia y se propuso ante la Corte Constitucional conflicto negativo de competencia entre este
12. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali indicó que:
“[…] Por auto del 17 de mayo de 2024 se declaró la falta de competencia y se propuso ante la Corte Constitucional conflicto negativo de competencia entre este Despacho y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali; mediante auto No. 1749 del 23 de octu bre de 2024 la Corte Constitucional dirime conflicto de negativo de competencia declarando que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali es el competente para conocer de la presente demanda.
Mediante Auto Interlocutorio 14 de febrero de 2025, se ordenó adecuar la demanda otorgando el término de diez (10) días para adecuar, dentro de dicho término la parte demandante guardó silencio; en auto del 28 de marzo de 2025, se requirió a la parte actora por el término de quince (15) días so pena de aplicar desistimiento tácito. El proceso está a Despacho para resolver sobre el desistimiento tácito […]”.7
Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00
Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos
13. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali expresó que:
“[…] Me permito indicar que las actuaciones adelantadas por este despacho han sido realizadas conforme a las normas vigentes para el caso en particular y conforme a los criterios jurídicos de esta operadora judicial, además se cumplieron todos los trámites propios del expediente en comento; así las cosas, solicito la desvinculación en la presente acción de tutela, pues el Despacho a mi cargo no vulneró derecho fundamental alguno al accionante […]”.
trámites propios del expediente en comento; así las cosas, solicito la desvinculación en la presente acción de tutela, pues el Despacho a mi cargo no vulneró derecho fundamental alguno al accionante […]”.
14.Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP expresó que:
“[…] Así las cosas, en el presente caso concreto, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. NO ha vulnerado el derecho fundamental alguno y, en consecuencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional invocado en contra de mi representada. Adicionalmente, la decisión emitida dentro de los procesos judiciales, son proferidas por un tercero conforme a derecho, y EMCALI no tiene injerencia alguna en los pronunciamientos que, en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia, emiten los órganos judiciales […]”.
15.La Corte Constitucional consideró que:
“[…] Temeridad por la existencia de otro proceso de tutela en curso por los mismos hechos y partes
En relación con el proceso de la referencia, la Corte estima necesario poner de presente que, el 16 de mayo de 2025, fue notificada del auto proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Primera de Decisión Laboralmediante el cu al se admitió la acción de tutela con radicado No 76001220500020250011600 que fue instaurada por el mismo accionante Carlos Alfonso Gallego de los Ríos contra la Corte Constitucional y otros. Así, atendiendo a los términos otorgados por dicha autoridad jud icial, remitió el escrito a través del cual se pronunció respecto de los hechos en los que se enmarcó el aludido proceso de tutela.
a los términos otorgados por dicha autoridad jud icial, remitió el escrito a través del cual se pronunció respecto de los hechos en los que se enmarcó el aludido proceso de tutela.
Bajo ese contexto y una vez revisada la acción de tutela que nuevamente convoca a esta Corte, se pudo evidenciar que guarda identidad de partes, de causa y de objeto con aquella que, conforme se indicó en precedencia, se encuentra en curso ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En términos generales, se constató que mediante el trámite de amparo de la referencia, el accionante Gallego de los Ríos también pretende cuestionar la decisión que adoptó la Sala Plena de esta Corte en el Auto 1 749 de 2024 donde resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones que se presentó entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
En ese orden de ideas, es preciso que el H. Consejo de Estado, a partir de la situación antes descrita, valore la configuración de una actuación temeraria por parte del tutelante. Al respecto, cabe recordar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
En estos eventos, ha precisado esta Corte, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o8
Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00
En estos eventos, ha precisado esta Corte, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o8
Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00
Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos
sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos: (i) identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado; (ii) identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento y (iii) identidad de objeto , en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la mism a pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1 ° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los pa rticulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
18. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) establecer si existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional; en caso negativo, ii) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cum plimiento de los requisitos generales de
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00
Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos
procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, iii) establecer si i) la Corte Constitucional, al proferir la providencia de 23 de octubre de 2024, “[…] dentro del expediente CJU-5584 […]”; ii) el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, al proferir las providencias de 17 de mayo de 2024 y 14 de febrero de 2025, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número ú nico de radicación 760013333013202300288-00; iii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al proferir la providencia de 28 de septiembre de 2023, en el proceso identificado con el número único de radicación 760013105012202300443 -00; y iv) EMCALI, al negar “[…] el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional […]”; vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.
19. Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; v) análisis
figura de la temeridad; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; v) análisis del caso en concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisi tos generales de procedencia y, finalmente vi) las conclusiones de la Sala.
La cosa juzgada constitucional
20. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 31 de mayo de 20187, señaló que la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto.
21. En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii)
7 Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087.10
Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00
Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos
la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una
Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00
Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos
la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental8.
22. Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]”9. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad.
23. De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que10:
“[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada11, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.12
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la figura de la temeridad
lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.12
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la figura de la temeridad
24. El artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 13 sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios
jueces dispone lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta
8 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017. C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00. 11 Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias.
julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.11
Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00
Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos
profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”.
25. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados
pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente:
“[…] En Sentencia T -502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.
En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así:
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