CE - Sentencia 11001031500020250286001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250286001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02860-01
Demandante: CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS
Demandados: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS
Temas: Revoca sentencia de primera instancia. Se declara improcedencia por falta de relevancia constitucional
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 3 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se negó el ampa ro solicitado por los accionantes en la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Carlos Alfonso Gallego De Los Ríos, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela 1 en contra de la Corte Constitucional, el Juzgado Trece
1.1. Solicitud de amparo
El señor Carlos Alfonso Gallego De Los Ríos, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela 1 en contra de la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la se guridad social y al acceso a la administración de justicia.
Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión (i) del auto 1749 de 23 de octubre de 2024, dictado por la Corte Constitucional, (ii) los autos 377 del 17 de mayo de 2024 y 90 del 14 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 -33-33-013-2023-00288-00; y (iii) el auto 3083 del 28 de septiembre de 2023, emitido por el Juzg ado Primero Laboral del Circuito de Cali en el proceso laboral ordinario con radicado 7600131-05-012-2023-00443-00.
1 Samai, índice 1, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2025.Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01
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1.2. Pretensiones
En consecuencia, el tutelante solicitó lo siguiente:
1.-Respetuosamente solicito se sirva dejar sin efectos el Auto No. 1749 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU -5584 mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali.
2.- Como consecuencia de lo anterior ser sirva dejar sin efectos el auto No. 377 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali.
3.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos el auto 90 de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali dentro del pr oceso con radicación No. 76001-33-33-013-2023-00288-00.
4.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos el auto No. 3083 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso con radicación No. 76001-31-05-0012-2023-00443-00.
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso con radicación No. 76001-31-05-0012-2023-00443-00.
5.- Como consecuencia de lo anterior se sirva declarar que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, es el competente para resolver la demanda laboral ordinaria impetrada por CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RIOS, en contra de EMCALI, cuya pretensión es la declaratoria de un despido sin justa causa con posterior reintegro al último cargo desempeñado, a los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, así como el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional.2
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:
Manifestó que presentó demanda laboral contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, para que se le reconociera el reintegro al último cargo desempeñado junto con sus respectivos salarios y prestaciones dejados de percibir, como consecuencia de su despido sin justa causa. Además, solicitó que le fuera reconocida y pagada su pens ión vitalicia de jubilación convencional, según los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de trabajo 1999 -2000, suscrita entre dicha empresa y SINTRAEMCALI
Afirmó que la demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, con el radicado 76001-31-05-0012-2023-00443-00 y que fue rechazada mediante auto 3083 del 28 de septiembre de 2023, por carecer de competencia, por lo que se ordenó la remisión a los juzgados administrativos de
rechazada mediante auto 3083 del 28 de septiembre de 2023, por carecer de competencia, por lo que se ordenó la remisión a los juzgados administrativos de esa ciudad.
2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sometida nuevo reparto, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali remitió el expediente a la Corte Constitucional por medio del auto del 17 de mayo de 2024, luego de proponer un conflicto negativo de competencias jurisdiccional.
Indicó que mediante auto 1749 de 23 de octubre de 2024, la Corte Constitucional dirimió el conflicto negativo de competencias suscitado y declaró competente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali para conocer de la demanda.
Manifestó que esta autoridad, por medio del auto 90 del 14 de febrero de 2025, inadmitió la demanda para que se adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, requerimiento que fue reiterado el 28 de marzo siguiente, bajo el riesgo de decretar el desistimiento tácito.
1.4. Sustento de la vulneración
Afirmó que la acción de tutela está dirigida en contra de una decisión judicial de
siguiente, bajo el riesgo de decretar el desistimiento tácito.
1.4. Sustento de la vulneración
Afirmó que la acción de tutela está dirigida en contra de una decisión judicial de la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a un conflicto de jurisdicciones y que, por la naturaleza de juez constitucional de esta, no era la competente para pronunciarse sobre estos asuntos. En esa medida, señaló que la Corte Constitucional actuó como juez residual al resolver el conflicto de competencias jurisdiccional.
