CE - Sentencia 11001031500020250286501 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250286501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02865-01 Accionante: NÉSTOR GARCÍA VILLEGAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El accionante no es titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de controversias contractuales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Néstor García Villegas, en nombre propio, contra la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 14 de mayo de 2025, el señor Néstor García Villegas, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Esa solicitud se presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la “defensa técnica”2. Hechos relevantes 2. El Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda (INFIDER)3 y la Inmobiliaria Villegas y Asociados LTDA en Liquidación, representada por el señor Néstor García Villegas, celebraron el contrato No. 020 de 2015. Su objeto fue la Administración del Inmueble denominado lote No. 10 – La Villa, ubicado en el sector de la Villa Olímpica Francisco José Valencia del Municipio de Pereira. Dicho contrato duró 1 año. 1 Que ingresó para fallo el 28 de julio de 2025. 2 Obra en certificado C116D3D30822FEEE BEDF727B1BBEA59C D450D425D6357795 EB32EA3884B9B089, pág. 1, índice 2 del expediente digital de tutela. 3 De ahora en adelante INFIDER.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02865-01 Accionante: Néstor García Villegas Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2
3. El 4 de noviembre de 2015, la Inmobiliaria Villegas & Asociados LTDA suscribió el contrato de arrendamiento con la Fundación Ciudadanos Nuevo Milenio4 con un plazo de duración de 10 años. El coarrendatario de ese contrato es Tu Baño S.A.S. 4. El 17 de febrero de 2016, el gerente (E) de INFIDER le comunicó al representante legal de la inmobiliaria para que este, le informara a su arrendatario la Fundación Nuevo Milenio sobre la no autorización de ningún tipo de construcción en el lote. Advirtió que, en caso de que se realizara algún tipo de obra configuraría una causal de terminación anticipada del contrato. Incluso en el informe del mes de febrero presentado por representante legal de la inmobiliaria, el señor García Villegas manifiesta que el comunicado le fue entregado al representante legal de la fundación en la misma fecha de la emisión. 5. Como el plazo pactado por el término de 1 año expiraba el 21 de junio de 2016, a través de comunicación del 20 de abril de 2016, el representante legal del INFIDER envió comunicación de terminación de contrato de administración a la Inmobiliaria Villegas & Asociados. 6. Mediante resolución No. 001693 del 15 de julio de 2016, la Curaduría Urbana Segunda Pereira negó a la Fundación Ciudadanos Nuevo Milenio, la solicitud de licencia de construcción en modalidad de obra nueva. Lo anterior bajo el artículo 685 del Código Civil. Así como el derecho absoluto del lote a titularidad del INFIDER pues con base en un contrato de arrendamiento no autoriza el arrendatario a realizar obras de mayor impacto sin la debida autorización. 7. Motivo de lo anterior, en ejercicio de la acción de controversias contractuales el INFIDER presentó demanda contra la Inmobiliaria Villegas & Asociados LTDA y Fundación Ciudadanos Nuevo Milenio con el fin de
el arrendatario a realizar obras de mayor impacto sin la debida autorización. 7. Motivo de lo anterior, en ejercicio de la acción de controversias contractuales el INFIDER presentó demanda contra la Inmobiliaria Villegas & Asociados LTDA y Fundación Ciudadanos Nuevo Milenio con el fin de se declarará la nulidad absoluta del contrato de administración del bien inmueble No. 20 del 22 de junio de 2015 celebrado entre ellas. Y en consecuencia se procediera a la entrega material del lote a su propietario, el INDIFER. 8. La demanda le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión y a través de auto del 22 de junio de 20185 (i) dejó sin efecto el auto proferido el 10 de abril de 2018; (ii) admitió la demanda de la referencia; (iii) notificó el proveído por estado a la parte actora de acuerdo con lo señalado en el artículo 171 del CPACA; (iv) dispuso la notificación personal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor Agente del Ministerio Público; (v) ordenó notificar personalmente al representante legal de la Inmobiliaria Villegas y Asociados LTDA y de la Fundación Ciudadanos Nuevo Milenio o a quien haga de sus veces; (vi) corrió traslado a los demandados, a la ANDJE y al Ministerio Público por el término de 30 días según lo previsto en el artículo 172 del CPACA y los artículo 610 y 611 del CPACA ; (vii) entre otras decisiones. 4 El objetivo era “Ei arrendador concede el goce y uso
