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CE - Sentencia 11001031500020250286400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250286400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02864-00 Demandante: ANÍBAL GUACA ALVARADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2025, el señor Aníbal Guaca Alvarado, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantadas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, que revocó el fallo del 16 de septiembre de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-31-002-2020-00086-01, promovido por el actor contra el departamento del Putumayo. En concreto, solicitó a esta

de la demanda y, en su lugar, las negó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-31-002-2020-00086-01, promovido por el actor contra el departamento del Putumayo. En concreto, solicitó a esta Corporación: SEGUNDO (sic). Se TUTELE el Derecho a la igualdad, al debido proceso, derecho de defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se vulneró con la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO con fecha del (14) de noviembre del año (2024) proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 86001333100220200008601 con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia del día (16) de septiembre del año (2021) Proferida por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, en donde resolvió condenar:Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00

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(…) SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de SEGUNDA instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO con fecha del (14) de noviembre del año (2024) dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 86001333100220200008601 con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA. TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Putumayo, a que profiera nueva sentencia respetando mis derechos fundamentales, y que tenga en cuenta los criterios normativos y jurisprudenciales del juzgado de primera instancia el cual accedió a todas mis pretensiones.1 1.2. Hechos Del escrito de tutela y el expediente ordinario, se extraen los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: El señor Aníbal Guaca Alvarado se vinculó al departamento del Putumayo, en calidad de celador, código 477 grado 02, a partir del 23 de mayo de 1995 y hasta el 1º de enero de 2017. El actor radicó una solicitud ante el ente territorial el 11 de mayo de 2017, con el fin de que se efectuara el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, la cual fue resuelta favorablemente a través de la Resolución 0756 del 19 de febrero de 2019. De acuerdo con la certificación del 13 de septiembre de 2019, expedida por la Tesorería General del departamento del Putumayo, el monto reconocido fue puesto a disposición del señor Guaca Alvarado a partir del 23 de mayo del mismo año. En virtud de lo anterior, el demandante presentó solicitud el 7 de octubre de 2019, en la que pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías definitivas, la cual le fue denegada

23 de mayo del mismo año. En virtud de lo anterior, el demandante presentó solicitud el 7 de octubre de 2019, en la que pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías definitivas, la cual le fue denegada mediante la Resolución 4481 del 8 de octubre siguiente, al considerar que esta solo podía ser entregada a quienes pertenecían al régimen anualizado y no a aquellos que hacían parte del régimen retroactivo, como era su caso. Inconforme con esta decisión, el señor Guaca Alvarado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fin de que se anulara el referido acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara al ente territorial reconocer y pagar la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados desde el 29 de agosto de 2017 hasta el 23 de mayo de 2019. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones y declaró la nulidad de la Resolución 4481 del 8 de octubre de 2019; en consecuencia, ordenó al departamento del Putumayo que reconociera, liquidara y pagara al demandante la sanción por la mora incurrida desde el 29 de agosto de 2017 hasta el 23 de mayo de 2019. 1 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00

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Para el efecto, consideró que estaba cobijado por lo previsto en la Ley 1071 de 2006 en lo relativo al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, independientemente de que se encontrara en el régimen retroactivo y no en el anualizado. El departamento del Putumayo interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual argumentó que los servidores que hacen parte del régimen retroactivo de cesantías consagrado en la Ley 6 de 1945, no son beneficiarios de la sanción por mora. Con base en ello, recalcó que el señor Guaca Alvarado se vinculó con el ente territorial a partir del 23 de mayo de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, así que su régimen de cesantías era el retroactivo. Además, aseguró que no existía prueba de que el demandante se hubiera acogido voluntariamente al régimen de liquidación anual, por lo que estaba cobijado por lo previsto en las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, así como los decretos 1252 de 2002, 1160 de 1947 y 2767 de 1945, como trabajador del orden territorial vinculado antes del 30 de diciembre de 1996. Por tal motivo, señaló que las cesantías del actor se liquidan con el último salario percibido por el trabajador, así que no se le reconocían ni pagaban intereses y, por ende, tampoco tenía derecho a una sanción moratoria. El Tribunal Administrativo del Putumayo, a través de fallo del 14 de noviembre de 2024, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, precisó que el actor se vinculó al ente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, así que su régimen de