Destacó que 12 de diciembre de 2003, se causó la pensión vitalicia de jubilación convencional, por lo que es desde ese momento que se debe realizar el análisis sobre la naturaleza del vínculo laboral del tutelante con la empresa EMCALI
EICE ESP.
Aseguró que, en las decisiones de la Corte Constitucional, los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Ca li y Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali, se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico que llevaron a la vulneración de sus derechos fundamentales.
Insistió que el auto proferido por la Corte Constitucional viola el artículo 243 Superior, por dar por probado, a pesar de no estarlo, que la fecha de causación de la pensión vitalicia era el 12 de diciembre de 2003, por lo que la normativa vigente aplicable era el inciso primero del Decreto 3135 de 1968, disposición que debía aplicarse para resolver el conflicto negativo de competencias jurisdiccional.
Señaló que se valoró de manera equivocada la demanda ordinaria con la que inició el proceso ordinario contra EMCALI EICE ESP, y afirmó que en el auto de
debía aplicarse para resolver el conflicto negativo de competencias jurisdiccional.
Señaló que se valoró de manera equivocada la demanda ordinaria con la que inició el proceso ordinario contra EMCALI EICE ESP, y afirmó que en el auto de la Corte Constitucional enjuiciado no se aplicó la sentencia C-195 de 1994, en la que se dispuso que las empresas municipales de Cali, como establecimientos públicos, determinaban los cargos de libre nombramiento y remoción y ninguno de esos cargos correspondía a los ocupados por el señor Ga llego de los Ríos, entre el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1981 al 19 de abril de 1995.Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Explicó que la sentencia C-484 de 1995 tampoco se tuvo en cuenta pues dicha decisión declaró inexequibles algunas expresiones del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Argumentó que en el auto enjuiciado se aplicó la regla general del artículo 5 de la disposición citada, según la cual la jurisdicción laboral conoce las situaciones de los trabajadores oficiales, y la competencia residual corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, los servidores con calidad de empleados públicos, por lo que el análisis realizado por la Corte Constitucional, en este caso, no fue el correcto.
jurisdicción contencioso administrativa, esto es, los servidores con calidad de empleados públicos, por lo que el análisis realizado por la Corte Constitucional, en este caso, no fue el correcto.
Indicó que, para la fecha en que se profirió el auto 608 del 2 6 de abril de 2023, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia precisaron la clasificación de los servidores públicos vinculados a EMCALI EICE ESP, según el inciso segundo del Decreto 3135 de 1968, que mantuvo su vigencia y constitucionalidad de acuerdo a la sentencia C-484 de 1995.
Advirtió que el auto 1749 de 2024, violó los derechos fundamentales del señor Gallego de los Ríos, pues no se pudo reintegrar al cargo que tenía y tampoco pudo percibir el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como el reconocimiento y el pago de su pensión, según los artículos 25, 48, 53 y 58 constitucional por aplicación indebida del inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que implicó la violación de los artículos 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y condujo a que no se aplicaran los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por EMCALI EICE ES P para la vigencia 1999-2000.
Agregó que dicha empresa era un establecimiento públic o por lo que se consideró que todos sus empleados eran empleados públicos pero además, al ser de naturaleza municipal, la normativa aplicable para determinar la clasificación de los cargos es el inciso primero del artículo 292 de Decreto 1333
consideró que todos sus empleados eran empleados públicos pero además, al ser de naturaleza municipal, la normativa aplicable para determinar la clasificación de los cargos es el inciso primero del artículo 292 de Decreto 1333 de 1986, norma declarada inexequible mediante la sentencia C-493 de 1996.
Indicó que en el caso de EMCALI EICE ESP, la clasificación de los empleados se encontraba en el Acuerdo municipal 50 de 1961 y ninguno de los cargos de libre nombramiento y remoción correspondí a al cargo que tuvo el tutelante, por consiguiente, él estuvo vinculado como trabajador oficial.