de un lote de terreno ubicado en el sector de la Villa Olímpica de Pereira Lote No 10 cuyos linderos son los siguientes…” 5 Obra en certificado 36191EA66ED2BDDB 057C4DA8F2285216 9775B6BC8A07F09C B479D875827FD345, índice 10 de Samai. En el documento “2_002CUADERNOPRINCIPAL1-1.PDF” págs. 50 a 54.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02865-01 Accionante: Néstor García Villegas Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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9. El 23 de noviembre de 20186, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial. Correspondió para el 6 de junio de 2019 a las 2:00 pm. 10. El 6 de junio de 20197, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión (i) dejó sin efectos el auto del 23 de noviembre de 2018 por medio del cual se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial; y (ii) ordenó que se cumpliera lo dispuesto en proveído del 22 de junio de 2018 por el cual se dispuso admitir la demanda. En este numeral, requirió al demandante para que allegara los certificados de registro mercantil en los cuales conste la dirección para la notificación electrónica de acuerdo con los artículos 197 y siguientes de la Ley 1437 del 2011. Lo anterior debido a que la notificación de los demandados no se surtió a las direcciones de notificación obrantes en los certificados de registro mercantil. 11. El 5 de noviembre de 20198, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión resolvió lo siguiente: 1Cúmplase lo dispuesto en proveído del 22 de junio de 2018, por medio del cual se dispuso admitir la presente demanda, para lo cual se procurara su notificación personal a las demandadas Inmobiliaria Villegas y Asociados Limitada en Liquidación y la Fundación Nuevo Milenio, a los domicilios principales que se observan registrados en los certificados de existencia aportados a folios 257 a 264 del cuaderno 1-1, de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 200 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2Notifíquese personalmente y a los domicilios de las
del cuaderno 1-1, de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 200 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2Notifíquese personalmente y a los domicilios de las mencionadas entidades el contenido del auto del 22 de junio de 2018 obrante a folio 8 del cuaderno 2, por medio del cual se corrió traslado de la medida provisional solicitada por la parte demandante. 3Vincular al presente proceso a la sociedad TU BAÑO S.A.S., de conformidad con lo expuesto. 4Notificar personalmente este auto al representante legal de la sociedad TU BAÑO S.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 171 del CPACA, a través del buzón de correo electrónico consignado en el certificado de existencia y representación legal visible a folios 265 y s.s. el cuaderno 1-1, conforme se expuso en esta providencia. 5Córrase traslado de la demanda a la sociedad vinculada, por el termino de treinta (30) días, para los efectos previstos en el artículo 172 del CPACA y en los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso.
6 Obra en certificado 36191EA66ED2BDDB 057C4DA8F2285216 9775B6BC8A07F09C B479D875827FD345, índice 10 de Samai. En el documento “2_002CUADERNOPRINCIPAL1-1.PDF” pág. 63. 7 Obra en certificado 36191EA66ED2BDDB 057C4DA8F2285216 9775B6BC8A07F09C B479D875827FD345, índice 10 de Samai. En el documento “2_002CUADERNOPRINCIPAL1-1.PDF” pág. 67 8 Obra en certificado 36191EA66ED2BDDB 057C4DA8F2285216 9775B6BC8A07F09C B479D875827FD345, índice 10 de Samai. En el documento “2_002CUADERNOPRINCIPAL1-1.PDF” pág. 87 a 92.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02865-01 Accionante: Néstor García Villegas Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4
4- (sic) Córrase traslado a la sociedad vinculada de la solicitud de medida cautelar - suspensión provisionalsolicitada por la entidad demandante, visible a folios 1-7 del cuaderno 2, por el termino de cinco (05) días, para que si a bien lo tiene se pronuncie sobre la misma, por lo expuesto”. 12. El 24 de septiembre de 20209, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión intentó diferentes citaciones para diligencia de notificación personal con destino a la demandada Inmobiliaria Villegas y Asociados LTDA. Sin embargo, no fue posible su notificación en la dirección registrada en el certificado de existencia y representación y la información de la apoderada de la parte demandante. Por tal motivo, (i) se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Inmobiliaria Villegas y Asociados LTDA para surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda, traslado de la solicitud de medida cautelar - suspensión provisional y demás providencias que interesen a la misma; (ii) ordenó publicar el aviso emplazatorio a esa sociedad en el periódico “El espectador del día domingo”; (iii) entre otras decisiones. 13. El 16 de noviembre de 202210, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión procedió a designar un curador ad-litem con el fin de que ejerciera la representación judicial de la Sociedad Inmobiliaria Villegas y Asociados LTDA. El abogado designado fue Fausto Enrique Huerta. 14. Luego de surtido el trámite procesal, el 28 de noviembre de 202411,