y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, precisó que el actor se vinculó al ente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, es decir, previo a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, así que su régimen de liquidación de cesantías era de carácter retroactivo. En tal sentido, concluyó que como el señor Guaca Alvarado no se acogió de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, no tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que solo está previsto para los beneficiarios de esta norma, por lo que revocó la decisión de primera instancia. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Putumayo desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En su concepto, con la providencia de segunda instancia se incurrió en defecto procedimental absoluto ya que el recurso de apelación presentado por el departamento del Putumayo debió ser declarado desierto, en aplicación de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso y 243 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00

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Al respecto, aseguró que el ente territorial no planteó en debida forma los argumentos, cargos o inconformidades en que se sustentaba la alzada, ya que se limitó a presentar los mismos alegatos expuestos en la contestación de la demanda, es decir, sin que se hiciera algún reproche específico respecto de la decisión impugnada. De otra parte, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo porque no se tuvieron en cuenta las disposiciones consagradas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que regulan el pago de las cesantías para todos los servidores públicos, sino que se dio aplicación a la Ley 50 de 1990 que no guardaba relación con su caso. Explicó que en la providencia se hace referencia al régimen anualizado de cesantías previsto en esta última norma, el cual cuenta con su propia sanción por mora en la consignación antes del 15 de febrero de cada año, pero que nunca fue solicitada en la demanda porque en su situación particular no existe la figura de la consignación sino del pago parcial o definitivo. Añadió que se desconoció el precedente plasmado en la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018, proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01, en el que se extendió el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes por el hecho de ser servidores públicos, tal y como sucede en su caso por estar adscrito a la planta global de la Secretaría de Educación del Putumayo. Finalmente, alegó que se presentó un defecto

fáctico por una indebida valoración de los hechos y pruebas aportadas al trámite judicial, ya que el tribunal se limitó a citar una sentencia del Consejo de Estado que trata sobre la oportunidad del servidor público de cambiarse del régimen retroactivo al anualizado, que tiene su propia sanción moratoria y no corresponde a la solicitada. 1.4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto del 21 de mayo de 2025 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Putumayo, en calidad de demandados. Así mismo, se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y al departamento del Putumayo, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite constitucional. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Tribunal Administrativo del Putumayo El magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que el asunto sometido a su consideración giraba en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del actor, quien consideraba que era beneficiario de la Ley 1071 de 2006 y la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018, proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00

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Precisó que tanto la norma como la providencia invocadas cobijaba a los docentes oficiales, mientras que el señor Guaca Alvarado era un empleado territorial (celador, código 477 grado 02). Además, recalcó que el demandante se había vinculado al servicio del departamento del Putumayo a partir del 23 de mayo de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, y que no existía prueba de que el actor se hubiera acogido de manera expresa y voluntaria al régimen de liquidación anual de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990. Por tal motivo, afirmó que el actor formaba parte del régimen retroactivo de cesantías, que no prevé el reconocimiento de la sanción moratoria justamente porque se trata de una penalización prevista para el régimen anualizado de cesantías del cual no era beneficiario. Expuso que, por el contrario, el caso del demandante debía regirse por lo previsto en las leyes 10 de 1934, 6 de 1945 y 65 de 1946, como empleado del orden territorial vinculado antes del 30 de diciembre de 1996. En tal sentido, consideró que no se incurrió en ninguno de los defectos invocados en el escrito de tutela, por lo que pidió declarar su improcedencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, negar el amparo solicitado. 1.4.2. Gobernación del Putumayo El jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial afirmó que la acción de tutela resultaba improcedente porque la decisión judicial cuestionada se profirió bajo el imperio de la ley y en respeto de las reglas de la sana crítica. Al respecto, destacó que en la providencia de segunda instancia se concluyó que, de acuerdo con la fecha de su vinculación al departamento, el demandante pertenecía al régimen retroactivo de cesantías, el cual no contempla el reconocimiento y pago de la sanción