1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Por medio de correo electrónico del 13 de mayo de 2025, el tutelante remitió el escrito de tutela a la Relatoría de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y ese mismo día, la Secretaría de la Sala Laboral de esa corporación reenvió la acción de tutela a esta corporación.
Mediante auto del 19 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional, a los jueces trece administrativo y primeroDemandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 laboral del Circuito de Cali y al representante legal de Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, como demandados.
1.6 Intervenciones
1.6.1. Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali
Indicó que conocía el trámite judicial adelantado dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Carlos Alfonso Gallego de los Ríos contra Empresas Municipales de Cali – Emcali, que pretende que la entidad demandada declare que el contrato laboral se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa. En consecuencia, que se ordene su reinteg ro al puesto de director o a uno de igual o mayor categoría y el pago de todas las prestaciones sociales de orden legal.
Manifestó que por auto del 17 de mayo de 2024 se declaró la falta de competencia y se propuso ante la Corte Constitucional un conflict o negativo de competencias, entre ese despacho y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y mediante auto 1749 del 23 de octubre de 2024, dicha corporación declaró competente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali para conocer de la demanda.
Por lo anterior, mediante auto del 14 de febrero de 2025, se ordenó adecuar la demanda en el término de diez días, pero dentro de dicho término la parte demandante guardó silencio, por lo que, en auto del 28 de marzo de 2025, requirió al tutelante, so pena de aplicar desistimiento tácito, que se encuentra al
demanda en el término de diez días, pero dentro de dicho término la parte demandante guardó silencio, por lo que, en auto del 28 de marzo de 2025, requirió al tutelante, so pena de aplicar desistimiento tácito, que se encuentra al despacho para resolver lo pertinente.
1.6.2. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali
Señaló que las actuaciones adelantadas por ese despacho han sido realizadas conforme a las normas vi gentes para el caso en particular y conforme a los criterios jurídicos, además de cumplir todos los trámites propios del expediente.
Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, pues argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
1.6.3. Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP
Por medio de apoderado, manifestó que la empresa no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que consideraba que no había lugar a conceder el amparo, pues las autoridades judiciales son las que analizan los casos conforme a derecho y dicha empresa n o tiene injerencia alguna en la autonomía e independencia judiciales.
1.6.4. Corte Constitucional
La Presidencia de la Corte Constitucional solicitó al Consejo de Estado analizar si la presente acción es temeraria y de ser así rechazarla. Puso de presente queDemandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el 16 de mayo de 2025, fue notificada de la acción de tutela admitida con radicado 76001220500020250011600 que fue instaurada por el mismo accionante Carlos Alfonso Gallego de los Ríos contra dicha corporación y otros.
Indicó que una vez revisada la acción de tutela que nuevamente la convocó evidenció que guarda identidad de partes, de causa y de objeto con aquella que, conforme se indicó en precedencia, se encuentra en curso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Señaló que con stató que, mediante el trámite de amparo de la referencia, el accionante Gallego de los Ríos también pretende cuestionar la decisión que adoptó la Sala Plena en el Auto 1749 de 2024, en la que resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones que se presentó entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
Estimó que en el presente asunto concurren los presupuestos de identidad de partes, pues en el extremo activo se encuentra Carlos Alf onso Gallego de los Ríos y en el pasivo los Juzgados Primero Laboral y Trece Administrativo del Circuito de Cali, EMCALI y la Corte Constitucional.
Indicó que la causa es la misma, comoquiera que la presunta vulneración de los
Ríos y en el pasivo los Juzgados Primero Laboral y Trece Administrativo del Circuito de Cali, EMCALI y la Corte Constitucional.
Indicó que la causa es la misma, comoquiera que la presunta vulneración de los derechos invocados se suste nta en los mismos hechos: la expedición del Auto 1749 de 2024, mediante el cual se le reconoció competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la demanda ordinaria laboral que promovió el señor Gallego de los Ríos contra EMCALI.