el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión profirió sentencia de primera instancia. Allí resolvió (i) declarar la nulidad absoluta del contrato de administración del bien inmueble No. 20 del 22 de junio de 2015, suscrito entre el INFIDER y la Sociedad Inmobiliaria Villegas y Asociados LTDA; (ii) condenó a dicha sociedad, a la Fundación Ciudadano Nuevo Milenio y a la Sociedad Tu Baño S.A.S. para que, en el tiempo máximo de 15 días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, con la entrega material del inmueble denominado Lote No. 10 La Villa, ubicado en el Sector de la Villa Olímpica al INFIDER. A su vez impuso condena en abstracto a cargo de la sociedad demandada por el concepto del contrato de arrendamiento que celebró en exceso del plazo pactado en el contrato que se anula en esa sentencia. Por esas razones y conforme a los parámetros que quedaron establecidos con esas; (iii) negó las demás súplicas de la demanda; (iv) compulsó copias de la sentencia a la Procuraduría Provincial de Pereira para que determinara la procedencia de iniciar investigación disciplinaria respecto de los servidores públicos que suscribieron el contrato objeto de litigio de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la sentencia: (v) Compulsó copia del expediente a la misma Dirección de Fiscalía para que se adelantara la investigación penal que considerara pertinente; (vi) entre otras decisiones. 9 Obra en certificado 36191EA66ED2BDDB 057C4DA8F2285216
9775B6BC8A07F09C B479D875827FD345, índice 10 de Samai. En el documento “2_002CUADERNOPRINCIPAL1-1.PDF” pág. 148 a 151. 10 Obra en certificado 36191EA66ED2BDDB 057C4DA8F2285216 9775B6BC8A07F09C B479D875827FD345, índice 10 de Samai. En el documento “16_016AUTODESIGNACURADORADLITEMORDENANOTIFICAR.pdf”. 11 Obra en certificado 36191EA66ED2BDDB 057C4DA8F2285216 9775B6BC8A07F09C B479D875827FD345, índice 10 de Samai. En el documento “050_039SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 75.pdf”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02865-01 Accionante: Néstor García Villegas Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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15. Una vez notificada la anterior decisión no se interpusieron recursos. Pretensiones 16. La parte accionante solicitó lo siguiente: “Con fundamento en los hechos y consideraciones que expondré a continuación, solicito respetuosamente al señor Juez de amparo tutelarlos derechos fundamentales que me corresponden y que fueron presuntamente vulnerados y, en consecuencia, ordenar a los accionados que, dentro del término perentorio que su Despacho señale, procedan a: 1. Decretar la NULIDAD DE LA SENTENCIA, proferida por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA, Radicación: 66001-23-33-000-2016-00920-00, del veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, la cual quedó en firme el 25 de enero de 2025, por la ausencia de la defensa técnica adecuada, la cual redundó en la firmeza de la decisión a pesar de que la misma contaba con recursos de apelación para ser impugnada, por tratarse de una providencia de primera instancia. 2. Ordenar al tribunal contencioso administrativo de Risaralda que en virtud de la declaración de nulidad asegure una defensa técnica apropiada a mi favor, notificándome de las actuaciones del proceso, notificación de la sentencia y pueda por ello acceder a la administración de justicia, y presentar recursos de ley. 3. De manera subsidiaria, en caso de que se evidencie una negligencia grave o imposibilidad del actual curador ad litem para ejercer una defensa técnica adecuada, ordenar AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que designe un nuevo curador ad litem que cumpla con los requisitos y la diligencia necesaria para MI representación. 4. Ordenar a los accionados que informen a mi persona, como