las reglas de la sana crítica. Al respecto, destacó que en la providencia de segunda instancia se concluyó que, de acuerdo con la fecha de su vinculación al departamento, el demandante pertenecía al régimen retroactivo de cesantías, el cual no contempla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada con la demanda. Añadió que tampoco se encontró probado que se hubiera acogido de forma expresa y voluntaria al régimen anualizado de que trata la Ley 50 de 1990, por lo que no era posible acceder a las pretensiones del medio de control y, en consecuencia, el amparo de tutela tampoco resultaba procedente. 1.4.3. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa La autoridad judicial se limitó a enviar copia digital del expediente ordinario. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015,Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00

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modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, que revocó el fallo del 16 de septiembre de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-31-002-2020-00086-01, promovido por el actor contra el departamento del Putumayo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. 2 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00

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La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de los requisitos de procedencia adjetiva De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, el señor Aníbal Guaca Alvarado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al

de los requisitos de procedencia adjetiva De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, el señor Aníbal Guaca Alvarado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Estimó quebrantadas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2024, que revocó el fallo del 16 de septiembre de 2021, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 86001-33-31-002-2020-00086-01, promovido por el actor contra el departamento del Putumayo. En este caso, el señor Guaca Alvarado alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto porque el recurso de apelación presentado por el departamento de Putumayo debió ser declarado desierto, en aplicación de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso y 243 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior porque, en su criterio, el ente territorial no planteó en debida forma los argumentos, cargos o inconformidades en que se sustentaba la alzada, ya que se limitó a presentar los mismos alegatos expuestos en la contestación de la demanda,Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00

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es decir, sin que se hiciera algún reproche específico respecto de la decisión impugnada. En lo que concierne a este cuestionamiento, la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante tuvo la oportunidad de debatir ante la judicatura enjuiciada las irregularidades acá expuestas mediante el ejercicio del recurso de reposición, al tenor de lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), que a la letra dice: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Concretamente, la parte actora pudo hacer uso del referido recurso para cuestionar el auto que concedió la alzada o aquel que dispuso su admisión en segunda instancia, presentando los mismos argumentos en que se sustenta el presunto defecto procedimental absoluto, esto es, solicitando que se declarara desierta la apelación por falta de sustentación. Frente al punto, se precisa que el presupuesto de la subsidiariedad se encuentra contemplado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, según el cual, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.3 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de

del Decreto Ley 2591 de 1991.3 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional. En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo. No obstante, al revisar el expediente del proceso ordinario, se constató que la parte demandante no ejerció el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance, pese a que este era el escenario idóneo para poner de presente las inconsistencias que, en su sentir, se configuraron, para que fueran objeto de pronunciamiento por la judicatura a cargo de la litis. 3 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.»Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00

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Ahora bien, en lo que concierne a la existencia de un perjuicio irremediable, es oportuno indicar que la Corte Constitucional lo definió como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia»4 y, en ese sentido, señaló lo siguiente para determinar su existencia: (i) [E]l perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.5 Con todo, en el asunto analizado no se evidencia la necesidad de prevenir algún daño que permita flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela no es un escenario para la corrección de los errores de litigio ni para desconocer el instrumento judicial idóneo y eficaz con el que contaba el accionante. En tal sentido, el argumento relacionado con un defecto procedimental absoluto no supera el estudio adjetivo de este requisito de procedibilidad. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, la Sala considera que carecen de relevancia constitucional. En lo referente

a este presupuesto, cabe precisar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: (...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente 4 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2020, postura reiterada en la sentencia T-003 de 2022, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar de interpretación. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018.Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo

la cual se trae a colación como un criterio auxiliar de interpretación. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018.Demandante: Aníbal Guaca Alvarado Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-02864-00

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económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique raz

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