Manifestó que tiene el mismo objeto o persigue las mismas pretensiones, esto es, dejar sin efectos el Auto 1749 de 2024 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional y todos los autos proferidos por los Juzgados Trece Administrativo y Prime ro Laboral del Circuito de Cali en el marco del conflicto negativo de jurisdicciones promovido y determinar que esta última autoridad judicial sea la competente para conocer la demanda ordinaria laboral que presentó el tutelante contra EMCALI. Además, subr ayó que los escritos de tutela cuentan con el mismo número de páginas y se encuentran en el mismo formato.
Por lo anterior, remitió copia de la respuesta dada en el marco del primer proceso de tutela con radicado No 76001220500020250011600 que, actualmen te se encuentra en curso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral, junto con las piezas que integran el mencionado radicado. Según lo expuesto, solicitó valorar la configuración de una actuación temeraria por parte del tutelante.
1.6.5. Carlos Alfonso Gallego de Los Ríos
radicado. Según lo expuesto, solicitó valorar la configuración de una actuación temeraria por parte del tutelante.
1.6.5. Carlos Alfonso Gallego de Los Ríos
Solicitó realizar un análisis profundo de los hechos debidamente documentados y registrados en las diferentes plataformas o aplicaciones de las altas cortes que demuestran que en ningún momento actuó por temeridad.
1.7 Sentencia de primera instanciaDemandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01
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Mediante providencia del 3 de julio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por temeridad el amparo solicitado por el accionante; para llegar a dicha decisión, consideró necesario verificar, previamente, si se había configurado la cosa juzgada frente a los reparos que el tutelante propuso contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Primero Labo ral del Circuito de Cali y Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, en relación con la acción de tutela presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Primera de Decisión Laboral.
Conforme a lo anterior, analizó la identidad entre ambas acciones de tutela, identificando las partes, la causa y el objeto de cada una y llegó a la conclusión
presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Primera de Decisión Laboral.
Conforme a lo anterior, analizó la identidad entre ambas acciones de tutela, identificando las partes, la causa y el objeto de cada una y llegó a la conclusión que efectivamente, coincidía en ambas la parte accionante y accionada, que la inconformidad del tutelante giraba alrededor de lo re suelto en las providencias enjuiciadas y que lo alegado se relacionaba con la presunta vulneración de los mismos derechos fundamentales invocados, además de contener las mismas pretensiones.
Advirtió que había encontrado demostrado la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número 76001220500020250011600.
Precisó que, en el caso concreto, ante la Corte Constitucional, aún no se ha había efectuado la remisión del proceso de tutela presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral, para determinar su selección para una eventual revisión; en esa medida, descartó la existencia de la cosa juzgada.
En relación con la actuación temeraria, al analizar en su conjunto la intervención del actor, encontró que durante el trámite constitucional este puso en conocimiento de la corporación que la presente acción de tutela también se estaba tramitando en la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Cali con el número 76001220500020250011600. No obstante, la Sección Primera consideró que la actuación del actor resultaba temeraria, pues no se configuró ninguna de las circunstancias excepcionales a las que se refiere la Corte Constitucional para que no se configurara esta
obstante, la Sección Primera consideró que la actuación del actor resultaba temeraria, pues no se configuró ninguna de las circunstancias excepcionales a las que se refiere la Corte Constitucional para que no se configurara esta situación.
Frente a la procedencia de la sanción consideró que era innecesaria, pues no se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte del actor, más aún cuando fue aquél quien puso en conoci miento la existencia de otra acción de tutela promovida con anterioridad a la presente, por lo que a pesar de que se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, esto no necesariamente conduce a la imposición de una sanción.
1.8. ImpugnaciónDemandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mediante escrito de 29 de julio de 2025 3, el accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia en la que insistió en que en ningún momento había actuado con temeridad.