ejercer una defensa técnica adecuada, ordenar AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que designe un nuevo curador ad litem que cumpla con los requisitos y la diligencia necesaria para MI representación. 4. Ordenar a los accionados que informen a mi persona, como la parte accionante sobre el cumplimiento de las órdenes dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la sentencia. 5. Ordenar Notificar en términos de ley la sentencia, y conceder los recursos para la debida impugnación de la decisión de primera instancia. 6. Que en caso de ser concedida la tutela, se comunique a los entes de control disciplinario y penal de la actuación a seguir para efectos de cesar las indagaciones que se hayan suscitado por los traslados hasta que haya una decisión definitiva”12. Fundamentos de la demanda de tutela 17. El accionante alegó que el Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda (INFIDER) inició un proceso de controversias contractuales en su contra. Esto con el fin de solicitar la nulidad del contrato de administración del bien inmueble No. 20 del 22 de junio de 2015 celebrado entre la Inmobiliaria Villegas y Asociados y la Fundación Nuevo Milenio. No obstante, al no poder notificarse al señor Néstor
12 Obra en certificado C116D3D30822FEEE BEDF727B1BBEA59C D450D425D6357795 EB32EA3884B9B089, págs. 5 y 6, índice 2 del expediente digital de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02865-01 Accionante: Néstor García Villegas Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6
García Villegas, a través de auto del 16 de noviembre de 2022, se designó como curador ad litem al señor Fausto Enrique Huerta, el cual aceptó. 18. El demandante manifestó que, a pesar de la designación, el señor Fausto Enrique Huerta incurrió en una omisión o actuación deficiente en el ejercicio de su defensa técnica pues: (i) no presentó pruebas relevantes para la defensa de los intereses del señor García Villegas. Sumado a que expresó atenerse a las decisiones de la magistrada de conocimiento; (ii) no formuló alegatos de conclusión; (iii) no interpuso los recursos legales procedente contra la sentencia que declaró la nulidad absoluta del contrato con el INFIDER; (iv) no se comunicó de manera efectiva con el accionante y no entregó al juez la prueba de esas diligencias, ni el Tribunal se las exigió. 19. Informó que la falta de defensa técnica generó un perjuicio a sus derechos e intereses, así como el buen nombre y el de su familia. Lo anterior bajo el argumento que, con la decisión tomada, perjudica su libertad ya que la sentencia ordenó dar traslado a las instancias penales por las consecuencias del contrato nulo. Inclusive, se dio cuenta del proceso contencioso cuando lo citaron del CTI de Pereira por una indagación o investigación en su contra. 20. Como fundamentos de derecho enumeró el debido proceso, la defensa técnica, la actuación en todas las etapas. Para esto adujo que la defensa técnica es un pilar fundamental del proceso contencioso administrativo en Colombia. Además, expresó que el curador ad litem es una figura esencial en el ordenamiento jurídico
colombiano. Mencionó y transcribió algunos apartes de las sentencias C-250 de 1994, T-385 de 2018, T-088 de 2006 de la Corte Constitucional. Así como el concepto 267071 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 21. De otra parte, en lo que se refiere a la procedencia de la acción de tutela, citó la sentencia 11001-03-15-000-2012-02201-01 del Consejo de Estado e indicó que se cumplen con los parámetros judiciales establecidos para tal fin pues: (i) la cuestión que se discute hay una relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios13. Dado que a su juicio se generan consecuencias al dar apertura a un proceso de investigación penal, por la remisión de copias del Tribunal, consecuencia de una sentencia. Lo cual deja en riesgo el atributo de la personalidad más importante que es la libertad. Igualmente, en el fallo objeto de debate se insinúan conductas dolosas en un contrato. Aclaró que este es de naturaleza civil y el Tribunal no era competente para manifestarse sobre el mismo. 22. Seguidamente, hizo alusión a los demás requisitos como: (iii) la inmediatez. Explicó que la demanda se interpuso en un plazo razonable debido a la notificación de la apertura de la investigación penal en su contra, fechada el 25 de abril del 2025. Además, que la decisión tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda no fue recurrida por el curador ad litem cuando existían razones de fondo para pronunciarse y hacer uso del derecho de defensa; (iv) irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo. En este requisito explicó 13 Se advierte que, en este requisito, esos fueron los argumentos planteados por la parte accionante.Radicación número:
de fondo para pronunciarse y hacer uso del derecho de defensa; (iv) irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo. En este requisito explicó 13 Se advierte que, en este requisito, esos fueron los argumentos planteados por la parte accionante.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02865-01 Accionante: Néstor García Villegas Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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que, la gravedad de los hechos es de la dimensión en la que se pone entre dicho la validez e idoneidad del contrato. Al igual que su buen nombre como ciudadano: (v) se identifican de manera razonable los hechos, derechos y vulneraciones: y (vi) no se trata de una sentencia de tutela porque la sentencia objeto de debate es del medio de control de controversias contractuales. Trámite en primera instancia 23. Mediante auto del 20 de mayo de 2025, la Sección Quinta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión como accionado, para que ejercieran su derecho de defensa y al Instituto Financiero para el Desarrollo de Risaralda – INDIFER, a la Inmobiliaria Villegas y Asociados LTDA, al señor Fausto Enrique Huerta Gutiérrez como terceros con interés en las resultas del proceso. Asimismo, comunicó la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión para que publique en su página web copia digital del escrito de tutela y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir. También le ordenó a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión remitir la totalidad del expediente correspondiente al medio de control de controversias contractuales 66001-23-33-000-2016-00920-00; advirtió que las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este Despacho las potestades correccionales que se confiere el artículo 44 de la Ley 1564 del 2012. 24. De manera posterior, el 9 de junio de 2025, la Sección Quinta profirió un auto a través del cual tomó las siguientes determinaciones: (i) notificar la
Despacho las potestades correccionales que se confiere el artículo 44 de la Ley 1564 del 2012. 24. De manera posterior, el 9 de junio de 2025, la Sección Quinta profirió un auto a través del cual tomó las siguientes determinaciones: (i) notificar la existencia de la presente acción de tutela a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Fiscalías Seccional de Risaralda y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Pereira en calidad de terceros con interés para que si a bien lo tenían se pronunciara; (ii) remitir a dichas entidades copia del escrito de tutela, del auto admisorio de la demanda y de esta providencia; (iii) mantener el expediente en la Secretaría hasta que se adelante el trámite en mención. Intervenciones 25. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro de su informe mencionó la posición fijada por la Corte Constitucional14 en relación con la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. Esto para determinar que la acción de tutela resulta improcedente cuando se atacan providencias judiciales, con el fin de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial. Sin embargo, el máximo Tribunal
14 Ver la pág. 8 de la contestación de tutela del curador ad litem.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02865-01 Accionante: Néstor García Villegas Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8
Constitucional ha estatuido una procedencia excepcional cuando la decisión ponga inminente peligro algún derecho fundamental. 26. Sin embargo, solicitó que, en el presente caso, se declare improcedente toda vez que la providencia proferida no se advierte ninguna arbitrariedad, capricho, ausencia de motivación. Así como tampoco en las actuaciones surtida. Pues lo que es objeto de censura a través de esa acción es la defensa técnica ejercida por un profesional de derecho designado como curador ad litem para representar la sociedad demandada. Mas no se atribuye una actuación arbitraria o ilegítima por parte de esa autoridad. 27. Sumado a lo anterior, trajo a colación la sentencia SU-573 de 2019 y explicó que el accionante es quien le corresponde la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad. 28. El señor Fausto Enrique Huerta Gutiérrez quien actúa como curador ad litem en el proceso ordinario formuló unas excepciones con la finalidad de que se negara el amparo de tutela. 29. En primer lugar, expuso que el accionante pretende utilizar la acción de tutela para evitar la investigación penal que generó la compulsa de copias por parte del Tribunal accionado. Para esto, dijo que el accionante apareció ante la investigación penal. Además, que, instrumentalizó la tutela para ser procesado penalmente. A su juicio la intención del señor García Villegas nunca ha sido participar en el proceso contencioso administrativo ni restablecer derechos fundamentales. 30. En segundo lugar, adujo que se presenta una ausencia de vulneración del derecho fundamental. Puso de presente que el accionante alega