Manifestó que el 13 de mayo de 202 5, desde su correo electrónico, remitió la acción de tutela a las direcciones electrónicas de la Corte Suprema de Justicia, en contra de la Corte Constitucional y otros y que ese mismo día, la Secretaría de dicha corporación le remitió el escrito al Consejo de Estado, por lo que afirmó
acción de tutela a las direcciones electrónicas de la Corte Suprema de Justicia, en contra de la Corte Constitucional y otros y que ese mismo día, la Secretaría de dicha corporación le remitió el escrito al Consejo de Estado, por lo que afirmó que no tuvo intención de presentarla ante esta corporación.
Explicó que el 16 de mayo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, la acción de tutela y que ese día la Oficina de Reparto del Valle del Cauca asignó el asunto a la magistrada Álzate Vergara. Aseguró que no apareció registrada la misma, por lo que si dicho registro se hubiera realizado la segunda tutela se debería haber remitido al Consejo de Estado para incorporarse al proceso que había iniciado.
Señaló que el 19 de mayo de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la presente acción y que dicha admisión se hizo el mismo día que se recibió el reparto. Agregó que el 21 de mayo se registró el auto que admitió la tutela por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado y que entre el reparto y la admisión transcurrieron siete días calendario.
Expusó que el 22 de mayo recibió la notificación a su correo electrónico del auto admisorio de la presente acción y que ese mismo día remitió un memorial para poner en conocimiento esta situacion a la magistrada del Tribunal Superior de Cali y a la ponente en la Sección Primera del Consejo de Estado.
Adviritó que el 28 de mayo se le notiifcó la sentencia del 22 de mayo de 2025, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se le negó el
Adviritó que el 28 de mayo se le notiifcó la sentencia del 22 de mayo de 2025, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se le negó el amparo de sus derechos fundamentales y que el 3 de junio le fue concedida la impugnación, por lo que el 5 de junio, el expediente se recibió en la Corte Suprema de Justicia y el 6 de junio ingresó al despacho, por reparto, a la Sala Laboral de dicha corporación.
Agregó que el 18 de julio se le notificó la sentencia de primera instancia de esta acción, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, esto es, dos meses y cinco días, después de presentarse la acción.
Por lo anterrior,solicitó revocar la sente ncia impugnada y orndenar enviar lo actuado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para acumular al expediente identificado con número 76001 -22-05-000-2025-0011600.
3 Samai, índice 24, Obra en el certificado BAAEBF2A1AD9777A 8D1365456305C8EE 1B1B00CB98C57FE4 38145E0CADF4A95A.Demandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 26 de junio de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión Previa
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, pues argumentó que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante.
No obstante, dicha solicitud será denegada, pues su vinculación es necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción y, de paso, dilucidar los hechos materia de controversia como posible responsable de la vu lneración alegada.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia proferida el 3 de julio de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó por temeridad el amparo solicitado por el actor.
Para el efecto se deberá determinar si el señor Gallego de los Ríos actuó de manera temeraria por advertirse que el 19 de mayo de 2025, el Consejo de Estado admitió esta acción de tutela, previa la existencia de otra decisión
Para el efecto se deberá determinar si el señor Gallego de los Ríos actuó de manera temeraria por advertirse que el 19 de mayo de 2025, el Consejo de Estado admitió esta acción de tutela, previa la existencia de otra decisión proferida, en primera instancia, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con identidad de accionados, objeto y causa.
En caso de superarse lo anterior, se deberá establecer si la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Gallego de los Ríos con ocasión (i) del auto 1749 de 23 de octubr e de 2024, dictado por la Corte Constitucional, (ii) los autos 377 del 17 de mayo de 2024 y 90 del 14 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Cali en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho c on radicado 76001 -33-33-013-2023-00288-00; y (iii) el auto 3083 del 28 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en el proceso laboral ordinario con radicado 7600131-05-012-2023-00443-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) La configuración de la temeridad, en caso de encontrarse superarse ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providenciasDemandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos
Demandados: Corte Constitucional y otros
configuración de la temeridad, en caso de encontrarse superarse ii) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providenciasDemandante: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Corte Constitucional y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-02860-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, iii) el fondo del reclamo.
2.4. La configuración de la temeridad
El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulado en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece:
ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN
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