una supuesta violación de derechos fundamentales, bajo afirmaciones falsas. Para esto explicó que el curador ad litem es un representante legal designado por la administración de justicia. Ello para garantizar el desarrollo de un proceso en condiciones del respeto del debido proceso cuando el demandado está ausente. Sumado a lo anterior, precisó que no se le puede exigir una actuación extensa ni litigiosa como la interposición de recurso, alegatos de fondo, contradicción exhaustiva de pruebas porque carece de información y los medios necesarios para defender al ausente. 31. En tercer lugar, precisó que se presenta una ausencia de perjuicio concreto a los derechos fundamentales señalados por el actor. Para esto, expuso que su conducta aseguró su comparecencia técnica al proceso, se contestó la demanda, se participó en las audiencias y se garantizó en el proceso que se respetaran las garantías. En cuanto a la presentación de las pruebas, obedece a la falta de estas y a la comunicación ya que nunca existió un diálogo con el accionante. 32. En cuarto lugar, “el suscrito abogado, lejos de ser un profesional mediocre y omisivo, es un hombre diligente, cuidadoso, estudioso y resposnable (sic)”15. Dijo 15 Ver la pág. 8 de la contestación de tutela del curador ad litemRadicación número: 11001-03-15-000-2025-02865-01 Accionante: Néstor García Villegas Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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que el accionante pretende desacreditar su actuación, con la finalidad de evitar ser procesado penalmente. Sin argumentar que fue su culpa la falta de defensa y los perjuicios que hoy alega. 33. El Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda (INFIDER) adujo que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política implica que no existan otros medios ordinarios que puedan proteger sus derechos. En el caso específico, lo alegado por el accionante puede ser controvertido de conformidad con el inciso primero del artículo 134 del CGP, en armonía con los artículos 249 y 250 numeral 5 de la Ley 1437 del 2011. Esto permite acudir al recurso de revisión para que se subsane la irregularidad. Pues la autoridad de revisión puede actuar como juez constitucional y de convencionalidad. 34. En otro sentido, dijo que se presenta una inexistencia de vulneración constitucional del debido proceso. Fundamentó que no se afectó su derecho porque el curador ad litem asuma una determinada estrategia defensiva porque no prosperó. El accionante debía demostrar que la defensa técnica de su curador ad litem no fue adecuada, pero omitió asumir esa tarea justificadora. 35. El director seccional de la Fiscalía de Risaralda expuso que una vez remitió el caso a la Fiscalía 15 Local Grupo Alertas Tempranas y de denuncias GATED, para consultar la existencia del proceso derivado de la compulsa de copias respondió lo siguiente: "(...) Realizada la búsqueda en el SPOA y en los medios de registro de la mesa de creación de noticias criminales
Seccional Risaralda, canales correo, orfeo y sicecon, a la fecha no evidenciamos gestión o trámite de información referente a compulsa de copias que vincule como posible interviniente (INDICIADO) en la comisión de un delito al ciudadano FAUSTO ENRIQUE HUERTA en su calidad de CURADOR AD LITEM. "" Por lo anterior expuesto, se requiere en lo posible solicitar al tribunal el reenvío de la compulsa, teniendo en cuenta que a la fecha desconocemos ¿cuál fue el medio o canal mediante el cual remitieron a fiscalía por competencia la compulsa y la fecha en que lo hicieron?. Llegado el caso de considerar necesario la apertura de noticia criminal de oficio, estaremos atentos a su respuesta, considerando la posibilidad que el contenido de la acción de tutela y los autos proferidos hasta ahora que se evidencian como adjuntos, puedan servir para la creación de la noticia criminal (...)". 36. La Procuraduría General de la Nación explicó que las diligencias remitidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda fueron remitidas a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda a través de oficio No. P.P.P. 0305 del 29 de enero de 2025, en cumplimiento del auto de remisión por competencia del 27 de enero del mismo año, soportado en el Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021 donde se determina entre otros aspectos la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02865-01 Accionante: Néstor García Villegas Accionado: Tribun
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